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DECRETO 2538/1991 (*)

AERONAVEGACIÓN

Transporte Aéreo Comercial. Empresas autorizadas a explotar Servicios de Transporte Aéreo no regular interno e internacional con aeronaves de gran porte. Normas

del 5/12/1991; publ. 9/12/1991

(*) Este decreto ha sido derogado por el decreto 435/1994 .

Art. 1.– Las empresas que se encuentran autorizadas a explotar servicios de transporte aéreo no regular interno o internacional con aeronaves de gran porte deberán ajustarse a las normas que se aprueban por el presente decreto.

Art. 2.– Se considerará que los vuelos ejecutados por empresas nacionales o extranjeras que se encuentran autorizadas para la prestación de servicios no regulares, tanto internos como internacionales con aeronaves de gran porte, que operen en rutas competitivas con los servicios regulares, atienden una necesidad de transporte no satisfecha en los términos de los arts. 20 , inc. a) de la ley 19030 (texto según ley 19534 ), y 40 , inc. a) de la ley 19030, cuando se encuentren reunidos los siguientes requisitos:

a) Que la oferta de asientos o de bodega no supere semanalmente el treinta por ciento (30%) del total ofrecido por los servicios regulares;

b) Que las operaciones a efectuarse no excedan el treinta por ciento (30%) del total de las frecuencias semanales operadas por los servicios regulares.

En caso que el señalado porcentaje del treinta por ciento (30%) en cualquier destino, resulte menor a una frecuencia semanal, será la unidad de la frecuencia el tope a no exceder.

Art. 3.– De existir una o más solicitudes para el mismo mercado, cuyo total en conjunto se encuentre dentro de los alcances establecidos en el art. 2 del presente decreto, las mismas serán autorizadas. Si la suma de los pedidos supera los porcentajes previstos en dicho artículo, la autoridad de aplicación, deberá expedirse tomando como parámetro para la resolución a adoptar, la de menor tarifa ofertada.

Art. 4.– En vuelos no regulares solicitados para rutas no atendidas por servicios regulares o sólo atendidas por éstos mediante conexión, no será necesario reunir los requisitos enunciados en el art. 2 del presente decreto. Para estos casos, se considerará automáticamente que existe una necesidad de transporte no satisfecha en los términos de los arts. 20, inc. a) de la ley 19030 (texto según ley 19534 ) y 40 , inc. a) de la ley 19030.

Art. 5.– Las solicitudes de vuelos no regulares deberán ser presentadas ante la autoridad de aplicación con una anticipación no menor a diez (10) días y no mayor a los treinta (30) días de la realización del vuelo.

Art. 6.– La Secretaría de Transporte a través de la Dirección Nacional de Transporte Aéreo, será la autoridad de aplicación del presente decreto.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87582