Tiempo estimado de lectura 47 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFallecimiento en un establecimiento penitenciario. Rubros indemnizatorios
Se modifican las indemnizaciones concedidas en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires, por los daños que los actores sufrieran a partir de la muerte de su hijo, concubino y padre (respectivamente), quien falleció estando privado de su libertad.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6888-MP2 “BARONCINI, CARLOS NORBERTO y OT. c. PODER EJECUTIVO s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA” con arreglo al sorteo de ley, cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 28-06-2016 -cfr. fs. 790/803- el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda impetrada por los accionantes contra la Provincia de Buenos Aires. Consecuentemente, condenó a esta última al pago de: (i) la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000,00), en favor del Sr. Carlos Norberto Baroncini; (ii) la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000,00), en favor de la Sra. Felisa Everilde Torres Álvarez; (iii) la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho ($ 243.888,00), en favor de la Sra. Florencia Magalí Ponce Juárez, declarando en su caso la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil (t.a.); (iv) la suma de pesos trescientos tres mil ochocientos ochenta y ocho ($ 303.888,00), en favor del menor Roberto Cristian Baroncini Ponce y (v) la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000,00), en favor del menor Dylan Yoel Baroncini; importes a los de que deberán adunarse los intereses a liquidarse de acuerdo a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de depósitos a treinta días, vigente en cada uno de los períodos de aplicación, a computar desde el día 2-7-2011, hasta el efectivo pago.
En el mismo acto, impuso las costas del juicio a la demandada en su objetiva condición de vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, para el momento procesal oportuno (conf. art. 51, Decreto Ley 8904/77).
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación deducido por el apoderado estatal contra dicho pronunciamiento, los autos fueron puestos al Acuerdo para dictar Sentencia. En cumplimiento de tal faena, corresponde plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. Los Sres. Carlos Norberto Baroncini, Felisa Everilde Torres Álvarez y Florencia Magalí Ponce Juárez -por derecho propio y en representación de sus hijos menores Dylan Yoel Baroncini y Roberto Cristian Uriel Baroncini Ponce- promovieron la presente pretensión indemnizatoria contra la Provincia de Buenos Aires, por los daños que afirmaron haber sufrido a partir de la muerte de Cristian Roberto Baroncini -hijo, concubino y padre, respectivamente, de los accionantes-, quien falleció estando privado de su libertad -en virtud de la sentencia dictada en la causa N° 4065 por el Tribunal Oral Criminal N° 3-, en la Unidad Penal XV de Batán, de titularidad de la Provincia.
Cuantificaron su reclamo en la suma de $ 3.005.000,00 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, e intereses y costas.
2.1. Al expedirse sobre el fondo de la cuestión litigiosa, el a quo -luego de apuntar que tenía por acreditado tanto el hecho que terminó con la vida del causante, como la modalidad en que había ocurrido- señaló que se verificaba en el caso, la clara existencia de una falta de servicio del Estado provincial, causalmente adecuada para producir las heridas en el interno. Así concluyó en razón de que se había demostrado -a partir de los elementos probatorios reunidos en la causa- el deficiente ejercicio de las obligaciones relativas a la custodia y vigilancia de los detenidos o condenados, que facilitó la existencia de elementos con aptitud para dañar, cuya tenencia en manos de los internos, está expresamente prohibida (cfr. arts. 9, 42, 45 inc. 1 de la ley de Ejecución Penal Bonaerense N° 12.952).
En lo tocante a la conexión entre el ataque recibido por Baroncini -en el que se utilizó un arma cuya tenencia por los internos está prohibida- y su fatal desenlace, adujo que no existían dudas -en virtud del informe forense producido en el marco de la IPP que se formó para investigar el delito de homicidio- respecto de que la víctima falleció por un shock neurogénico desencadenado por las lesiones sufridas por una herida punzante. Por tal razón, consideró que existía conexión causal entre el antijurídico endilgado al Servicio Penitenciario y dicho resultado, desde que el defectuoso ejercicio de sus deberes de vigilancia y custodia, dio lugar a que se perpetrara un ataque de un reo a otro, agrediéndolo con un elemento de tenencia prohibida para los internos, por su aptitud letal, cuya presencia debió haber sido detectada por el personal del servicio penitenciario (arts. 901 y 906, Código Civil; art. 7, Código Civil y Comercial).
