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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAlimentos. Alimentos provisorios. Ejecución de alimentos. Subasta judicial. Liquidación de sociedad conyugal. Bienes gananciales
Se revoca la resolución que dispuso la subasta judicial de la totalidad de los bienes del deudor de alimentos (a pedido del mismo) y que revisten carácter ganancial, al no existir sentencia que haya decretado el divorcio vincular ni convenio regulador en los términos del artículo 439 del nuevo Código Civil y Comercial, ya que ello importaría un tratamiento anticipado e inoportuno de la disolución de la sociedad conyugal.
GUALEGUAYCHÚ, 4 de mayo de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:-
FUNDAMENTOS SRES. VOCALES DRES. GUILLERMO OSCAR DEL- RIEUX Y GUSTAVO A. BRITOS:-
I.- Vienen las actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 27 del presente y fs. 82 de los autos agregados por cuerda (Expte. Nº 5159/F), los cuales fueran denegados por el judicante de grado y concedidos por esta alzada queja mediante (cfr. Oficios Nº 693/15 -fs. 53/54 de estos obrados- y Nº 590/15 -fs. 87/88 de los apiolados-), cuya resolución conjunta se dispuso a fs. 65 de estas actuaciones.
II.- Las resoluciones objetadas lucen a fs. 25/25 vta. y 79, respectivamente.
Mediante la primera, el juez a quo explicando que la ejecución forzada de los bienes individualizados por el obligado no alterará los trámites de la oportuna liquidación de la sociedad conyugal, decretó embargo ejecutivo sobre los bienes allí individualizados, que fueran propuestos por el deudor (lancha, automóvil y fracción de terreno) y dispuso la subasta progresiva de los mismos hasta cubrir el importe de los alimentos provisorios adeudados, procediendo asimismo a la designación de martillero público para la realización de dicho acto.
A su vez, a fs. 79 de los autos acordonados (Expte. Nº 5159/ F), haciendo referencia al informe actuarial que antecedió a la objetada resolución, donde se hizo alusión a las medidas dictadas en estas actuaciones, el magistrado desestimó la designación de perito interventor recaudador, requerida a efectos de satisfacer el crédito insatisfecho de alimentos provisorios.
III.a.- En el memorial de fs. 36/39, los Dres. HORACIO DARÍO CARRAZZA y LEONARDO LUIS CHESINI, quienes actúan en represen- tación de C. R. (cfr. informe Actuarial de fs. 25), en primer término sostienen que el art. 631 citado por el juez resulta inaplicable en tanto refiere a la ejecución de los alimentos por parte del beneficiario, mientras que en el caso se trata de una «auto-ejecución» iniciada por el propio incumplidor, quien pretende definir qué bienes se aplicarán al pago de la deuda mediante su realización por subasta judicial, con el agravante de referirse a bienes que revisten carácter de ganancial. Aseveran la existencia de otros bienes a nombre de sociedades o de la hermana de V.; haciendo hincapié que el precio obtenido por la venta en subasta judicial probablemente sea reducido, generando un perjuicio aun mayor. En síntesis, objetando también la falta de resolución de las medidas que propusieran a idéntico fin, piden se haga lugar al recurso y se deje sin efecto la subasta de bienes decretada; con costas.
III.b.- En el responde de fs. 44/47 vta., los Dres. FÉLIX ELÍAS CASTILLO, SEBASTIÁN CASTILLO, MARTÍN EDUARDO IRIGARAY y LUCIANO GABRIEL BERNIGAUD, en su carácter de apoderados de J. D. V. (copia simple de Poder General para Juicios de fs. 41/43), afirman en primer término que no es cierto ni se encuentra demostrado que su principal incumpla en forma deliberada con el pago de la cuota de alimentos provisoria fijada. En cuanto a la cuestionada aplicación del art. 631 del CPCyC, refieren que el obligado no se encuentra en condiciones de satisfacer íntegramente el importe e la cuota en cuestión, encontrándose su postura amparada por el art. 200 segundo párrafo del código citado, sin que exista perjuicio alguno para la contraria. Descartan que el precio obtenido por la venta de los bienes propuestos resulte inferior al valor de mercado, así que mediante esta vía se esté produciendo la liqui- dación de la sociedad conyugal. Finalmente, en relación a la falta de resolución de las medidas peticionadas, entienden que los argumentos vertidos no pasan de una mera discrepancia y que simplemente tienen por finalidad coercionar a su principal. En conclusión, interesan la confirmación del pronunciamiento puesto en crisis; con costas.
III.c.- A fs. 63/63 vta., se expide el Señor Defensor de Pobres y Menores Nº 1 de esta ciudad, quien auspicia se recepte la postura de la apelante, explicitando que las ganancias derivadas de la participación societaria del deudor en las empresas denunciadas permitiría satisfacer el importe de la pensión.
