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JURISPRUDENCIACese de cuota alimentaria ipso iure. Mayoría de edad. Legitimación para solicitar la continuidad de los alimentos
Se confirma el auto por el cual se hizo cesar ipso iure la cuota alimentaria, por haber alcanzado el alimentado la edad de 21 años.
En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los Sres. Vocales titulares de la Sala N° 3, la Dra. Claudia Kirchhof y el Dr. Miguel Pacella con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “C., M. J. Y G., D. D. S/ HOMOLOGACION”, Expte. N° C10-53053/5, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 136/137.-
Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dra. Claudia Kirchhof y 2°) Dr. Miguel Pacella.-
Seguidamente el primero de los mencionados hizo la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por la a-quo en el fallo recurrido.-
A fs. 135 la Sra. Juez de 1era. Instancia falló: “…Téngase presente lo manifestado y habiendo alcanzado la edad de 21 años, cesa Ipso IURE la obligación alimentaria y de la documental glosada a fs. 09 de estos autos, consistente en el Testimonio de Nacimiento, surge que la joven M. N. C. (D.N.I. Nº 000000) ha alcanzado la edad de 21 años, por lo que corresponde ordenar el cese del embargo sobre el sueldo que percibe el alimentante. Por ello RESUELVO: 1º) HACER SABER a las partes que la obligación alimentaria respecto de la joven M. N. C. (D.N.I. Nº 000000) ha cesado IPSO IURE, por haber alcanzado la edad de 21 años. 2º) ORDENAR el cese de la cuota alimentaria establecida Acta de Acuerdo de fecha 04/07/2005 glosada a fs. 16. 3º) OFICIAR a la empleadora a los efectos de la toma de razón de lo aquí resuelto, dándose facultades de ley. 4º) NOTIFIQUESE a las partes personalmente o por cédula a sus efectos. 5º) HACER SABER a la joven M. N. C. lo dispuesto por Auto Nº 18.523 del 24/10/2016 de fs. 131. NOTIFÍQUESE…”. A fs. 136/137 se interpuso recurso de apelación, corrido el traslado de ley (a fs. 139), no fue contestado y es concedido (a fs. 154) en relación y con efecto suspensivo. A fs. 159 se llama autos para sentencia y se integra la Sala con sus vocales titulares. A fs. 163 se estableció el orden de votación. A fs. 167 y vta. se dicta una medida para mejor proveer, la que es cumplimentada a fs. 178/180). A fs. 182 se llama autos para sentencia. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.-
El Dr. Miguel Pacella presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES
PRIMERA Es nula la sentencia?
SEGUNDA En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
Contra el auto N° 20756 obrante a fs. 135 no se interpuso recurso de nulidad, y no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, por lo que no procede la consideración de esta cuestión.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Por auto Nº 20756 (de fs. 135) se hizo cesar ipso iure la cuota alimentaria de M. N. C. por haber alcanzado la edad de 21 años. Dedujo el Dr. Jorge Bernardo Komers (apoderado de la Sra. D. D. G. ) a fs. 136/137 recurso de apelación, que luego de sustanciado y no contestado, fue concedido (a fs. 154) en relación y con efecto suspensivo.-
II.- Los agravios básicamente refieren: Que le causa perjuicio que no se aplicara el criterio tal como se hiciera en el primer proveído respecto de la prolongación de la cuota alimentaria en los términos del art. 663 del Código Civil y Comercial; que tampoco se valoró su escrito de “MANIFIESTA-PETICIONA” en el cual se realizó un exhaustivo y pormenorizado estudio de la causa; que se dejó transcurrir los términos desconociendo la propia resolución dictada con anterioridad por el Juzgado; que existe incongruencia por cuanto su parte solicitó la continuidad de la cuota, no el cese; cita el art. 185 de la Constitución Nacional, art. 34 inc. 4 del C.P.C. y C. y jurisprudencia.-
III.- Entiendo que el recurso no debe estimarse. Es que en lo que aquí interesa; más allá del desacierto del decreto atacado, ya que la sola circunstancia de haber alcanzado la edad de 21 años, no es por sí sola razón suficiente para decretar ipso iure el cese; es que la cuestión venida a estudio versa acerca del cese de los alimentos de M. N. C. (únicamente por haber alcanzado los 21 años) y conforme surge de las constancias de autos (fs. 11) el Dr. Jorge Bernardo Komers (hoy recurrente) es apoderado únicamente de la Sra. D. D. G. .-
El art. 663 del Código Civil y Comercial establece que pueden solicitar la continuidad de los alimentos para el hijo mayor que se capacita, el progenitor, pero siempre y cuando conviva con el alimentado, situación que no acaece en autos, ya que la Sra. G. tiene su domicilio real en la Ciudad de Corrientes, mientras que la alimentada (M. N. ) reside en la Ciudad de Paraná Provincia de Entre Ríos. Este hecho resulta no controvertido en autos.-