A lo dicho, añadió que no existían elementos de prueba que permitiesen concluir como atribuible dicho fatal desenlace a un defecto en la atención médica brindada a la víctima, puesto que el nexo de causalidad conectaba de manera directa los defectos en el servicio prestado por Sistema Penitenciario con la muerte del interno.
2.2. Determinada la responsabilidad del Estado Provincial en el hecho fatídico, se abocó al tratamiento de los daños reclamados por los accionantes. En lo que aquí resulta de interés destacar, dijo:
2.2.1. Con respecto al daño moral reclamado por el Sr. Carlos Norberto Baroncini y la Sra. Torres Álvarez, padres del fallecido: (i) que este rubro no requería prueba específica alguna, y que debía tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica en los casos como el presente, en los que se constata la muerte de un hijo y que, (ii) que era en tales supuestos en cuales el responsable del hecho dañoso debía acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral.
Sostuvo, además, que sin perjuicio de lo anterior, a la hora de mensurar la magnitud del daño respecto de cada uno de los progenitores, debía ponderar alguna de las observaciones que había realizado la Fiscalía de Estado a la hora de alegar sobre el mérito de la prueba producida, en cuanto -a su juicio- resultaba evidente que el hecho antijurídico y su resultado, no impactaron de igual forma en cada uno de ellos, o por lo menos no lo acreditaron con igual intensidad probatoria. En esa senda, refirió: (i) que la conducta procesal del actor -puesta de manifiesto en el alegato- no bastaba para entender excluido el daño moral, puesto que no podría derivarse de ello, ni de los problemas de adicción que la Fiscalía pone de manifiesto respecto de dicho accionante, que no sufriera dolor ante la muerte de su hijo; (ii) que dicha circunstancia, en cambio, sí resulta relevante a la hora de mensurar la magnitud en virtud de la cual el rubro procede a su respecto, toda vez que en este punto resulta menester comparar su situación probatoria con la desplegada por la restante progenitora; (iii) que la circunstancia de que la Sra. Torres Álvarez no presentase una incapacidad psíquica de tipo permanente a raíz del hecho o bien un estado psicológico grave, o que ésta transite un proceso de duelo “normal”, con apoyatura religiosa y/o en su propia personalidad, en modo alguno quitaba la posibilidad de experimentar en su ser los desequilibrios propios de la pérdida de un ser querido, máxime cuando se trata de un hijo y (iv) que en virtud de la entrevista previa a la elaboración del informe pericial -realizada a poco más de dos años del fallecimiento de su hijo- se desprendía que, a pesar del tiempo transcurrido, la actora estaba atravesando el duelo, estado que puede incluir sentimientos como pesar, angustia, sensación de pérdida, ira, culpa, ansiedad, soledad, sostuvo la experta.
A partir de tales consideraciones, juzgó prudente fijar la procedencia de este rubro en la suma de $ 60.000, en favor del Sr. Baroncini, y en la suma de $ 120.000, en favor de la Sra. Torres Álvarez.
