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MERCOSUR
Decisión del Consejo del Mercado Común N° 18/2005: Integración y Funcionamiento del Fondo para la Convergencia Estructural y Fortalecimiento de la Estructura Institucional del Mercosur. Incorporación al ordenamiento jurídico nacional
sanc. 27/09/2006; promul. 19/10/2006; publ. 24/10/2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional, a los efectos previstos en el art. 40 del Protocolo de Ouro Preto, la decisión del Consejo del Mercado Común del Mercosur 18/2005 , cuya fotocopia autenticada se agrega como Anexo I a la presente ley.
Art. 2.– La normativa que se incorpora por la presente entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Balestrini – Pampuro – Hidalgo – Estrada
Anexo I
SECRETARÍA DEL MERCOSUR
RESOLUCIÓN G.M.C. 26/2001 – ARTÍCULO 10
FE DE ERRATAS – COPIA CERTIFICADA
Reginaldo Braga Arcuri – Director
MERCOSUR/C.M.C./DECISIÓN 18/2005
Integración y funcionamiento del Fondo
para la Convergencia Estructural
y Fortalecimiento de la Estructura Institucional del Mercosur
Visto: El Tratado de Asunción , el Protocolo de Ouro Preto , las decisiones 11/2003 , 27/2003 , 3/2004 , 19/2004 y 45/2004 del Consejo del Mercado Común.
Considerando:
Que el Tratado de Asunción firmado por los Estados Partes crea el Mercado Común del Sur (Mercosur).
Que para asegurar la consolidación del proceso de convergencia hacia el Mercado Común, es necesario impulsar el proceso de integración reforzando el principio de solidaridad.
Que es prioritario desarrollar acciones destinadas a promover la competitividad de los Estados Partes y la convergencia estructural.
Que los beneficios resultantes de la ampliación de los mercados no podrán ser plenamente aprovechados por las economías menores, mientras subsistan marcadas condiciones de asimetría.
Que los Estados Partes han decido establecer el Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FO.C.E.M.) a fin de promover la convergencia estructural, desarrollar la competitividad, favorecer la cohesión social, en particular de las economías menores, y fortalecer la estructura institucional del Mercosur.
El Consejo del Mercado Común decide:
Objetivos del FO.C.E.M
Art. 1.- El Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FO.C.E.M.), creado por la decisión C.M.C. 45/2004 , está destinado a financiar programas para promover la convergencia estructural; desarrollar la competitividad; promover la cohesión social, en particular de las economías menores y regiones menos desarrolladas, y apoyar el funcionamiento de la estructura institucional y el fortalecimiento del proceso de integración.
Art. 2.- En base a lo dispuesto en el artículo anterior, se desarrollarán los siguientes Programas:
I. Programa de Convergencia Estructural
II. Programa de Desarrollo de la Competitividad
III. Programa de Cohesión Social
IV. Programa de Fortalecimiento de la Estructura Institucional y del Proceso de Integración
Art. 3.- Los proyectos del Programa I deberán contribuir al desarrollo y ajuste estructural de las economías menores y regiones menos desarrolladas, incluyendo el mejoramiento de los sistemas de integración fronteriza y de los sistemas de comunicación en general.
Los proyectos del Programa II deberán contribuir a la competitividad en el ámbito del Mercosur, incluyendo procesos de reconversión productiva y laboral que faciliten la creación de comercio intra Mercosur, y proyectos de integración de cadenas productivas y de fortalecimiento de la institucionalidad pública y privada en los aspectos vinculados a la calidad de la producción (estándares técnicos, certificación, evaluación de la conformidad, sanidad animal y vegetal, etc.); así como a la investigación y desarrollo de nuevos productos y procesos productivos.
Los proyectos del Programa III deberán contribuir al desarrollo social, en particular, en las zonas de frontera, y podrán incluir proyectos de interés comunitario en áreas de la salud humana, la reducción de la pobreza y el desempleo.
Los proyectos del Programa IV deberán atender la mejora de la estructura institucional del Mercosur y su eventual desarrollo. Una vez cumplidos los objetivos de los proyectos, las estructuras y actividades que pudieran resultar, serán financiadas en partes iguales por los Estados Partes.
