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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Pergamino, el 14 de febrero de 2013, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1493-12 caratulados «D C/R S/A», Expte. N° 50520 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 del Juzgado se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Hugo Alberto LEVATO y Graciela SCARAFFIA, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Hugo Alberto LEVATO dijo:
El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda de ALIMENTOS instaurada por la Sra. V R D, en favor de sus hijas D R (ratificante de lo actuado) y la menor M M R, contra el Sr. M A R y la Sra. M B C, aplicando las costas a la parte demandada y regulando honorarios a los letrados intervinientes.
Apeló la actora V R D en representación de su hija menor de edad M M R (fs.204) y los codemandados M A R y M B C (fs.205), y concedidos ambos recursos en relación (fs.206), fueron fundados por medio de los escritos que corren agregados a fs. 208/11 y 212/3, habiendo los codemandados evacuado el traslado a fs. 218/9, quedando incontestado el conferido a la accionante, y se le dio por perdido a la misma el derecho dejado de usar a fs. 222.
1) Recurso de la actora:
Sostiene la quejosa que se encuentra acreditada tanto la insuficiencia de recursos de la reclamante, como también la imposibilidad de lograr que el progenitor de las menores cumpla su obligación alimentaria. Manifiesta que si bien sus hijas tienen gran parte de sus necesidades satisfechas no es menos cierto que poseen una cantidad significativa de necesidades no cubiertas, principalmente en lo que respecta a ropa y calzado. Afirma que la sentencia no se ajusta a la doctrina emergente del fallo de esta Alzada en causa C 6577/08. Alegando al respecto que con el informe del Banco Provincia se acredita el incumplimiento del padre de las menores de la obligación alimentaria, aseverando que el mismo es adicto al juego, que vive de changas y del trabajo que le brindan sus padres en un horno de ladrillos de su propiedad, y aludiendo al resultado del informe socio ambiental en relación al mismo, concluye en que hubiese sido infructuosa cualquier acción judicial que se hubiese intentado contra el mismo, entendiendo que es entonces procedente el reclamo contra los abuelos. Destaca además que la sentencia no tuvo en cuenta el dictamen de la Asesora de Incapaces obrante a fs. 185/vta. en el que aconsejara fijar una cuota de alimentos a favor de su hija M M.
En otra porción de sus agravios la apelante refiere a la obligación alimentaria de los abuelos respecto de su hija D S que alcanzara la mayoría de edad.
Habiendo alcanzado la mayoría de edad el 3/9/2011 la joven D R, a fs. 180 se presentó por su propio derecho ratificando lo actuado por su progenitora a lo largo de este proceso y fue tenida por presentada y por parte (fs. 182). Ello así no habiendo apelado el fallo dictado -notificado tanto en el domicilio real como procesal a fs. 227/vta y 228/vta.-, a su respecto el pronunciamiento ha adquirido firmeza. Consecuentemente no corresponde el tratamiento de los agravios vertidos por la quejosa en relación a la misma por carecer de legitimación para actuar en su nombre.
En relación al precedente de esta Alzada citado por la accionante en su memorial, he de aclarar que refiere a un supuesto distinto al de autos, desde que allí se había rechazado in límine la demanda de alimentos contra los abuelos, habiéndose dispuesto desde esta sede que debía correrse traslado de la acción, sin emitirse pronunciamiento sobre la procedencia del reclamo de la parte actora. Y si bien los fundamentos legales expuestos en aquel pronunciamiento invocados por la apelante resultan aplicables al supuesto de autos, no conducen al resultado propugnado por la misma.
