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JURISPRUDENCIADeterminación de la cuota alimentaria. Mayor edad de los alimentados. Presunción. Incremento de precios de los servicios y productos
En el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, se confirma el porcentaje fijado en la sentencia como pensión alimentaria que deberá afrontar el alimentante.
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- La sentencia de fs. 206/207 fue apelada por la demandante y por la Sra. Defensora de Menores. El recurso fue sostenido por la primera a fs. 214/215 y por la magistrada a fs. 234/235.
II. Las partes habían llegado a un acuerdo en el expediente sobre divorcio, homologado el 12/3/2010. Pactaron que el alimentante abonaría mensualmente para Y A (10/4/1995), M J (14/8/1997) y V Z V (29/12/1998), la suma de $ … mensuales.
Este incidente se dirigió a que se aumente el monto establecido. La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente al reclamo de la actora, fijó la cuota alimentaria en un 45% de los haberes brutos mensuales, efectuados los descuentos obligatorios de ley, que el progenitor percibe por su labor en Stadium Luna Park Lectoure y Lectoure S.A. y aclaró que a partir de los 21 años de edad de Y A, ese porcentaje se reducirá al 30% que corresponderá a los restantes hijos.
La madre arguye que esa cuota resulta reducida, por lo que se tendría que establecer en un 60% de los ingresos netos del obligado. Por otro lado, sostiene que le causa agravio la decisión de que el porcentaje del canon establecido deba reducirse al 30% a partir del 10 de abril de 2016 por cumplir Y A los 21 años de edad, toda vez que el porcentaje fijado para los tres alimentados sería adecuado para solventar los gastos de M J y V Z.
III. No puede perderse de vista que de lo que se trata en la especie es de un pedido de aumento de cuota alimentaria que tiene como punto de partida un convenio entre las partes. Este representa el criterio de los progenitores sobre las necesidades de sus hijos y sus posibilidades económicas para hacerles frente. En esa perspectiva -en principio- vincula a los padres quienes no pueden alzarse contra sus propios actos jurídicamente relevantes.
Sin embargo, al igual que la cuota señalada en una sentencia, la pactada es esencialmente provisional y podría modificarse si cambian las circunstancias tenidas en cuenta tales como las necesidades de los alimentados o las posibilidades del alimentante (cfr. Bosssert, Gustavo A “Régimen Jurídico de los Alimentos”, pto. 346 pág. 330, ed. Astrea), pero ello debe ser acreditado por los interesados.
Por cierto que para que lo señalado tenga lugar es menester que en el caso se verifique una variación de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta para establecerla. Por el contrario, no cabe, en principio, pretender una modificación de la cuota si no ha mediado tal cambio (Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1993, pág. 557, núm. 598). Sin embargo, en este aspecto puede considerarse que la mayor edad de los alimentados permite presumir, sin necesidad de prueba, un sensible aumento en los gastos de alimentos, vestimenta, medicamentos, traslado, conservación de la vivienda y esparcimiento (CNCiv., Sala E, 2 de julio de 2009, “D. F., M. C. c. L., G. L.”, publicado en Doctrina Judicial, T° 2009-3, pág. 3595), lo que de por sí justifica la procedencia del pedido.
Para la determinación del quantum de la cuota de alimentos debe contemplarse además la capacidad económica del alimentante.
En definitiva, se trata de equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades del demandado, quien percibió los meses de julio, agosto y septiembre de 2014 las sumas brutas de $ …, $ … y $ … respectivamente, y la importancia del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, y aunque el canon se establezca en base a un porcentaje de los ingresos o a una suma fija, el análisis que conduce a ello no debe fundarse en meros cálculos matemáticos.
Teniendo en cuenta que el convenio de alimentos fue celebrado hace más de cinco años -12/3/10 (v. fs. 17)- y que desde entonces se ha verificado un notorio incremento de los precios de los servicios y productos en general, sumado a que la edad actual de los hijos -20, 18 y 16 años- conlleva mayores requerimientos relacionados con sus vidas sociales, vestimenta, etc. respecto de las que tenían al tiempo de suscribirse el acuerdo, se entiende que el aumento de la cuota alimentaria se encuentra suficientemente justificado.
IV. Ahora bien, el monto nominal de la cuota intentará traducir las valoraciones antedichas aún cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de los alimentados. Para su determinación se tendrá en cuenta el costo de la cuota escolar de V Z (v. 16/23), y una estimación para gastos de vestimenta, esparcimiento, educación, vida social y salud de los jóvenes, adecuada al nivel de ingresos de sus padres.
Bajo tales pautas, este colegiado entiende que el monto establecido por el anterior sentenciante resulta razonable, por lo que no corresponde su elevación.
V. La queja relacionada con que se reduzca proporcionalmente la cuota cuando Y A cumpla los 21 años tampoco ha de prosperar.
Ello así, toda vez que, como ya se indicó, el monto de la mensualidad resulta adecuado a las necesidades de los alimentados y no se han aportado argumentos que justifiquen un aumento en abril de 2016. No obsta a ello que si se demuestran los recaudos que justifiquen un incremento de la cuota, la recurrente podría solicitar su modificación por la vía contemplada por el art. 650 del Código Procesal.
En mérito de lo expuesto y oída la Sra. Defensora de Menores, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el porcentaje fijado en la sentencia -45% de los haberes brutos mensuales del Sr. V realizados los descuentos de ley- como pensión alimentaria que deberá afrontar el alimentante a favor de Y A, M J y V Z V, aclarando que a partir de que la primera de las nombradas cumpla los 21 años de edad (10/4/2016) la cuota alimentaria para los restantes hijos se reducirá al 30% del sueldo neto del obligado. Imponer las costas de alzada al demandado que ha resultado sustancialmente vencido y por la naturaleza de la cuestión decidida.
Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. Es copia de fs.237/8.
005706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107983