En conclusión, entiendo que la Sra. G. carece de legitimación para solicitar la continuidad de los alimentos fijados a favor de su hija M. N. por la circunstancia antes apuntada, no conviven en el mismo domicilio tal como lo exige la manda.-
Que ante tal situación, la ausencia de legitimación debe ser declarada oficiosamente aún cuando no se la hubiera opuesto. Ello por cuanto en la ponderabilidad «ex officio» de esta defensa no se advierten actualmente disidencias doctrinarias ni jurisprudenciales. Pese a no haber sido opuesta, la falta de legitimación -activa o pasiva- debe ser apreciada oficiosamente al emitir una resolución en tanto constituye un requisito de validez del decisorio.-
“En efecto, la falta de legitimación puede y debe ser tratada de oficio en la sentencia definitiva, aún en caso de que el planteo sea inexistente o inoportuno, pues constituye una cuestión sustancial que no debe ser obviada bajo el argumento de la preclusión procesal”. (CNCom,sala C,382004, in re “N.R.R. c/Caja de Seguros de Vida”,L.L. del 2122004, p.7). En sentido coincidente se expidió la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al señalar que toda vez que la legitimación constituye un requisito esencial de la acción, su tratamiento aun de oficio por el tribunal, no lesiona el principio de congruencia. (SCJBA,Ac.82.123, sent del 1442004, Ac.85.798,sent.del 10.8.2005).-
“Aun cuando no haya sido controvertida la legitimación de las partes o sea, que no se ha hecho valer la defensa prevista en el Inc. 3 del art 347 del Cód. Procesal, ello no es óbice para que el órgano jurisdiccional examine la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida”. (CNCiv, Sala A, 26/3/02, elDial – AE18EE). “El examen de la calidad o legitimación para obrar constituye un resorte y función investigadora de oficio del juez al momento de dictar sentencia dado que ésta obligado a examinar la concurrencia de los requisitos intrínsecos de la pretensión sustancial deducida”. (CNCiv., Sala I,4/4/00, elDial AE1499).-
Pero no sólo esta facultado el juez para analizar de oficio la existencia de legitimación, sino que está obligado a hacer tal análisis, aún sin petición de parte. En suma, de las constancias de autos no surge la legitimación de la Sra. D. D. G. y consecuentemente de su apoderado Dr. Jorge Bernardo Komers, para solicitar la continuidad de la prestación alimentaria respecto de su hija M. N. C. en los términos del art. 663 del Código Civil y Comercial.-
IV.- “El Código Civil y Comercial presenta una variante a esta regla; el hijo no es el único legitimado activo para el reclamo; esta facultad también se reconoce al progenitor conviviente, en concepto de contribución por los alimentos que solventa unilateralmente…En definitiva, se trata de aquellos alimentos que el hijo mayor de edad no reclama en ejercicio de su derecho propio, pero son solventados por el progenitor conviviente.” (Aída Kemlemajer de Carlucci. Mariel F. Molina de Juan. Alimentos. Ed. Rubinzal Culzoni. Año 2014. pags. 155/156).-
“Como novedad respecto de los Proyectos legales precedentes, el párrafo final legitima para el reclamo tanto al hijo mayor como al progenitor con el que convive, consagrando en este último caso una excepción extensiva a lo previsto en el artículo anterior. La carga de la prueba está en cabeza del reclamante.” (Jorge H. Alterini. Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. Ed. La Ley. Año 2015. Tomo III. pag. 791).-
V.- A mayor abundamiento aún, en estos autos, la alimentada M. N. C. , no sólo se encontraba legalmente notificada del cese de los alimentos, conforme cédula que obra glosada a fs. 152, diligenciada en su domicilio real; sino que además en esta instancia se la citó por cédula, también diligenciada en su domicilio real (a fs. 180) para que se presente por sí o por apoderado a ratificar o rectificar lo actuado en su nombre, no habiendo hasta la fecha cumplido con la intimación.-
Considero que la alimentada, en el particular caso de autos, estaba obligada a manifestarse en relación a lo actuado en autos, específicamente respecto al cese dispuesto y al recurso de apelación hoy en estudio, al no haberlo hecho considero que puede inferirse un asentimiento tácito respecto del cese de la cuota alimentaria aquí ordenado.
“El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.” (Artículo 263 del CCyC).
“Cuando se guarda silencio a las interrogaciones de la jueces, el silencio se tiene por confesión del hecho que se pregunta”. (Comentario al articulo 919 del Código Veleziano).