Integración del FO.C.E.M.
Art. 4.- El FO.C.E.M. se integrará con aportes anuales de los Estados Partes, efectuados en cuotas semestrales. Dichos aportes serán depositados en una institución financiera de los Estados Partes, seleccionada de acuerdo con los criterios y procedimientos que establezca el Reglamento del FO.C.E.M., previsto en los arts. 19 y 20 de la presente decisión.
Art. 5.- Los aportes de los Estados Partes al FO.C.E.M. tendrán el carácter de contribuciones no reembolsables.
Art. 6.- El monto total anual del aporte de los Estados Partes al FO.C.E.M. será de cien millones de dólares y será integrado conforme a los siguientes porcentajes, que han sido establecidos teniendo en cuenta la media histórica del P.B.I. del Mercosur:
– Argentina: 27%
– Brasil: 70%
– Paraguay: 1%
– Uruguay: 2%
Art. 7.- El primer aporte semestral de los Estados Partes para la constitución del FO.C.E.M. deberá realizarse dentro de los noventa días de haber finalizado el proceso de incorporación de la presente decisión a los ordenamientos jurídicos nacionales y haberse aprobado las asignaciones presupuestarias correspondientes en los cuatro Estados Partes.
En el primer año presupuestario del FO.C.E.M., los Estados Partes deberán integrar el 50% de sus aportes anuales, para la ejecución de proyectos piloto previstos en el art. 21. En el segundo año presupuestario del Fondo, deberán integrar el 75% de sus aportes anuales. A partir del tercer año, pasan a integrar el 100% de sus aportes anuales.
Art. 8.- El FO.C.E.M. podrá recibir aportes provenientes de terceros países, instituciones u organismos internacionales para el desarrollo de proyectos.
Art. 9.- Para poner en funcionamiento el FO.C.E.M. se requerirá que se hayan completado los aportes iniciales de los cuatro Estados Partes. A partir de ese momento, los Estados Partes deberán estar al día con sus aportes semestrales al FO.C.E.M., y con las cuotas establecidas para el funcionamiento de la estructura institucional del Mercosur, para que sus proyectos sean aprobados.
Distribución de Recursos
Art. 10.- Los Recursos del FO.C.E.M. destinados al financiamiento de los proyectos de los Programas I, II y III, previstos en el art. 2 de la presente decisión, se distribuirán entre los Estados Partes, de acuerdo con los y siguientes porcentajes:
– A los proyectos presentados por Paraguay: 48%
– A los proyectos presentados por Uruguay: 32%
– A los proyectos presentados por Argentina: 10%
– A los proyectos presentados por Brasil: 10%
Los recursos no asignados durante cada año presupuestario se sumarán a los recursos del año siguiente, y serán distribuidos de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
El FO.C.E.M. deberá también prever los recursos necesarios para el financiamiento de las actividades en él ámbito de la Secretaría del Mercosur, previstas en el art. 15 de la presente decisión.
Art. 11.- Los Estados Partes correspondientes deberán participar en el financiamiento de los proyectos aprobados en su favor por el Consejo del Mercado Común del Mercosur, con fondos propios equivalentes, como mínimo, al 15% del valor total de tales proyectos.
Art. 12.- Los recursos del FO.C.E.M. durante los primeros cuatro años se destinarán prioritariamente al Programa I del art. 2 de la presente decisión. Podrá destinarse durante ese período hasta un 0.5% de los recursos del Fondo al Programa IV.
Art. 13.- Durante los primeros cuatro años, los recursos financieros del FO.C.E.M. asignados a proyectos del Programa I deberán emplearse prioritariamente para aumentar la dotación de infraestructura física de los Estados Partes, en particular, para facilitar el proceso de integración.
A partir del cuarto año del efectivo funcionamiento del FO.C.E.M., los Estados Partes realizarán una evaluación general del mismo y una revisión de las prioridades, cuyos resultados serán de aplicación a partir del quinto año de funcionamiento.