Es que tal como la recurrente indica, allí se dijo: «en el Código Civil comentado cuyo Director es el Dr. Bueres y Coordinadora la Dra. Highton, T° I,pág. 1340, se expresa: «Si bien nuestra doctrina y jurisprudencia han conjugado los términos subsidiariedad y simultaneidad, llegando así a la conclusión de que la acción contra los de grado posterior sólo se abre ante la prueba de inexistencia o imposibilidad de los más intimamente vinculados, nosotros consideramos que en virtud de que el derecho alimentario posee como uno de sus elementos esenciales la necesidad de vida, no resulta apropiado obligar al requirente a ir agotando los grados de su reclamo a través de una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles. Pero por otro lado, también se debe proteger el derecho de defensa en juicio de aquel obligado en grado subsidiario, permitiendo que demuestre la existencia de personas con posibilidad de prestación ubicadas en grado preferente. … Será la sentencia la que valorará las pruebas producidas por las partes y si de ellas surge la posibilidad de cumplimiento de la prestación por un obligado de grado preferente, el de vínculo remoto quedará liberado. Puede ocurrir que el grado más cercano sólo pueda dar satisfacción parcial a las necesidades del alimentado, en cuyo caso la sentencia debe imponer la medida en que cada uno de los demandados aportará (en caso de acciones simultáneas) a los fines de la prestación alimentaria … si bien es cierto, que conforme a lo dispuesto por el art. 367 del Cód. Civil, los abuelos deben alimentos a sus nietos en forma subsidiaria y sucesiva, no basta con que el padre pase una pequeña cantidad de dinero para evitar que se pueda acudir a aquellos». La posición evidenciada por Claudio Belluscio, en la obra «Prestación Alimentaria», es todavía más tajante, al sostener: «…Pero se deben evitar las formalidades exacerbadas que hagan que tal obligación se diluya o que, al menos, no se cumpla con la urgencia que las necesidades alimentarias requieren, sobre todo cuando de menores de edad se trata. Por ello estimamos que no se deberá exigir al progenitor que reclama a los abuelos los alimentos para sus hijos menores, que inicie un incidente de ejecución contra el progenitor no conviviente con los hijos, cuando las circunstancias del caso indican que ello estará condenado a fracaso» -cfr.p. 454-» (CAP, Causa N° 6577 RSD N° 6 DEL 19/3/2009).-
E igualmente resulta aplicable el criterio expuesto por la Suprema Corte provincial en la causa C 99898 citada por el a quo: » las disposiciones de los tratados y declaraciones relacionadas al tema en tratamiento ha surgido un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico interno (arts. 75 inc. 22, 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 2, 5 inc. b, 7, 10, y 16 inc. 1 de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). En este sentido, interesa señalar que el principio de subsidiariedad que se desprende de la normativa del Código Civil art. 367 y sigtes. respecto de la obligación alimentaria de los abuelos se relaciona con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha obligación. Y como precisa María Victoria Famá esta subsidiariedad «no es una regla de carácter procesal, sino un precepto de derecho sustancial, que apunta a la protección integral de la familia» (art. 14 bis de la Constitución nacional; conf. capítulo X, «Obligación alimentaria de los abuelos», en la obra dirigida por la doctora Cecilia Grosman, «Alimentos a los hijos y Derechos Humanos», editorial Universidad, 2004, en especial p. 300)» (VOTO DEL DR. DE LAZZARI)( Acuerdo C99898 del 17/3/2010, JUBA B32662).
Sobre este piso de marcha y a la luz de las críticas que se le dirijen he analizado la sentencia atacada, concluyendo que el embate planteado en el recurso luce insuficiente para rebatir la base argumental del fallo, en tanto deja en pie elementos esenciales del mismo, que abastecen la conclusión a que ha arribado el a quo, esto es, que si bien se ha confirmado el cumplimiento discontínuo de la obligación por parte del alimentante a través del Informe Bancario, no ha logrado demostrarse, la imposibilidad y/o falta de bienes del mismo para cumplir acabadamente con el deber que pesa sobre él, ni tampoco que la progenitora se encuentre en alguna situación crítica, y menos aún la alegada posición económica desahogada de los abuelos.-
Así, la Sra. V R D al incoar demanda de ALIMENTOS en favor de sus hijas menores D S y M M R, contra los abuelos paternos M A R y M B C, denunció haber acordado en fecha 9/2/2004 con el progenitor de las menores, F L R, por ante la Defensoría Civil N° 1 Departamental, el pago de una cuota alimentaria de Pesos … ($ …) para las mismas (fs. 7), y haber solicitado la homologación del convenio respectivo a fines de iniciar su ejecución. Y, con fundamento en la falta de cumplimiento en tiempo y forma de la obligación alimentaria por parte de este último, reclamó se fijara una cuota alimentaria a cargo de los abuelos por la suma de $ …, argumentando que las necesidades de las menores habían cambiado, y que los accionados poseían una «…holgada posición económica..», estimando sus ingresos mensuales en $ … -punto 6 fs. 7 vta.-
Siendo que la obligación alimentaria pesa directamente sobre ambos padres de los menores, he de comenzar por el análisis de la prueba producida que a los mismos refiere, comenzando por destacar que ambos celebraron un convenio alimentario el 9 de febrero de 2004, cuya homologación requirió la actora en la causa N° 50424 iniciada el 21/3/07 que corre agregada por cuerda a la presente, denunciando el incumplimiento del demandado y requiriendo se lo intimara al pago de los alimentos atrasados. Habiéndose dictado sentencia homologatoria el 10/9/07.
