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LEY 23988
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL
Régimen legal
Régimen. Sujetos pasivos. Modificación
sanc. 21/8/1991; promul. 5/9/1991; publ. 17/9/1991
Art. 1.- Sustitúyese desde su vigencia el inc. b) del art. 3 del texto de la ley sobre los combustibles líquidos y el gas natural aprobado por el art. 7 de la ley 23966 por el siguiente:
Inc. b) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.
En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior, deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la ley 17597 , con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de doscientos mil (200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.
La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Haber comercializado no menos de cien mil (100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.
2. Estar inscriptos en la sección Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación.
3. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.
4. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.
Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante al Dirección General Impositiva como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.
La condición requerida en el ap. 1 deberá ser acreditada directamente ante la dirección mediante las constancias de facturación pertinentes.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83334