IV.a.- Al formular sus disconformidades (fs. 89/95 del Expte. Nº 5159/C apiolado), los letrados que representan a C. R., cuestionan lo resuelto a fs. 79, aseverando que carece de la debida fundamentación, remitiendo a lo decidido en la autoejecución promovida por el propio obligado, sin expedirse sobre la designación de perito impetrada, medida que entienden como la más adecuada para la obtención de fondos y posibilitar el cobro de la pensión alimentaria, sin afectar los bienes de la sociedad conyugal no disuelta. Insisten que la venta decidida de los únicos bienes reconocidos como gananciales conlleva a un grave perjuicio para los intereses de su mandante, insistiendo que la medida desoída es económicamente más idónea a los fines pretendidos, puntualizando además que la modalidad impuesta por el juzgador a esos efectos contraría el marco legal aplicable. En resumen, propugnan se haga lugar al recurso y se revoque la resolución apelada; con costas.
IV.b.- En la réplica de fs. 99/102 vta., básicamente se aduce que la venta en pública subasta de los bienes gananciales únicamente afectará el porcentual correspondiente a V., manteniéndose incólume la porción de la apelante; que la ejecución satisface los presupuestos de razonabilidad emergentes del art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación; añadiéndose que resultan falsas y no probadas todas las argumen- taciones referidas a violencia de género y domésticas. En suma, propician la confirmación del pronunciamiento atacado; con costas.
III.c.- A fs. 110/110 vta. luce dictamen del Señor Defensor de Pobres y Menores Nº 1 de esta jurisdicción, quien en síntesis reclama se acoja el recurso planteado.
IV.- Sintetizados como quedaran los antecedentes del caso, así como las impugnaciones vertidas por la apelante, corresponde dar respuesta los recursos articulados, cuyo tratamiento, por razones de buen orden y en virtud de su íntima conexidad, se efectuará de manera conjunta.
Asimismo, es menester aclarar que habida cuenta la índole de la cuestión planteada -íntegro cumplimiento de la fijada pensión provisoria de alimentos-, únicamente habrán de abordarse aquéllas argumentaciones que se entienden susceptibles de incidir en la decisión, prescindiéndose de aquellas formulaciones consideradas inconducentes, sin que por ello se vea afectada la garantía de la defensa en juicio (C.S.J.N., Fallos:- 221:37; 222:186; 226:474; 276:132; 280:320; 303:2088; 310:1162; 329:3373, 325:1922, 326:4495; entre otros muchos).
Establecido lo anterior, es menester repasar que no existe discrepancia entre los interesados respecto a que ambos incidentes han sido promovidos con la finalidad de satisfacer el cumplimiento de la cuota de alimentos provisoria fijada por el a quo en los autos:- «R. C. c/ V. J. D. S/ Alimentos» (Expte. Nº 11852), donde se establecieron en tal concepto las sumas de $ 25.000,00 para la accionante, $ 12.000,00 para el hijo menor T. y $ 12.000,00 para costear los gastos de mantenimiento del último asiento de la sociedad conyugal y prepaga para cubrir la salud.
Tampoco se discute la exigibilidad de la prestación, ni su importe total -$ 49.000,00-, ciñéndose la disputa a la modalidad propuesta para su cumplimiento por el deudor y que fue aceptada por el a quo.
El obligado, anunciando la imposibilidad de cubrir la totalidad de dicho importe con sus ingresos normales, propuso se autorizara la venta de los bienes que individualiza pertenecientes a la sociedad conyugal (cfr. fs. 9/9 vta.).
Por su parte, la beneficiaria alegando el incumplimiento de V., propugnó la designación de un interventor recaudador para que se constituya en las sociedades «Frigorífico Equino Entre Ríos S.A.», «Insumed Azul S.A.», «Frigorífico Lamar» y «Veronesi S.A.», en las que el nombrado reconoció ser accionista, y proceda a la retención de los importes que correspondan al mismo, hasta cubrir la suma de la pensión alimentaria fijada y las que se devenguen en el futuro (ver fs. 21/22 vta.).
El judicante de grado, como se señaló anteriormente, admitió que el cumplimiento de la pensión fuera satisfecho a partir de la venta en pública subasta de los bienes indicados por el deudor, desestimando sin más la forma propuesta por la aquí apelante.
Se adelanta no compartir la decisión adoptada por el magis- trado de grado.
Veamos. En principio no se advierte fundamento legal que autorice a proceder, como se dispuso, a la venta en remate judicial del 100% de los bienes individualizados -que según se reconoció revisten carácter ganancial (arts. 1271, 1272 y 1273 del Código Civil derogado; art. 465 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-, vigente a partir del 1 de agosto de 2015 -art. 1 Ley 27.077-)-, para que el cónyuge deudor de los alimentos pueda cumplir con la obligación impuesta, máxime cuando según surge del propio resolutorio no existe sentencia que haya decretado su divorcio ni por tanto convenio regulador en los términos del art. 439 del CCyC.
