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JURISPRUDENCIAHomicidio. Legítima defensa de terceros
Se confirma la sentencia que revocó la condena y la pena a ocho años de prisión por homicidio simple (arts. 79; 40; 41; 45; 12; 19 y 29, inc. 3ro del C.P.) impuesta a la imputada, y dispuso su absolución, con fundamento en que, del análisis del plexo probatorio, se evidenciaba una actuación justificada, al concurrir la causal de legítima defensa de terceros.
Santa Fe, 22 de agosto del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella contra la decisión de los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, en autos «Á., E. N. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: ‘Á., E. N. S/ HOMICIDIO’- (CUIJ. 21-07002347-1)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511040-5); y,
CONSIDERANDO:
1. Por acuerdo 645 de fecha 27 de setiembre de 2016, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, revocaron la condena y la pena a ocho años de prisión por homicidio simple (arts. 79; 40; 41; 45; 12; 19 y 29, inc 3ro del C.P.) impuesta a E. N. Á. y dispusieron la absolución de la nombrada; con fundamento en que, del análisis del plexo probatorio, se evidenciaba una actuación justificada, al concurrir la causal de legítima defensa de terceros (arts. 34, inc. 7, C.P. y 5 del C.P.P) (fs. 3/7).
Contra dicho decisorio, la querella interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/19v.).
Alega la recurrente que el pronunciamiento no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, tornándose, por tanto, arbitrario (f. 11). Lo que se desprendería de una irracional interpretación del artículo 34, inciso sexto «b» del Código Penal (por remisión del art. 34, inc. 7 del mismo cuerpo), en tanto «se ha basado en afirmaciones meramente dogmáticas, discrecionales y autocontradictorias…» (f. 11v.).
Luego de realizar un detalle de los antecedentes de la causa, abunda en que «la construcción jurídica a la que arribaron (los Jueces) por mayoría…es equivocada y descarta sin fundamento parte de la colecta cargosa contra la imputada…». Señalando, al respecto, la ausencia de uno de los requisitos exigidos por el artículo 34, inciso 6, apartado «b» del Código Penal: la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Y entendiendo que, contrariamente a ello, la imputada actuó con el fin de dar muerte a la víctima, golpeándola con un gran escombro, arrojándole piedras y propinándole puntapiés cuando se encontraba reducida en el suelo (f. 18).
Concluye la recurrente en que la Cámara, con tal interpretación, incurrió en violación de los principios republicano de gobierno, de racionalidad, garantías de debido proceso y de doble instancia; y obstruyó el acceso a la justicia de la querella (f. 18v.).
2. La Alzada, por resolución del 12 de diciembre de 2016, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por entender que sus alegaciones omitían delinear un supuesto de arbitrariedad; conformándose la recurrente con reeditar planteos efectuados durante el trámite ordinario, evidenciando tan sólo discrepancia con una interpretación sobre cuestiones fácticas y de derecho común (fs. 28/34).
Contra dicho auto denegatorio, la querella interpone recurso de queja ante esta Sede (fs. 35/43).
3. Se adelanta que el recurso de queja impetrado ante esta Corte no ha de prosperar.
Es que en el caso lucen indemostradas las alegaciones de la recurrente en el intento de configurar un supuesto de arbitrariedad, que tornaría descalificable desde la óptica constitucional el pronunciamiento recurrido -más allá del acierto o error en lo decidido-.
Por cuanto, si bien la compareciente invoca afectación de garantías constitucionales y arbitrariedad, lo cierto es que de la lectura del escrito recursivo y su confrontación con la sentencia se desprende que, en sustancia, se discute la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que los Jueces efectuaron en ejercicio de funciones que le son propias; mas sin que se demuestre ni se advierta irrazonabilidad en lo resuelto.
En efecto, surge de las constancias y antecedentes de la causa que la Alzada partió de desestimar las alegaciones recursivas de la Defensa de la señora E. N. Á., en cuanto sostenían que la misma era ajena y extraña al suceso. Para, seguidamente, considerar acreditado que la misma hubiera golpeado a Gastón Raúl Suvelza. Mas expresando que, independientemente de que ello pudiera explicar la muerte de aquél en el caso, la nombrada había actuado al amparo de la citada causa de justificación (f. 5).
Para así concluir, señaló que concurrían los extremos exigidos por la ley para la configuración de la justificación: el padecimiento de una agresión ilegítima por parte de quien se defiende, y la utilización de un medio racional para impedirla o repelerla. Y aplicando tales presupuestos, ponderó el testimonio de Eliana Gauto -a quien consideró una testigo privilegiada-, en cuanto señalara que observó una gresca generalizada y, en particular, el momento en que Gastón Raúl Suvelza le estaba propinando una paliza a Marcelo José Perugorría; ocasión en que la encartada golpeó a aquél en la cabeza con una piedra (f. 5v.).
Se consideró probado, además, que no podía conocerse cómo había comenzado la gresca; concluyendo, a partir de tales premisas, en que los requisitos de «agresión ilegítima» y «falta de provocación por parte de quien se defiende» debían tenerse por acreditados (f. 6).
Y en punto al requisito de «racionalidad en el medio empleado» -al que la recurrente hiciera particular referencia-, señaló que Á. había golpeado a Subelza a raíz de la paliza que éste le estaba dando a Perugorría (marido de la justiciable). Y ponderando, además, al analizarla, la condición de mujer y físico «chico» de aquélla. Concluyendo, a partir de tales presupuestos fácticos, en que dicho extremo legal también se encontraba presente.
Y en el análisis de las alegaciones recursivas, no puede pasar desapercibido que ya el juez que entendiera primigeniamente en la causa, absolvió a la imputada con fundamentaciones que guardan similitud con las que sustentan el pronunciamiento del A quo (fs. 37v. y 38).
En resumidas cuentas, la Alzada proporcionó fundadas razones que no logran ser desmerecidas por la recurrente con sus genéricos reproches, demostrando tan solo disenso con lo decidido. Permaneciendo, en consecuencia, incólume el razonamiento sentencial, al no demostrarse ni advertirse un supuesto de irrazonabilidad; ni que otra solución se impusiera necesariamente en la causa.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA – GASTALDI – GUTIÉRREZ – NETRI (en disidencia) – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR NETRI:
De la lectura del memorial recursivo se advierte que las postulaciones de la recurrente cuentan -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importan articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
FDO.: NETRI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, doctores Orso, Vidal y Llaudet.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Sentencia N° 6 de Rosario.
021178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115249