2.2.2. En torno al daño moral reclamado por la Sra. Ponce Juárez, dijo: (i) que resultaba incontrovertida y -además- abonada por un cúmulo de circunstancias acreditadas en la causa, su condición de concubina del causante; (ii) que, siendo ello así, debía ponderarse -en primer lugar- la limitación impuesta por la norma de fondo vigente al momento del hecho, para reclamar el daño moral (conf. art. 1078, Código Civil; art. 7, Código Civil y Comercial); (iii) que sobre este aspecto se tornaba operativa la doctrina legal sentada por la Corte Provincial en el precedente “R.A.H.” (C 100.285, sent. del 14-IX-2014) donde, por mayoría concluyó que “…el segundo párrafo, última parte del artículo citado, resulta inconstitucional, al privar a la pareja conviviente de la víctima fallecida de la posibilidad de reclamar el daño moral, acudiendo para ello a un límite irrazonable que vulnera el derecho de igualdad…”; (iv) que si bien la actora no había peticionado formalmente la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, su abordaje oficioso se imponía “…de un lado, porque existe doctrina del Superior Tribunal provincial en tal sentido, descalificando la norma limitante de la legitimación (CSJN, Fallos 327:3117, considerando 5°). Y no obstante ello, porque la argumentación vertida en la demanda a la hora de peticionar la indemnización del rubro y la prueba producida al efecto, han puesto de manifiesto la cuestión constitucional (CSJN, Fallos 335:2333, considerando 13, párrafo segundo)…” y lo forzaban a efectuar el contraste de la norma legal que traza el límite mentado, con la de rango constitucional y (v) que terminaba por confirmar la patencia de lo irrazonable del distingo de la norma tachada en el caso, lo sentado por el Legislador en el nuevo Código Civil y Comercial, que de consuno con la télesis que porta la jurisprudencia citada, legitima para el reclamo del daño moral al conviviente que tuviera trato familiar ostensible con la víctima (conf. art. 1741 C.C.C.).
En lo concerniente a la magnitud del daño, dijo que, sin perjuicio del carácter in re ipsa que cabía acordar en este supuesto, existían pruebas de que el vínculo afectivo se mantuvo permanente en la pareja aun durante la situación de encierro y que la pericia psicológica, daba cuenta de cómo afectó a la actora espiritualmente la pérdida de su pareja y el duelo que a esta última le ha tocado atravesar a causa de deceso. Sobre esto último -apuntó- la experta afirmó que -en dicha actora- el estado de duelo se manifestaba por síntomas de angustia, sentimientos de desvalimiento, desprotección, que la vuelven vulnerable, todo lo cual resulta ser, la respuesta emocional esperable ante la pérdida vivida.
En razón de ello, juzgó prudente fijar la extensión del presente daño en la suma de $ 120.000,00.
2.2.3. Con respecto al daño moral reclamado por los hijos del causante, Roberto Cristian Uriel y Dylan Yoel Baroncini, expuso que no existían dudas de que la muerte de su padre acarreaba (y acarreará) para ellos padecimientos espirituales, dada la estrechez del vínculo biológico y espiritual que liga al progenitor con el hijo.
Expuso que la perito, al referirse a la situación de Cristian Uriel, había dicho que la pérdida de un padre en la infancia siempre tendrá un impacto emocional en el niño y conllevará angustia porque suponen que los padres estarán allí siempre para cuidarlos, seguridad que desaparece con la muerte; y que, con relación a Dylan, no descartó la presencia de secuelas psíquicas a medida que transcurra el tiempo y evolucione cognoscitivamente, pues la idea de la muerte irá adquiriendo un sentido con el paso del tiempo, tomando consciencia de su irreversibilidad, con cuya comprensión puede generarse un proceso angustioso ante el sentimiento de desamparo.
Dijo, además, que la corta edad de los actores no era obstáculo para la procedencia del daño moral pues, esta Alzada tenía dicho que las repercusiones en la esfera íntima de una persona causadas por una pérdida de un miembro de su entorno familiar cercano no pueden examinarse desde un punto temporal estático [edad al momento de la muerte del padre, en el caso], sino que ellas deben ser sopesadas en el desarrollo espiritual de la persona que crece en un ámbito familiar aquejado por tan grave pérdida, y que las máximas de la experiencia indican que los grupos familiares afectados por este tipo de eventos luctuosos quedan marcados “de por vida”, experimentando sus miembros sensaciones de angustia, desamparo, dolor y hasta enojo por aquella circunstancia que aflora con el correr de los años, aun cuando el evento haya ocurrido en los primeros albores de la formación de la conciencia.
En función de lo dicho, expuso que el reclamo prosperaba en favor de los menores, en virtud de lo cual juzgó prudente que lo sea por la suma de $ 240.000,00 para cada uno de ellos.
