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DECRETO 1417/1974
VITIVINICULTURA
Despacho de vinos de mesa al consumo. Régimen de prorrateo. Reglamentación
del 12/11/1974; publ. 19/11/1974
Visto la ley 20737 por la cual se establece con carácter de emergencia un régimen de prorrateo a los despachos de vinos de mesa al consumo, y
Considerando:
Que es necesario reglamentar los alcances de la misma, para lograr el normal abastecimiento del mercado.
Por ello,
La presidente la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– A los efectos del cumplimiento del prorrateo establecido por ley 20737 , las bodegas y demás propietarios de vinos, están obligados a presentar las declaraciones juradas en la forma y plazo que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Art. 2.– Las existencias reales de vinos de mesa al 1 de agosto de 1974 serán determinadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, sobre la base de las declaraciones juradas efectuadas a esa fecha por los bodegueros.
Art. 3.– El Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá para cada provincia el índice porcentual del prorrateo para los vinos 1974, en función de lo establecido en los arts. 2 , 3 , 4 , 5 , 7 y 8 de la ley.
Las bodegas calcularán su cuota mensual de prorrateo de los vinos de mesa de su propiedad, así como la de cada uno de sus elaboradores -por cuenta de terceros o a máquina- de acuerdo a ese índice.
Art. 4.– A los efectos de determinar la cuota mensual de prorrateo que corresponda a cada firma, la alícuota prevista en el art. 8 de la ley 20737, se aplicará sólo sobre el volumen de vinos de mesa, excluyendo los que se hayan certificado como vinos finos y/o reservas en cada provincia.
Art. 5.– A los efectos de excluir del régimen de prorrateo los vinos de propiedad de los contratistas de viñas y frutales, sólo se considerarán los volúmenes declarados y registrados a su nombre en la declaración jurada al 1 de agosto de 1974.
Art. 6.– En los casos en que los contratistas de viñas y frutales no hayan declarado y registrado sus vinos de acuerdo con las exigencias del artículo anterior, los elaboradores que adquieran esos vinos, antes de liberarlos al consumo deberán previamente demostrar de manera fehaciente, con fecha cierta y a satisfacción del Instituto Nacional de Vitivinicultura para ser autorizado su despacho, que verdaderamente corresponde a volúmenes excluidos del prorrateo.
Art. 7.– Los que quieran certificar volúmenes de vino de cosecha 1974 para vinos finos y/o reserva, con posterioridad al plazo establecido en el art. 8 de la ley 20737, sólo podrán afectar para tal destino los volúmenes que quedan bloqueados por esa ley.
Art. 8.– El Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Estado de Comercio de la Nación, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura efectuará el reajuste de las cuotas previstas en el art. 10 de la ley 20737 conforme a las necesidades del mercado, ya sea para todo el país o separadamente para cada provincia, cuando razones especiales lo justifiquen.
Art. 9.– Los que hagan uso de la franquicia prevista en el art. 11 de la ley 20737 y que al término del tercer mes no hayan vendido o expedido al consumo las cuotas correspondientes, perderán el derecho de despachar dichas cuotas, quedando tales volúmenes bloqueados. Idéntica consecuencia sufrirán las bodegas expedidoras que retengan cuotas adquiridas a terceros.
Art. 10.– El porcentaje de tolerancia establecido por el art. 12 de la ley 20737 se aplicará sobre cada cuota.
Art. 11.– El Instituto Nacional de Vitivinicultura no otorgará certificado de tránsito para partida alguna, hasta tanto no se acredite la disponibilidad de los volúmenes a expedir, mediante la presentación del correspondiente contrato de compraventa debidamente sellado.
Art. 12.– Las bodegas expedidoras que liberaron vinos de mesa al consumo durante el mes de agosto del corriente año, serán responsables de las partidas que despacharon, ya sean propias o adquiridas por cualquier título, que provengan de volúmenes sujetos a cuotas de prorrateo, como también del exceso de despacho por sobre la tolerancia que le acuerda el art. 12 de la ley 20737. Los vendedores de cuotas serán responsables de la veracidad de los datos referidos a las cuotas vendidas, correspondiéndoles en caso de infracción las disposiciones del art. 16 de la ley 20737.
El plazo de reposición de los excesos de cuotas se comenzará a contar desde el último día del mes en que se la utilizó.
Art. 13.– Igual tratamiento que el establecido para el mes de agosto se dará a los vinos liberados al consumo durante el mes de septiembre de 1974.
Art. 14.– En los casos que se hayan excedido los volúmenes de vinos liberados al consumo, sujetos al prorrateo durante los meses de agosto y septiembre, los mismos se repondrán a razón del diez por ciento (10%) mensual en el resto del año prorrateado. Si las cuotas no han sido utilizadas podrán prorratearse proporcionalmente desde octubre de 1974 hasta el 31 de julio de 1975.
Art. 15.– Los contratos de compraventa de vinos debidamente sellados, deberán ser inscriptos en el Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo establecerse en los mismos el precio, forma de pago y mes al que corresponde la cuota enajenada.
Art. 16.– Hasta tanto no se determine la alícuota prevista en el art. 8 de la ley 20737 se establecen con carácter transitorio los siguientes índices porcentuales, para el despacho de los vinos 1974: Mendoza, seis con tres por ciento (6,3%); San Juan, seis por ciento (6%) y Río Negro, seis con once por ciento (6,11%).
Art. 17.– Los vinos de mesa de propiedad de los pequeños productores de hasta veinte mil (20.000) litros, serán adquiridos y comercializados según lo establece el art. 14 de la ley 20737, siempre que el propietario no optare por su venta a otros particulares. A los mencionados productores se los exime de las disposiciones del art. 11 del mismo cuerpo legal, pudiendo éstos acumular para su venta la totalidad de las cuotas sujetas a prorrateo. Dichos vinos podrán ser despachados al consumo por sus adquirentes, fraccionando su volumen total en cuotas mensuales e iguales a partir del mes de su adquisición hasta julio inclusive de 1975.
Art. 18.– Sin perjuicio de las sanciones correspondientes, el Instituto Nacional de Vitivinicultura no otorgará a las bodegas certificados de tránsito para despacho de vino hasta tanto no presenten las declaraciones juradas que se establezcan.
Art. 19.– Autorízase al Instituto Nacional de Vitivinicultura a disponer, mediante contratación directa, previa amplia publicidad en los medios de difusión locales -ciudad de Mendoza-, por razones de urgencia -art. 56 , pto. 3, inc. d), de la Ley de Contabilidad- la adquisición de cuatro (4) equipos necesarios, de contabilidad, de registro directo, nuevos, con capacidad de cálculo para las cuatro (4) operaciones aritméticas y memorias, y sus elementos complementarios, para el control del prorrateo establecido por la ley 20737 , utilizando para tal fin las respectivas partidas presupuestarias. En caso de resultar éstas insuficientes, facúltase al citado instituto a imputar dichos gastos al saldo no comprometido de los créditos asignados al inc. 51 -bienes de capital- de su presupuesto vigente, hasta tanto se incorporen, por compensación, los créditos necesarios a las partidas específicas.
Art. 20.– Comuníquese, etc.
Martínez de Perón – Gómez Morales
Cita digital del documento: ID_INFOJU85918