Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAtentado contra la autoridad. Establecimiento penitenciario. Acta de requisa sin testigos civiles. Sobreseimiento
Se revoca el procesamiento del imputado que lo consideraba prima facie autor penalmente responsable del delito de atentado contra la autoridad, en virtud de la nulidad del procedimiento de requisa por ausencia de testigos civiles.
La Plata, 16 de junio de 2015
VISTO: Este expediente flp 51011330/2013/CA1 (Reg. Int. N° 7572), caratulado: “I., P. G. s/atentado contra la autoridad”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº 1, Secretaría N° 1, de Lomas de Zamora.
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, a fs. 57/60, por el Sr. Defensor Oficial a cargo de la Defensoría Oficial Nº 2 ante los Juzgados Federales de Lomas de Zamora, Dr. Nicolás Toselli, contra la resolución, de fs. 49/52, que decretó el procesamiento -sin prisión preventiva- de P. G. I., por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 238 inc. 1 en función del art. 237 del C.P.
II. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz del sumario prevencional labrado por el Complejo Penitenciario Nº I de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal.
A través de estas actuaciones, se da cuenta de que el día 27 de marzo del 2013, entre las 20:05 y las 20:20 horas, el Ayudante de Primera R. P. (quien se desempeñaba como corredor), informó que mientras se encontraba en la celaduría del pabellón “A” haciendo el apoyo para que el celador, G. C., efectuara el recuento de cuerpo presente correspondiente, el interno P. G. I. de forma imprevista empujó la puerta de la celda hacia dicho celador. Posteriormente arremetió contra él con un elemento corto punzante, denominado en la jerga carcelaria “arpón”.
Allí se refiere que además, el interno I. amenazó al agente C. con pincharlo, mientras le exigía que le entregue las llaves de las celdas, y que en todo momento le lanzaba estocadas, una de las cuales golpeó la mano del agente C., provocando que se le cayeran las llaves al piso, y permitiendo al interno I. sacar del pabellón al agente antes mencionado.
Por la gravedad de la situación, concurrieron al lugar de los hechos el Subadjutor C. L. junto con el Auxiliar de Servicio Ayudante Principal C., llegando detrás del Subalcaide A. M. y del Alcaide Mayor J. R.
Al no poder controlar la situación, aproximadamente a las 20:15 horas, se solicitó la presencia del personal de requisa, que se encontraba a cargo del Alcaide G. M., quienes ingresaron al mencionado pabellón y procedieron a reducir al interno, para luego trasladarlo al Sector Asistencia Médica para que sea evaluado por el médico de turno.
III. El Sr. Juez de grado tomó conocimiento, a fs. 21, y delegó la instrucción al Sr. Fiscal en los términos del artículo 196 del C.P.P.N. Por su parte el Sr. Fiscal dispuso, a fs. 22, el llamado a prestar declaración testimonial de los agentes G. C., C. L., F. C., R. P., G. R. S., W. R., V. S. y C. A. Estas declaraciones se encuentran agregadas a fs. 23/32.
Asimismo, a fs. 34/35 vta., el fiscal solicitó se le recibida declaración indagatoria a P. G. I. en orden al delito establecido en el artículo 238 inc. 1 en función del art. 237 del C.P. Esta declaración se encuentra agregada, a fs. 44/45. El imputado hizo uso de su derecho a negarse a declarar.
Continuando con la instrucción el Sr. Juez de grado libró oficio, a fs. 47, al Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza a fin que informe si con motivo de los hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2013 el imputado fue sancionado.
La respuesta a este requerimiento se encuentra agregada a fs. 64. Allí el Jefe de Despacho del Dpto. Judicial del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza informó que no remitió esa información por no contar con autorización del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 33, Secretaría 170 de C.A.B.A a cuya disposición se encuentra el imputado.
IV. Con los elementos de prueba reseñados precedentemente, el señor juez de grado dictó, a fs. 49/52, el procesamiento – sin prisión preventiva- de P. G. I., por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 238 inc. 1 en función del art. 237 del Código Penal.
Contra esta resolución el Sr. Defensor interpuso recurso de apelación, a fs. 57/60.
Al expresar sus agravios, el letrado afirma que el auto de procesamiento resulta prematuro, toda vez que no se ha podido comprobar si con motivo de los hechos denunciados el Sr. I. fue sancionado por el Servicio Penitenciario o no y que de existir una sanción se vería afectado el principio del ne bis in ídem.
En subsidio el defensor plantea la nulidad del procedimiento por ausencia de testigos civiles. En este sentido refiere que no se ha respetado lo establecido en los arts. 138 y 140 del C.P.P.N. y que ni siquiera se ha consignado en el acta las razones que llevaron a labrarla sin contar con dos testigos ajenos a la fuerza de seguridad preventora.
En otro orden y también en subsidio, la defensa plantea la arbitraria determinación de la responsabilidad penal, toda vez que no se practicó una sola diligencia por fuera de lo reseñado por el personal penitenciario, como por ejemplo un pedido de video que permita examinar los movimientos del Sr. I., o tomar declaración testimonial al interno L., quien según los agentes penitenciarios fue testigo de los hechos.
Finalmente entendió que corresponde se declare el sobreseimiento por aplicación del principio in dubio pro reo y cuestionó por carente de fundamentos el embargo impuesto a su defendido.
V. Ahora bien, después de examinar detenidamente las constancias de la causa, he de adelantar que haré lugar a los agravios planteados por la defensa.
Le asiste razón al Dr. Toselli, en cuanto a que aún no se ha determinado si el imputado fue sancionado por el Servicio Penitenciario Federal con motivo de los hechos aquí denunciados.
También resulta acertado el planteo respecto de la falta de testigos civiles, o al menos de testigos de otra repartición en el acta, de fs. 2, que da cuenta de los hechos y del procedimiento efectuado por el personal de requisa.
En este sentido, debe señalarse que – por el contrario- en el acta de secuestro, de fs. 7, sí se ha intentado dar razones de la falta de testigos ajenos a la repartición, argumentando que el secuestro se realizó dentro del predio penal. Más allá de la insuficiencia de estas argumentaciones, lo cierto es que este acta, da cuenta del secuestro del arma cortopunzante, es decir que es posterior al procedimiento de requisa que dio origen a las presentes actuaciones y que se describe a fs. 2.
Por último, y como consecuencia lógica de este último incumplimiento, resulta acertado el planteo respecto a que la determinación de responsabilidad se ha construido sobre una versión unilateral de los hechos. En este sentido, al menos debió haberse citado al interno L. a prestar declaración testimonial.
Por estas razones, entiendo debe imponerse la adopción de una solución liberatoria que ponga fin al estado de incertidumbre que pesa sobre el imputado.
VI. En orden a lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la resolución apelada y dictar el sobreseimiento de P. G. I.
Así lo voto.
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución apelada y dictar el sobreseimiento de P. G. I.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Leopoldo Héctor Schiffrin
César Álvarez
Ante mí: Andrés Salazar Lea Plaza- Secretario Federal
Se deja constancia que la Dr. Olga Ángela Calitri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN)
Andrés Salazar Lea Plaza- Secretario Federal
Se deja constancia que el Dr. Roberto Agustín Lemos Arias no suscribe la presente haberse retirado del Tribunal.
Andrés Salazar Lea Plaza- Secretario Federal Fecha de firma: 16/06/2015
G., H. N. s/infracción a la L. 23737 – Cám. Fed. Salta – 09/02/2009
002398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103100