2.2.4. Sentado lo anterior, se abocó al tratamiento en forma unificada del rubro “pérdida de chance”, reclamado por todos los actores.
Luego de citar los lineamientos sobre este ítem resarcitorio que emanan de la doctrina judicial sentada por esta Cámara en la causa C-4102-AZ1 “Gancedo”, (sent. del 19-XI-2013), expuso que correspondía indagar, en primer término, si existía correspondencia probatoria en las actuaciones con lo afirmado por los actores en relación con la aptitud del fallecido para producir bienes y con ellos brindar asistencia económica a los accionantes.
Adujo que si bien en la demanda se afirmaba que Baroncini realizaba dentro del penal actividades laborales, que intentó continuar allí sus estudios y que siempre fue un chico que ayudó económicamente a sus padres y a su familia, lo cierto era que el cúmulo de informes y medidas adoptadas en relación al interno durante el tiempo que purgó su pena, impedían considerar factible que allí dentro, éste procurara producir algún peculio con el cual contribuir con su familia. Expuso que eran numerosas las dificultades de convivencia que aquél presentaba y que no había muestras objetivas que abonasen los dichos vertidos en la demanda, en cuanto a que trabajara y buscara progresar.
En lo concerniente a la situación previa a su privación de libertad, manifestó que los dichos de los testigos no pasaban de afirmar que Baroncini colaboraba en el comercio de su madre, o con su padre, cuando éste último hacía changas, pero que de ello no puede suponerse que fuera sostén material de ambos sino que, por el contrario, eran éstos (los actores, sobre todo su madre) quienes le proporcionaban sustento. Adujo que esta era también la apreciación de uno de los testigos, quien consideró improbable que el fallecido brindara ayuda económica a su familia y que, parecía ser, que era la madre quien en mayor medida procuraba dar soporte a su hijo y no a la inversa.
A lo sumo -dijo- los testimonios darían cuenta de un estado de situación que se remontaba a varios años atrás, en forma previa a purgar su condena “…lo cual, atento el tiempo transcurrido hasta el momento de la muerte, no podía ser proyectado hasta entonces para pregonar que, la extinción de la vida de Baroncini fue lo que los privó de la eventual ayuda económica a la que refirieron los testigos. Era claro que para ese momento la única razón que podía invocarse que los privara de la mentada ayuda era el delito cometido por aquél, por el cual venía, hacia años, privado de su libertad…”.
Dijo -además-: (i) que correspondía tener presente la respuesta dada por la perito actuante a instancias de los puntos propuestos por la demandada, en cuanto, al describir la personalidad del fallecido, afirmó que era escasa la posibilidad de que Baroncini se recuperase; (ii) que resultaba menester ponderar que, al tiempo de su muerte, restaba poco tiempo para que finalizara su condena, lo cual ciertamente disparaba como interrogante qué sería, pues, de su vida, una vez recobrada la libertad; (iii) que estas circunstancias mostraban un estado de cosas donde no sería coherente suponer que Baroncini fuera capaz de generar grandes ingresos, con los cuales pudiera brindar ayuda o soporte a todos los actores; (iv) que las chances de que ello ocurriera avizoraban como escasas, máxime en un período de tiempo posterior al cumplimiento de la pena; (v) que esto último no suponía considerar que Baroncini no recuperase su aptitud para generar ingresos, pero quedaban dudas en torno a que, aunque se dispusiera a trabajar inmediatamente después, ello fuere logrado y que, luego, produjera lo suficiente para sostener a todos; (vi) que la situación debía analizarse según cuál era el lazo de la víctima con los actores, lo cual era relevante en grado sumo, pues, de alguna manera, se generaba un fenómeno de concurrencia entre ellos, siendo, de acuerdo al orden de la vida, claramente prioritaria la situación de los hijos y la concubina, en relación a los padres del extinto.