En tales condiciones, no parece razonable que la íntegra satisfacción de la obligación alimentaria pueda alcanzarse exclusivamente con la realización de bienes gananciales, más allá que no se afecte la cuota parte que eventualmente correspondería a R. sobre el precio que se obtuviera (50%), ya que ello no sólo importa un tratamiento anticipado e inoportuno de la disolución de la sociedad conyugal, sino que además se estaría avalando el incumplimiento de lo normado a este respecto por el art. 439 y sigts. del nuevo Código Civil y Comercial, máxime cuando claramente tal modalidad no ha sido consentida por la recurrente, quien en todo mo- mento ha puntualizado que ello conllevaría a una inaceptable reducción del capital ganancial, sin que existan incorporados elementos que objetivamente posibiliten refutar dicha argumentación o que en su caso permitan establecer la invocada insuficiencia de ingresos del alimentante.
Por ende, considerándose improcedente la modalidad dis- puesta por el judicante de grado, ya que no se observa ninguna razón excepcional que justifique el remate de bienes, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en la resolución recaída a fs. 25/25 vta. de estos obrados.
Por su parte, atendiendo a que el obligado no ha negado su participación accionaria en las empresas individualizadas en la presentación realizada a fs. 21/22 del Expte. Nº 5159/F agregado por cuerda y que a su vez el mismo ha reconocido que no cumple íntegramente con el pago de la pensión, la moción para que se designe «interventor recaudador» resulta adecuada al estado del juicio, posibilitando, sin necesidad de recurrir al remate de bienes, que con los frutos que eventualmente resulte acreedor el obligado V., derivado de su participación accionaria, o bien de las remuneraciones y/o adelantos que por cualquier concepto pudiere percibir en dichas empresas, satisfaga el importe de la pensión alimentaria provisoria.
En orden a ello y de conformidad con lo autorizado por los arts. 220 del CPCyC y 550 del CCyC, a fin de no desvirtuar el derecho a la protección judicial efectiva (arts. 25, 30/40 de la Convención Americana de los DDHH) y por encontrar prima facie satisfechos los presupuestos genéricos requeridos para su admisibilidad -«verosimilitud del derecho», «peligro en la demora» (reconocimiento del no pago íntegro y en término del total de la cuota alimentaria), así como la «contracautela» (cfr. fs. 22 de las actuaciones acordonadas)-, corresponde revocar lo decidido a fs. 79 del incidente apiolado (Expte. Nº 5159/F) y ordenar la designación de «interventor recaudador», debiendo en la instancia de origen disponerse las medidas pertinentes para su nombramiento, aclarándose que aceptado el cargo, el auxiliar deberá constituirse en el domicilio donde funcionan las administraciones de las sociedades «Frigorífico Equino Entre Ríos S.A.», «Insumed Azul S.A.», «Frigorífico Lamar» y «Veronesi S.A.» y una vez verificado el porcentual de la participación societaria de J. D. V. que surja de los libros y demás documentación de las mismas, deberá proceder a la retención de hasta el treinta por ciento (30%) de las utilidades y dividendos que se liquiden a favor del nombrado, incluso de las remuneraciones que eventualmente pudiere percibir de aquellas por cualquier concepto, incluyendo adelantos que se le efectúen en tal concepto, disponiendo su depósito en la Cuenta «Depósitos Judiciales» que al efecto se abrirá en la sucursal local del Nuevo Banco de Entre Ríos S.A., a la orden del juzgado y como pertenecientes a este juicio, y hasta cubrir con su importe la suma correspondiente al monto mensual de la cuota provisoria de alimentos y en su caso a las sumas que se adeuden por tal concepto, debiendo a este respecto practicarse la correspondiente planilla de liquidación.
Las costas de alzada deberán ser soportadas por el vencido (arts. 66 y 65 del CPCyC), por no observarse razones que justifiquen apartarse del principio de la objetiva derrota.
ABSTENCIÓN SR. VOCAL SUBROGANTE DR. ALBERTO ADRÁN WELP:-
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Defensor de Pobres y Menores,
SE RESUELVE:-
1.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por C. R.a fs. 27, dejando sin efecto la subasta de bienes y demás medidas dispuestas en la resolución de fs. 25/25 vta.
2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por C. R. a fs. 81 del Expte. Nº 5159/F, agregado por cuerda, revocándose el resolutorio de fs. 79, disponiéndose la designación de «interventor recaudador», quien tendrá como misión el cumplimiento de la medida dispuesta en la última parte del Considerando IV de la presente, debiendo en la instancia de origen adoptarse las medidas pertinentes a tal fin.
3.- IMPONER las costas de alzada al vencido (arts. 66 y 65 del CPCyC), difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la labor cumplida en primera instancia.
REGÍSTRESE, notifíquese, déjese copia de la presente en el incidente acordonado (Expte. Nº 5159/F) y, en su oportunidad, bajen.
GUSTAVO A. BRITOS
GUILLERMO OSCAR DELRIEUX
ALBERTO ADRIÁN WELP
(abstención)
ante mí:-
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En …/…/2016 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA – TÍTULO I. MATRIMONIO – CAPÍTULO 8. DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO – SECCIÓN 3ª – Efectos del divorcio (arts. 439 a 445)
009786E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105682