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DECRETO 491/1962
OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS
Prestación de servicios. Transferencia a las provincias
AGUAS
Transferencia a las provincias de la prestación de servicios de Obras Sanitarias de la Nación
del 17/1/1962; publ. 20/1/1962
Visto los arts. 37 , 38 y 39 de la Ley 16432 (de Presupuesto General de la Nación), y
Considerando:
Que la prestación de los servicios sanitarios, actualmente a cargo de la Nación por intermedio de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, se rige mediante el régimen contractual autorizado por la ley 4158 , sus complementarias y sus modificaciones, hasta llegar a la ley 13577 vigente a la fecha.
Que los servicios sanitarios son de carácter netamente local, habiendo sido centralizados los mismos en manos de la Nación, por circunstancias técnicas y económicas totalmente superadas.
Que esa delegación transitoria de una facultad provincial no se justifica en el momento actual frente a la capacidad técnica de las instituciones provinciales para atender eficientemente el servicio.
Que dado el régimen vigente la Nación sólo actúa como administradora hasta tanto sea amortizado el capital invertido en cada jurisdicción, previéndose el rescate de esos servicios mediante la cancelación de la deuda contraída por las provincias en tal concepto.
Que la ley 16432 de Presupuesto General de la Nación prevé, en su art. 39 , la cancelación de la deuda referida precedentemente, con lo cual queda cumplimentado el requisito básico imprescindible para la devolución de esos servicios, establecido en el art. 48 de la ley 13577 .
Que por todo ello el Poder Ejecutivo nacional considera que ha llegado el momento de que las provincias reasuman la facultad que transitoriamente delegaron en el Poder Central, con excepción de los servicios prestados en la Capital Federal y las localidades de la provincia de Buenos Aires, incorporadas técnicamente al régimen de la Capital Federal.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. A partir del 1 de marzo de 1962, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación dejará de prestar los servicios sanitarios que actualmente cumple en jurisdicción provincial y municipal, con excepción del de la Capital Federal y localidades de la provincia de Buenos Aires, que se encuentren técnicamente incorporadas al régimen de la Capital Federal.
Art. 2. A partir de la misma fecha especificada precedentemente la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación entregará a cada provincia, mediante los inventarios pertinentes que deberán formalizarse dentro de los 30 días del presente decreto, el patrimonio total de la misma correspondiente a los servicios que cumple en la jurisdicción territorial de cada provincia.
Art. 3. A partir de la misma fecha quedará a cargo de cada provincia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, emanadas de contratos de locación de obras y servicios y de bienes inmuebles específicamente afectados a cada una de ellas. Deberá comunicarse a la otra parte contratante que la provincia respectiva reasume la titularidad del convenio.
Art. 4. Los suministros y servicios necesarios para asegurar la continuidad de las distintas explotaciones, y que no estuvieren individualizadas para cada una de ellas, seguirán siendo prestados por Obras Sanitarias de la Nación hasta tanto cada provincia los sustituya con los propios.
Art. 5. La provincialización de los servicios dispuesta por el presente decreto se hace de acuerdo a las prescripciones de los arts. 37 , 38 y 39 de la ley 16432 de Presupuesto General de la Nación, a cuyo fin se transfiere a cada provincia las sumas asignadas en el presupuesto vigente correspondientes al sostenimiento de esos servicios provenientes de los recursos a que se refiere el art. 8 y asimismo el importe del déficit de explotación que registrara el conjunto de servicios que se entregan para el ejercicio en curso.
Art. 6. A partir de la fecha mencionada en el art. 1 quedan canceladas todas las deudas que los Gobiernos de provincias y municipalidades tengan con la Nación correspondientes a las obras y explotaciones que tomen a su cargo.