En esa senda, refirió: (i) que por la edad de sus padres (nacidos en los años 1955 y 1958), el período de sus vidas que a estos les tocara transitar como adultos mayores -donde quizás pudieran demandar una mayor asistencia económica de su hijo- coincidía con el período de tiempo en el que los hijos requieren del mayor aporte del causante para sustentar sus necesidades de subsistencia y educación; (ii) que no parecía lógico suponer que pudiere ayudar a sus padres al tiempo que solventara la crianza de sus hijos y concubina; (iii) que las reglas de experiencia indicaban que, ante la finitud de recursos, Baroncini hubiere optado por estos últimos; (iv) que en cuanto a la extensión de dicha asistencia a sus hijos y concubina, la relación de tiempo difería entre ellos, pues cabía suponer que, para aquéllos, ello se da necesariamente hasta la edad en que pudieren reclamarse alimentos, es decir unos veinte años aproximadamente, mientras que, para su pareja, el abastecimiento de recurso pudo darse durante todo el período de la vida activa del causante, atento la vida en comunidad de ambos, aunque ello sin soslayar el hecho de que la actora posee igual aptitud generadora; (v) que las expectativas de que aquél pudiere producir ingresos de magnitud eran ciertamente bajas, empero que debía pensarse en un salario mínimo, si se hubiera dispuesto a aplicar su fuerza de trabajo o cuanto menos que, de acuerdo al estado de situación actual de la seguridad social y considerando a la progresión que debe regir la materia, hubiera recibido a título propio la ayuda social del Estado a partir de alguna de sus políticas, y con ello abastecer a su grupo familiar.
Con ello en miras, juzgó que correspondía rechazar el presente rubro respecto de los actores Carlos Norberto Baroncini y Felisa Everilde Torres Álvarez. Y acogerlo en relación a la Sra. Florencia Magalí Ponce Juárez, por la suma de $ 120.000,00 y de los menores, Roberto Cristian Uriel y Dylan Yoel Baroncini, por la suma de $ 60.000,00 para cada uno de ellos.
3. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado interpone recurso de apelación fundado.
Se agravia -únicamente- de los montos que el a quo ha fijado para cada ítem resarcitorio (daño moral y pérdida de chance), los que considera elevados y solicita, por los argumentos que allí brinda, que sean reducidos por este Tribunal.
4. A fs. 822, asume intervención la Asesora de Incapaces, ejerciendo la representación promiscua de los menores Roberto Cristian Baroncini Ponce y Dylan Yoel Baroncini y pide la confirmación del fallo.
II. El recurso es de recibo con el alcance que se expondrá seguidamente.
1. La demandada se agravia de la sentencia recaída en la instancia por la cual se le atribuye el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del Sr. Cristian Roberto Baroncini, acaecida en la Unidad Penitenciaria N° XV de Batán -en el marco de una pelea con armas blancas- mientras se encontraba privado de su libertad.
Se imputa al pronunciamiento atacado una errónea interpretación de las circunstancias fácticas de la causa, señalándose que no existen elementos de prueba que permitan tener por acreditado la cuantía de los rubros resarcitorios allí reconocidos.
En lo que sigue, me abocaré al tratamiento de cada una de las impugnaciones efectuadas en el recurso de apelación contra los rubros reconocidos en la sentencia.
2.1. Daño moral a favor de los padres del occiso.
Con respecto a este ítem, la recurrente aduce que si bien el daño moral en cuestiones como la que nos ocupa opera in re ipsa, no es menos cierto que la suma que se fije a los fines de indemnizar el rubro debe estar sujeta a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en cuya ponderación debe primar el impacto que el hecho pudo haber tenido en la esfera de cada reclamante; aspecto que -según refiere- suele tener anclaje en las constancias del expediente, por vía de prueba o a través de la observación de la conducta mantenida por la parte litigante en el curso del procedimiento.
Con relación a este parámetro refiere que si se evalúa la conducta procesal desplegada por el litigante Carlos Baroncini en su propio interés, se advierte que éste no pudo ser localizado en su domicilio real denunciado por la contraparte, a fin de notificarlo de la audiencia fijada a efecto de producir la prueba confesional ofrecida por la representación fiscal. A lo dicho, agrega que su intervención en autos se limitó a apoderar al letrado que lo ha representado a lo largo de la tramitación del proceso y que la desvinculación del juicio ha llegado a tal punto que la contraria ha tenido que desistir de la prueba pericial psicológica a su respecto, por no haber podido localizarlo.