Art. 14.- Los recursos del FO.C.E.M. asignados a proyectos aprobados tendrán carácter de contribuciones no reembolsables. No obstante, podrán considerarse alternativas para la concesión de préstamos reembolsables.
Procedimientos y Aspectos Institucionales
Art. 15.- La reglamentación de los aspectos procesales e institucionales del funcionamiento del FO.C.E.M. deberá contemplar las siguientes bases:
a) Los proyectos correspondientes a los Programas previstos en el art. 2 de la presente decisión, serán presentados por los Estados Partes ante la Comisión de Representantes Permanentes del Mercosur, que asistida por los representantes que cada Estado Parte estime adecuados, verificará el cumplimiento de los requisitos que se establezcan para la presentación de proyectos así como la elegibilidad de los mismos.
b) Una instancia técnica en el ámbito de la Secretaría del Mercosur, junto con un grupo ad hoc de expertos puestos a disposición por los Estados Partes, se encargará de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los proyectos.
c) Dicha instancia técnica elaborará un anteproyecto de Presupuesto del FO.C.E.M., dispondrá los desembolsos de recursos a favor de los Estados Partes; analizará los resultados de las auditorías externas previstas en el art. 17 de la presente decisión; y remitirá los informes de sus actividades, y el anteproyecto de Presupuesto, a la Comisión de Representantes Permanentes del Mercosur.
d) La Comisión de Representantes Permanentes del Mercosur elevará los informes recibidos y el suyo propio al Grupo Mercado Común.
e) El Grupo Mercado Común elevará al Consejo del Mercado Común el proyecto de Presupuesto y los proyectos, acompañados de su informe, de acuerdo con los criterios que se establezcan en el Reglamento.
f) El Consejo del Mercado Común aprobará el Presupuesto del FO.C.E.M. y los proyectos a financiar, y asignará los recursos correspondientes según los rangos de porcentajes establecidos en el art. 10 de la presente decisión.
Art. 16.- Los Estados Partes beneficiados con la transferencia de recursos deberán presentar informes semestrales, a la instancia correspondiente, relativos al estado de ejecución de cada proyecto, de acuerdo con las especificaciones que se establezcan en el Reglamento del FO.C.E.M.
Art. 17.- Los proyectos que se ejecuten estarán sujetos a auditorías externas, contables y de gestión, en los términos que se establezcan en el Reglamento del FO.C.E.M.
Art. 18.- En la ejecución de los proyectos financiados por el FO.C.E.M. se dará preferencia a empresas y entidades con sede en el Mercosur.
Reglamento del FO.C.E.M.
Art. 19.- El Grupo de Alto Nivel sobre Convergencia Estructural del Mercosur y Financiamiento del Proceso de Integración elaborará el proyecto de Reglamento del FO.C.E.M. a más tardar el 30 de noviembre de 2005. El proyecto será sometido oportunamente a consideración del Consejo del Mercado Común, previo examen por el Grupo Mercado Común.
Art. 20.- El Reglamento del FO.C.E.M. regulará todos los aspectos procesales e institucionales de su funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en la presente decisión. En particular, especificará los procedimientos a ser cumplidos por la Secretaría del Mercosur y establecerá el límite de los recursos del FO.C.E.M., que podrá ser destinado a la administración del mismo.
Art. 21.- El FO.C.E.M. comenzará a trabajar a través de la metodología de proyectos piloto con fuerte impacto en los ciudadanos del Mercosur. El Reglamento establecerá procedimientos transitorios para la implementación y evaluación de tales proyectos. Esta experiencia orientará la formulación definitiva de los procedimientos y aspectos institucionales del FO.C.E.M.
Vigencia e Incorporación
Art. 22.- La presente decisión tendrá una vigencia de diez años a partir del primer aporte realizado por uno de los Estados Partes al FO.C.E.M. Cumplido ese plazo, los Estados Partes evaluarán la efectividad de los Programas del FO.C.E.M. y la conveniencia de su continuidad.
Art. 23.- Los Estados Partes deberán incorporar la presente decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales.
XXVIII C.M.C. – Asunción, 19/VI/2005
Cita digital del documento: ID_INFOJU74547