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LEY 23487

CÓDIGO PENAL

Acciones dependientes de instancia privada. Corrupción y ultrajes al pudor. Evasión y quebrantamiento de pena. Quebrantamiento de una inhabilitación judicialmente impuesta. Modificaciones

sanc. 31/10/1986; promul. 25/11/1986; publ. 26/1/1987

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 72 del Código Penal (ley 11179) por el siguiente:

Art. 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

1. Violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el art. 91 .

2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

Art. 2.– Sustitúyese la rúbrica del cap. III, tít. III del libro II del Código Penal (ley 11179 ) “Corrupción y ultrajes al pudor” por “Corrupción, abuso deshonesto y ultrajes al pudor”.

Art. 3.– Sustitúyese la rúbrica del cap. XIV, tít. XI del libro II del Código Penal, “Evasión” por “Evasión y quebrantamiento de pena”.

Art. 4.– Incorpórase como art. 281 bis del Código Penal el siguiente:

Art. 281 bis.- El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años.

Art. 5.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pugliese – Martínez – Bejar – Macris

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83147