En virtud de ello, sostiene que la posición asumida por el Sr. Baroncini padre, pone de manifiesto su desinterés en aquellos medios probatorios que se proponen para acreditar los mismos extremos que hacen a la pretensión indemnizatoria por él deducida; por lo que sostiene que la suma de $60.000 resulta elevada y solicita su reducción.
Con respecto a la Sra. Felisa Torres Álvarez, manifiesta que el monto fijado a su favor para indemnizar este rubro, aparece también desproporcionado e infundado a poco que se lo coteja con la prueba pericial producida en autos. Aduce que a falta de cánones objetivos para evaluar la cuantía del rubro, debió el juez de grado exponer cuáles eran las pautas, métodos y sistemas empleados para arribar al monto concedido y no a otro diferente. Cita jurisprudencia del Cimero Tribunal de Justicia Nacional en la que apuntala su tesitura y sostiene que la pericia rendida en el expediente ha concluido que no se advierte en la coactora sintomatología de características patológicas en su funcionamiento psíquico, vinculado con el hecho que se discute en el presente proceso. Agrega que la indemnización concedida en el grado priva de razonabilidad y coherencia al razonamiento desplegado por el a quo, quien amparándose en la discrecionalidad en el proceso de fijación del rubro, se ha apartado de medios probatorios explícitos que debieron conducirlo en otra dirección; esto es, hacia una suma menor.
2.2. El recurrente se queja del quantum determinado en concepto de daño moral a favor de los padres del occiso, por considerarlo excesivo en relación a los padecimientos espirituales sufridos a raíz de la súbita muerte de su hijo.
Sobre el punto, estimo oportuno destacar que no existen dudas de que la desaparición temprana, súbita, traumática y evitable del joven Cristian Roberto Baroncini importó, para sus padres, el sufrimiento de un profundo tormento espiritual, que difícilmente puedan superar (arg. doct. S.C.B.A. causa L. 91.884 “Arzamendía Rolón”, sent. del 18-VIII-2010). Al decir de nuestro Máximo Tribunal Federal, la dolorosa repercusión que importa la pérdida de un hijo no es sino una de las mayores causas de aflicción sentimental que puede padecer una persona en su vida (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 332:2842).
Por esta senda y sin desconocer la vertiente doctrinal que proclama la improcedencia como regla de una prueba in re ipsa del daño moral para otros supuestos distintos al que aquí se analiza (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. del 12-VIII-2009), en casos como el sub lite, de quebranto emocional derivado de la pérdida de un hijo, se tiene por configurado respecto de sus progenitores (arg. doct. esta Cámara causas C-2134-AZ1 “Barrena”, sent. de 19-X-2010; C-2506-DO1 “Olguín de Fontana”, sent. del 22-V-2012 y sus citas). Es que resulta incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y es también incuestionable el daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos.
En lo que refiere a su cuantificación, cabe aclarar que ella se no encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. de 13-II-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-VI-2008).
Por no ser susceptible de apreciación económica, solo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-VII-2007; arg. doct. esta Cámara causa C-1624-DO1 “Ferrari”, sent. del 13-IV-2010).
Ahora bien, tras efectuar una atenta compulsa de las actuaciones he podido comprobar el acierto de las afirmaciones del apoderado estatal, en cuanto denuncia la falta absoluta de interés del Sr. Carlos Norberto Baroncini, en obtener una justa recomposición judicial del daño padecido a raíz del deceso de su hijo. Así puede observarse que por fuera de apoderar a su letrado para promover la presente acción, se ha desvinculado en forma absoluta del presente juicio. Repárese en este sentido, que las diligencias tendientes a notificarlo de la producción de las distintas pruebas ofrecidas en su propio interés, han resultado infructuosas (v. fs. 141) y que tampoco ha comparecido ante la especialista interviniente para la producción de la prueba pericial psicológica (v. fs. 707).