Art. 7. El personal técnico, administrativo, obrero y de servicio será transferido mediante acuerdo entre el Gobierno de cada provincia y la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación. La transferencia se hará con todos los beneficios de que dicho personal goza actualmente y que le son reconocidos por ley, manteniendo, como mínimo, las retribuciones vigentes a la fecha citada en el art. 1 . El personal sobre el cual no haya acuerdo para transferir dentro de los 30 días de esa fecha, será redistribuido mediante el régimen del decreto 9718/1959 y aquél que no sea absorbido será dado de baja o indemnizado de acuerdo a las previsiones del art. 49 de la ley 16432 .
Art. 8. A medida que se opere el traspaso de los servicios, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación cesará en la percepción de los recursos tarifarios y demás conexos a la prestación, los que automáticamente quedarán a cargo de las provincias respectivas. Los créditos y deudas existentes a la fecha de la transferencia quedan a favor, o a cargo,de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, la que convendrá con los Gobiernos de provincias la forma de hacerlos efectivos.
Art. 9. La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación prestará su asistencia técnica, de laboratorio, de dirección y asesoramiento, de estudios y proyectos de construcción de obras en su ramo específico y demás prestaciones que resulten convenientes o necesarias para atender la salubridad de la población y promover la ampliación o extensión de los servicios, conforme a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo nacional, todo ello mediante las tarifas, compensaciones, contratos de obras y servicios, emolumentos u honorarios que, según el caso serán fijados directamente o convenidos con cada provincia.
Art. 10. La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación entregará a cada provincia los proyectos, estudios, planos y demás elementos que hubiere realizado con relación a obras de la especialidad en jurisdicción provincial, estén ellas en ejecución o no.
Art. 11. Transfiérese a cada provincia, las partidas presupuestarias correspondientes a la ejecución de obras según las previsiones del presupuesto vigente. Sin perjuicio de ello la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación confeccionará el inventario de las obras en ejecución, determinando el monto total de cada una, las sumas ya invertidas, saldos pendientes de inversión y plazo de ejecución, con indicación del ritmo de inversiones por ejercicio. Sobre esta base el Poder Ejecutivo nacional fijará las contribuciones anuales a favor de cada provincia, destinadas al cumplimiento de dicho plan.
Art. 12. Para el caso de que con arreglo al ordenamiento institucional de cada provincia corresponda que los servicios transferidos sean atendidos directamente por las municipalidades respectivas, el Poder Ejecutivo nacional asume las mismas obligaciones contenidas en el presente decreto.
Art. 13. Dentro de los 30 días de la fecha la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación y cada una de las provincias designarán los representantes que suscribirán el acta de entrega definitiva, conforme al inventario mencionado en el art. 2 , que contendrá el detalle de los bienes afectados a los servicios transferidos. En el mismo plazo deberán designarse los representantes que deberán convenir la transferencia del personal mencionado en el art. 7 .
Art. 14. La transferencia de los fondos previstos en los arts. 5 y 11 del presente decreto será efectuada directamente por la secretaría de Estado de Hacienda a la provincia respectiva, a partir de la fecha mencionada en el art. 1 y tendrá el carácter de contribución especial hasta tanto se aumenten los índices de coparticipación de los impuestos nacionales a que se refieren las leyes 14060 , 14390 y 14788 . Dentro de los 60 días de la fecha la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación propondrá los ajustes presupuestarios que correspondan con el fin de cumplimentar las transferencias de fondos aludidas, e inmediatamente de vencida la fecha prescripta en el art. 1 , la Tesorería General de la Nación procederá a girar los fondos directamente a cada provincia.
Art. 15. Dentro de los 30 días de la fecha la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación elevará para la aprobación del Instituto Superior de Administración Pública un proyecto de su nueva estructura funcional en orden a las prescripciones del presente decreto, suprimiendo los servicios pertinentes y determinando la dependencia que desarrollará las tareas especificadas en el art. 9 .
Art. 16. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos, de Economía y del Interior y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.
Art. 17. Comuníquese, etc.
Frondizi Barnelt Coll Benegas Vítolo Wehbe
Cita digital del documento: ID_INFOJU88817