En relación al cumplimiento de la obligación alimentaria por el padre de las menores, con los resúmenes emitidos por el Bco. Pcia. de Bs. As. correspondientes a las cuentas n° 601111/3 y 500637/1 abiertas a nombre de la actora se comprueba que el progenitor únicamente efectivizó los depósitos en forma irregular (fs. 86/89) y con la fotocopia de la IPP N° 1200-000035-08 caratulada «R, F L s/ Ley 13.944. Vma.Dte: D, V R» que tramitara por ante la UFI N° 7 Departamental, iniciada mediante denuncia formulada el 02/01/2008 por ante la Fiscalía General Departamental, glosada a fs.96/129, que se dispuso el archivo de las actuaciones por no encuadrar la conducta del denunciado en el delito previsto en la Ley 13944, en atención a que «…los depósitos – aunque parciales de la cuota de alimentos pactada, no conforman el abandono pecuniario que la ley sanciona, pues demuestran la voluntad de cumplimiento por parte del sindicado».
Respecto de su situación económica, en la entrevista efectuada por la trabajadora social que confeccionó el informe Socio Ambiental de fs.167/170vta., el Sr. F R manifestó contar 40 años de edad, y poseer estudios terciarios completos, profesión Técnico Agrónomo, sin ocupación laboral estable, y domiciliarse en la casa de su pareja actual, conviviendo con una hija de ésta y su progenitora, quién es la propietaria de la vivienda.-Alegó realizar «…trabajos temporarios y de escasa calificación como albañil, y poseer «ingresos magros e insuficientes para costear una cuota alimentaria superior a la fijada ($ …)..». Con los informes requeridos, sólo se acreditó la compra de un MP 3 en la empresa Pardo por parte del mismo, fs. 140. Sin embargo dada la naturaleza de ese elemento singular adquirido, no constituye indicio alguno de su solvencia, no existiendo por lo demás otras probanzas -vg. Informes bancarios, de registros inmobiliario o automotor, declaraciones testimoniales, etc.- que arrojen indicios acerca de su actual situación económica.
Por otra parte, a tal como han señalado los acccionados y el a quo, no consta que la accionante hubiera intimado en forma judicial o extrajudicial al progenitor F R, a pago alguno desde la celebración del convenio (9/2/2004) hasta su homologación (10/9/2007).-
Respecto de la accionante -nacida el 5/9/75 (fs. 14)-, la única prueba que obra en autos sobre su capacidad económica es el informe socio ambiental. Sin embargo no resultan suficientes las manifestaciones vertidas por la propia actora ante la trabajadora social que la entrevistó acerca de su situación habitacional o laboral para tener por acreditados el extremos que invoca, esto es, su imposibilidad de cubrir las necesidades de las menores. Surge del dictamen aludido que a la fecha en que se realizó la actora -de 35 años- junto con sus tres hijas hijas R.,D. S., de 17 años, R., M. del M., de 14 años, y L. A. A., de 6 años, convivían junto con el concubino de la primera de las mencionadas -L C D., padre de su hija menor-, en una vivienda alquilada por la que denuncian abonar $ … de alquiler, que se encuentra en buen estado de conservación, higiene y orden, mobiliario y equipamientos adecuados y suficientes para las necesidades del agrupo conviviente provisión y acceso a servicios básicos. En esa oportunidad la misma manifestó trabajar de «… lunes a domingo… » en un comercio de reventa de pan y por la tarde realizar tareas de costura a máquina en su domicilio. Y se declararon ingresos familiares por $ … mensuales.
Ello así, dado el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos, y en atención a que ambos padres se encuentran transitando la etapa plena de vida laboral, debía la actora demostrar la imposibilidad de obtener la colaboración del padre de las menores a tal fin, sin embargo no sólo no acreditó la insolvencia del progenitor, la falta de bienes del mismo, y/o su imposibilidad de cumplir acabadamente con el deber alimentario que pesa sobre él, sino tampoco que hubiese efectuado al mismo algún reclamo extrajudicial o judicial en tal sentido. De igual manera, debió acreditar mínimamente su propia imposibilidad de cubrir las necesidades de sus hijas, pero no existe otra prueba sobre la capacidad económica de la accionante o su situación laboral más que las manifestaciones vertidas por la misma a la trabajadora social que la entrevistó.
