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LEY 24505
CONVENIOS INTERNACIONALES
BRASIL
ESTUPEFACIENTES
Prevención del Uso Indebido y Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Acuerdo de cooperación con Brasil. Aprobación
sanc. 14/6/1995; promul. 5/7/1995; publ. 11/7/1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre Prevención del Uso Indebido y Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscripto en Buenos Aires, el 26 de mayo de 1993, que consta de siete (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante «las Partes Contratantes»),
Conscientes de que el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de sus pueblos y un problema que afecta las estructuras políticas, económicas, sociales y culturales de todos los Estados;
Guiados por los principios y objetivos de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de Modificación de 1972, del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de 1973 y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988;
Reconociendo la importancia de la cooperación entre los Estados para la prevención del uso ilícito y la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y contra otras actividades delictivas conexas;
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
1. Las Partes Contratantes, en el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, cooperarán para armonizar sus políticas y realizar programas coordinados para la prevención del uso indebido de drogas, la rehabilitación de fármacodependientes y la lucha contra la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y contra otras actividades delictivas conexas.
2. Las políticas y programas mencionados en el párrafo anterior se formularán en concordancia con las convenciones internacionales vigentes para ambas Partes Contratantes.
ARTÍCULO II
1. Para alcanzar los objetivos del artículo anterior, los organismos competentes de las Partes Contratantes desarrollarán las siguientes actividades, en el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos:
a) Intercambio de información policial y judicial sobre personas involucradas en producción, elaboración y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o en otras actividades delictivas conexas;
b) Coordinación de estrategias para la prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para la rehabilitación de fármacodependientes, para el control de precursores y sustancias químicas que puedan emplearse en la fabricación ilícita de drogas, y para la lucha contra la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
c) Intercambio de información sobre programas nacionales referidos a las actividades previstas en el inciso anterior;
d) Cooperación científica y técnica con miras al establecimiento e intensificación de medidas para detectar, controlar y erradicar plantaciones y cultivos realizados con el objeto de producir ilícitamente estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
e) Intercambio de información y experiencias sobre sus respectivas legislaciones y jurisprudencias en materia de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias químicas que puedan emplearse en la fabricación ilícita de drogas;
f) Intercambio de información sobre importaciones y exportaciones de precursores y sustancias químicas que puedan emplearse en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
g) Intercambio de funcionarios de sus organismos competentes, para el estudio de las técnicas especializadas que se utilizan en cada Estado;
h) Creación, por mutuo consentimiento, de los mecanismos que se consideren necesarios para la adecuada ejecución de los compromisos asumidos en el presente Acuerdo.
2. La información que las Partes Contratantes se proporcionen recíprocamente de conformidad con el inc. a) del párr. 1 del presente artículo, deberá constar en documentos oficiales de los respectivos organismos competentes a los que se les dará carácter reservado.
ARTÍCULO III
Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «organismos competentes» los organismos oficiales encargados en el territorio de cada una de las Partes Contratantes de la prevención del uso indebido de drogas, de la rehabilitación de fármacodependientes, de la lucha contra la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y toda otra entidad que los respectivos gobiernos designen en casos específicos.
ARTÍCULO IV
Con miras a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, representantes de las Partes Contratantes se reunirán, a solicitud de cualquiera de ella, a fin de:
a) Recomendar a los gobiernos, en el marco del presente Acuerdo, programas conjuntos de acción que serán desarrollados por los organismos competentes de las Partes Contratantes;
b) Evaluar el cumplimiento de tales programas de acción;
c) Elaborar planes para la prevención del uso indebido y para la lucha coordinada contra el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores y sustancias químicas, así como para la rehabilitación de farmacodependientes.
d) Someter a los respectivos gobiernos las recomendaciones que consideren pertinentes para la eficaz aplicación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO V
Las autoridades de aplicación del presente Acuerdo serán: Por la República Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y por la República Federativa del Brasil, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO VI
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado, por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes, mediante canje de notas diplomáticas.
2. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos internos de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO VII
1. Cada Parte Contratante notificará a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su respectivo ordenamiento jurídico interno para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en vigor por tiempo indefinido en la fecha en que se reciba la segunda de estas notificaciones.
2. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes, mediante comunicación por vía diplomática, con seis meses de anticipación a la fecha en que se desee darle término.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 1993, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de la
la República Argentina República Federativa del Brasil
Cita digital del documento: ID_INFOJU83563