Era ella, la alimentada quien debía demostrar los presupuestos para la continuidad de la cuota, al no haberlo hecho, debe cargar con las consecuencias de su inacción.-
VI.- Por último y no obstante que se confirma la recurrida por los fundamentos dados precedentemente, entiendo oportuno recordar lo ya dicho por esta Sala respecto al cese de la cuota alimentaria “ipso iure” por haber alcanzado el alimentado la edad de 21 años. En autos caratulados «LEGAJO DE ELEVACIÓN EN AUTOS: GALARZA CLAUDIA MAGDALENA C/ RAMIREZ VICTORIO ANIBAL S/ ALIMENTOS”, Expte. N° D1010385/1 (Sentencia N° 64 del 02/06/17) dije: “…De las constancias del expediente, se advierte que el pedido de reducción no fue sustanciado y esa sola omisión ya es motivo suficiente para la revocación de la recurrida. En efecto, no se le ha dado a la alimentada la oportunidad de probar el cursado regular de sus estudios y la imposibilidad de proveer a su sustento, es decir se la ha privado de su derecho a ser oída y de defensa en juicio. Especialmente en el nuevo marco normativo donde es viable que la obligación se extienda hasta los 25 años (conforme art. 663 del C.C. y C.)…Entonces entiendo que corresponde la revocación de la atacada porque se ha vulnerado el trámite previsto por el art. 650 del C.P.C. y C. que reenvía al de los incidentes (art. 175 s.s. y c.c. del mismo texto) por encontrarse la hija en una franja etaria donde todavía puede subsistir bajos ciertos extremos a acreditar la obligación alimentaria (conf. art. 663 del Código Civil y Comercial). Así se ha prescindido nada menos que de un estadio indispensable; el traslado del incidente. Con ello se impidió a la alimentada probar los hechos por ella alegados (la regular continuidad de sus estudios); y por ende también argumentar sobre la subsistencia del deber alimentario pese a la mayoría de edad…Ya en otros precedentes de esta Sala sostuve: “…Entiendo que si se reclaman alimentos durante esos tres años porque el hijo está estudiando (y en tanto continúe sus estudios) el pedido será procedente. En caso contrario no…» (De mi voto en autos caratulados: «TELLO FERNANDO OSCAR C/ TELLO NICOLAS PEDRO S/ ALIMENTOS», Expte. N° EXP-77432/12, Sentencia N° 27 del 06/04/16; entre otros). “…Es así que el art. 633 del CCyC al utilizar la palabra subsiste quiere significar justamente que si median razones y se acreditan ciertos extremos no debe cesar y menos ipso iure la prestación alimentaria que actualmente se establece a la edad de 25 años. Así lo he dispuesto en reiteradas oportunidades tanto como Juez de Primera Instancia como Vocal de esta Sala: (“Incidente de cesación de cuota alimentaria en autos: “Avellaneda Verónica Jackeline en representación de sus hijos menores c/ Medina Víctor Aníbal s/ Alimentos», Expte. Nº 6452/08 del Juzgado Civil, comercial y con competencia en Menores y Familia de Gobernador Virasoro.; “INCIDENTE DE CESE Y REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: SOSA IRMA SILVINA POR SÍ E HIJAS MENORES C/ OSCAR LOVATO S/ ALIMENTOS”, Expte. N° I05 42588/01, Sala III)…”. (De mi voto en autos caratulados: «INCIDENTE DE DISMINUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: SANCHEZ, POMPEYA ELIZABETH C/ VICTOR ARMANDO BARRIENTOS S/ALIMENTOS», Expte. N° I05- 31699/2; Sentencia N° 61 del 08/06/16). Asimismo, juzgo oportuno que de regreso a origen el Juzgado de Familia N° 2 tome razón del criterio unánime de esta Sala respecto que no corresponde ordenar el cese “ipso iure” de los alimentos cuando los alimentados han alcanzado la edad de 21 años, debiendo en dichos supuestos estar a lo dispuesto por el art. 663 del C.C. y C. y art. 650 del C.P.C. y C.; para evitar en el futuro la repetición de planteos similares a los de estos autos. Digo esto por cuanto si bien la Sra. Juez a quo puede sostener un criterio distinto, debe dar razones y/o fundamentos suficientes por las cuales ordena el cese “ipso iure”, apartándose del criterio de la Alzada, que ha sido insistentemente expuesto en otras causas, que tramitan incluso ante el mismo Juzgado…”.-
VII.- En suma y por todos estos fundamentos entiendo que el recurso no debe prosperar y corresponderá confirmar la recurrida con costas por su orden, atento a que la contraria no contestó el traslado del recurso interpuesto en autos. Así voto.-
A LA MISMA CUESTION EL DR. MIGUEL PACELLA DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.-
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- MIGUEL PACELLA-. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.-
Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, exp ido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
SENTENCIA:
N° 183 Corrientes, 13 de diciembre de 2017.-
Y VISTO: Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 136/137, confirmando en consecuencia el auto N° 20756 de fs. 135.-
2°) Imponer las costas de la Alzada por su orden.- 3°) Insértese, regístrese y notifíquese.-
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF
Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
MIGUEL A. PACELLA
Juez
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
028158E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122499