Finalmente, tampoco se ha acreditado la desahogada situación económica de los abuelos paternos alegada por la accionante, circunstancia negada por los mismos, que aseveraron al contestar demanda poseer un estilo de vida humilde, y ofrecieron prueba al respecto, acompañando documental. De las copias de sus documentos de identidad del cual surge que la Sra. R nació el 15/6/49 y que el Sr. R nació el 11/6/49 -poseen 63 años al presente- y del recibo de sueldo de este último glosado a fs. 39 por los mismos, surge que es empleado municipal, categoría Obrero C-4, que sus ingresos en el mes de abril de 2007 ascendían a $ …, y que en ese entonces poseía 26 años de antigüedad en su trabajo. En tal oportunidad legaron que la señora C era ama de casa y reconocieron poseer bienes inmuebles pero de escaso valor: dos terrenos baldíos, al igual que la vivienda en la que entonces habitaban, en calle Dean Funes; y otra que ocupan dos de sus hijos; entre ellos el progenitor de las menores, ubicada en Monroe, alegando que este fue recibida por donación. Adjuntaron boletas de rentas glosadas a fs. 42/4 que dan cuenta de un bajo valor fiscal de los inmuebles a los que las mismas refieren. También admitieron poseer un camión Ford del año 1961 (fs.47). En relación a este bien, he de destacar que luego, al absolver posiciones, el Sr. R admitió utilizar a veces para movimiento de suelos, indicando que eran trabajos particulares de él, alegando en esta última oportunidad que además era propietario de una camioneta modelo 1974 «en estado deplorable». También indicó el absolvente que poseía una casa en el B° Güemes «que no vale nada», tener un terreno en P y B y una quinta en Niña de A y P en la que vivía (fs. 67). En esta finca luego se realizó el informe socio ambiental, del cual surge que se encuentra sobre calle de tierra con mejorado, que consta de varios lotes sobre el que se encuentra edificada la vivienda tipo casa individual de dos plantas, con mampostería, algunos sectores con revoque y otros con ladrillo al desnudo, construcción sencilla y básica. De ese informe también surge que la señora C percibía en ese entonces una jubilación de $ …, y su marido el sueldo de empleado municipal con treinta años de antigüedad, no precisando el importe que en ese momento percibía el mismo. De los testimonios brindados a fs.82, surge que los demandados «…viven muy modestamente… con lo justo, nada les sobra… son personas de trabajo», de fs. 83/vta que «… viven con lo justo de su trabajo, no son personas pudientes, son humildes…»
A lo expuesto he de acotar que es público y notorio que la direcciones de los inmuebles de propiedad de los demandados están ubicadas en barrios periféricos de nuestra ciudad, y que los modelos de automotores denunciados son antiguos. En consecuencia la propiedad de dichos bienes no constituye indicio de una desahogada posición económica.
En atención a lo expuesto coincido con el a quo en que » la elección de accionar directamente contra los abuelos a los fines de que den cumplimiento con la obligación alimentaria, se ha formulado con cierta ligereza y escasa fundamentación.- Marcando así, la orfandad probatoria evidenciada, la suerte de la definición’ (art. 354, 384, 641/2 y ccs. CPCC).-
II) Apelación de los demandados:
Se quejan pues el a quo pese a haber rechazado la demanda les ha impuesto las costas del proceso sin respetar el principio objetivo de la derrota.
Si bien es verdad que la acción ha sido desestimada, dada la naturaleza de la obligación reclamada por la progenitora de las menores M M y D S -esta última ratificante de lo actuado por su madre al adquirir la mayoría de edad- a los abuelos (art. 370 CC), destinada a la subsistencia de sus hijas, nietas de aquellos, así como el resultado de la acción incoada aparece justo imponer las costas del presente proceso por su orden (arts. 68, 69, 71, 641/2 y ccs. CPCC)
Por los fundamentos expuestos, y con el alcance indicado,
VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Hugo Alberto LEVATO dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso interpuesto por la actora y hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por los demandados. En su mérito confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en el punto referido a costas, imponiendo las de ambas instancias por su orden (arts. 68/9 Y 71 CPCC).
Regular por las tareas en esta instancia, los honorarios de los Dres. M. D. S. y F. H. F. en las sumas de PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …) respectivamente (art.31 de la ley 8904).-
Adiciónese a todos los montos los porcentuales legales pertinentes (Ley 6716 y sus modificatorias, T.O. Dec. 4771/95; B.O. 15/2/96) y el referente al IVA si correspondiere.-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la Dra. Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso interpuesto por la actora y hacer lugar parcialmente a la apelación deducida por los demandados. En su mérito confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en el punto referido a costas, imponiendo las de ambas instancias por su orden (arts. 68/9 Y 71 CPCC).
Regular por las tareas en esta instancia, los honorarios de los Dres. M. D. S. y F. H. F. en las sumas de PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …) respectivamente (art.31 de la ley 8904).-
Adiciónese a todos los montos los porcentuales legales pertinentes (Ley 6716 y sus modificatorias, T.O. Dec. 4771/95; B.O. 15/2/96) y el referente al IVA si correspondiere.-
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Dres.- Hugo A. Levato – Juez -Graciela Scaraffia – Jueza -Stella Maris Albani – Secretaria.-
Correlaciones:
S., T. G. y otros c/D. A., J. R. s/alimentos – Cám. Nac. Civ. – Sala G – 24/04/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99215