Todas estas cuestiones revelan la falta de interés del titular de la acción en acreditar los extremos en los que apuntalaba su pretensión; actitud abdicatoria que genera la incontestable convicción de que se ha marginado voluntariamente de procurar la vigencia de su derecho o, que en la mejor de las hipótesis, ha asentido el contenido de decisiones que hacen claudicar su posición, aunque fuera legítima.
Siendo ello así, no juzgo desacertada la decisión del inferior de mensurar en forma de distinta la magnitud en virtud de la cual este rubro procede respecto de ambos progenitores; mas en lo que disiento es en el monto fijado por este concepto a favor del Sr. Carlos Norberto Baroncini, el que a mí -entender- resulta elevado, en virtud de las circunstancias supra referenciadas. Por tal razón estimo prudente modificar la estimación efectuada en el grado y mensurar este daño en la suma de pesos VEINTICINCO MIL [$25.000,00] para el Sr. Carlos Norberto Baroncini.
En cuanto a la Sra. Ángela Torres Álvarez, atendiendo a la afectación que para los íntimos y elementales valores espirituales irrogó razonablemente el deceso de su hijo Cristian Roberto Baroncini en las circunstancias acreditadas en autos, estimo prudente mantener el resarcimiento por daño moral en la suma de pesos CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00), más cuando el a quo ha evaluado en otras porciones de su pronunciamiento la actitud comprometida y de contención que la madre del occiso tenía para con su hijo, lo que bien puede mensurarse para configurar una idea sobre la afectación espiritual que la desaparición del descendiente pudo acarrear para la madre.
3.1. Daño moral a favor de la Sra. Ponce Juárez.
En lo concerniente a este rubro, cabe destacar que el apoderado estatal se queja de que, para receptar y cuantificar el rubro en cuestión, se haya contemplado la regularidad de las visitas que aquella realizaba al Sr. Baroncini, las relaciones íntimas mantenidas con éste y el hecho de haber concebido un hijo del causante mientras éste permanecía privado de la libertad. Sostiene que estas cuestiones evidencian o prueban el vínculo entre ambos a falta de lazo formal que los uniera como pareja y no la dependencia afectiva que indebidamente parece deducir el Juez de grado a partir de tales circunstancias.
Aduce que el a quo se ha desentendido de un aspecto relevante de la pericia psicológica producida en el expediente, cual es la manifestación que la propia reclamante ha hecho a la experta, en el sentido de que no espera nada del presente juicio, que si hubiera dependido de ella no iniciaba acción legal alguna y que el litigio fue exclusivamente iniciativa de la abuela de sus hijos (Sra. Torres Álvarez). Refiere que dichas declaraciones exteriorizan su falta de interés por un resarcimiento de su afección espiritual. Dice que también ha quedado probado que la actora transita un duelo normal, resultando la angustia y los sentimientos que padece un reflejo lógico de la situación y que no alcanzan a constituir una “anormalidad” en la vivencia de la litigante; lo que por añadidura a lo ya argumentado, priva aún más de fundamento a la cuantificación del rubro fijado a favor de esta coactora.
En razón de ello, solicita que se recepte el agravio de su parte, modificando -en consecuencia- dicha parcela del pronunciamiento recurrido.
3.2. Como primera cuestión, advierto que las argumentaciones del apelante carecen de entidad para trocar el razonamiento desplegado por el a quo, a partir del cual tuvo por verificada la existencia del daño moral en cabeza de la mentada reclamante.
En esa senda, cabe destacar que lo alegado en torno al modo en que la concubina del occiso transita el duelo y las consecuencias psicológicas que tuvo el deceso de éste, bien podrían tener aptitud -en su caso- para enervar la configuración de un daño psicológico, mas no la existencia del daño moral que -a partir de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C. (t.a.) y las constancias probatorias obrantes en la causa- tuvo por acreditado el juez de grado.
Para mayor satisfacción del recurrente, es preciso señalar que existen diferencias entre uno y otro daño. Repárese que mientras el daño moral se dirige a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos o en las íntimas afecciones de una persona y que tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho digno de tutela jurídica [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 56.525 “M., A.”, sent. de 13-II-2008], siempre que la tranquilidad personal sea menoscabada en una magnitud que supere las molestias o preocupaciones normalmente tolerables [cfr. doct. esta Alzada causas C-3019-MP1 “Testa”, sent. del 20-XII-2012 y C-3685-MP2 “Salgado”, sent. de 21-V-2013], la reparación del daño psicológico o psíquico se supedita a la existencia de elementos suficientes que permitan diagnosticar la presencia de un concreto cuadro psicopatológico [argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688; esta Cámara causa C-2347-NE1 “Juliano”, sent. del 08-V-2012].
Así, los perjuicios indemnizables en razón del daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (v.gr. material en uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico requiere en todos los casos de pruebas extrínsecas que demuestren la presencia de un cuadro psicopatológico (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688), mientras que el detrimento que tiende a reparar el daño moral, en ciertas ocasiones -como la que se verifica en el presente-, puede tenerse por probado in re ipsa [cfr. doct. esta Cámara causa R-361-MP1 “Sosa”, sent. de 23-IX-2008].
En efecto, no cabe duda del sufrimiento espiritual sufrido por la concubina sobreviviente, debido a la desaparición repentina de su compañero. Se trata del daño moral producido por la pérdida del proyecto de vida destruido por la muerte del contrayente (cfr. Belluscio, Augusto César, Derecho de familia, T I, n° 127, pág. 262; Zannoni, Eduardo. El daño en la responsabilidad civil, pág 12, n° 8; Kemelmajer de Carlucci, en Código Civil, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni, T 5, pág. 193i; Iribarne, Héctor, De los daños a la persona, pág. 473).
Siendo ello así, estimo que mal podría desconocerse en autos el dolor de la reclamante y su afección espiritual. Una solución contraria lesionaría no sólo el principio de la reparación integral sino que además atentaría contra la noción de familia que, conceptualmente excede a la constituida desde bases matrimoniales, y comprende también a las que originadas en una unión de hecho -sin estar constituida legalmente- funcionan como tal en la sociedad. Por ello y sin desconocer la vertiente doctrinal que proclama, aceptablemente, la improcedencia como regla de una prueba in re ipsa del daño moral (cfr. doct. S.C.B.A. en la causa C. 102.151 “Fernández”, sent. del 12-VIII-2009), no puedo sino tenerlo por configurado en la especie respecto de la Sra. Florencia Magalí Ponce Álvarez (arg. doct. esta Cámara en las causas C-2134-AZ1 “Barrena”, sent. de 19-X-2010; C-2506-DO1 “Olguín de Fontana”, sent. del 22-V-2012).
Así las cosas, teniendo en consideración los razonables padecimientos sufridos por la actora como consecuencia de la pérdida de su pareja, propongo al acuerdo mantener en esta parcela el pronunciamiento de grado, en cuanto reconoce el resarcimiento del “daño moral” a la concubina de la víctima en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL [$ 120.000,00] (art. 165 del Código Procesal). Y no modifica mi opinión el reconocimiento que hiciera la coactora sobre su escasa expectativa respecto del resultado de esta acción y sobre el impulso que recibiera para demandar de parte de la madre del occiso: tales circunstancias, a diferencia de la conducta procesal de Carlos Baroncini, no restan peso a la ponderación de la afección espiritual de la concubina, por cuanto ella -aunque descreyendo de su suerte ante la jurisdicción- transitó todo el proceso, se sometió a las medidas probatorias para las cuales cuya presencia era requerida y, en suma, logró aportar elementos de juicio de peso para acreditar su padecimiento afectivo.
4.1. Daño moral reconocido a favor de Dylan Yoel Baroncini y Roberto Cristian Baroncini Ponce -hijos del causante-.
Sobre esta parcela del pronunciamiento, el apoderado estatal se queja -principalmente- de que el a quo haya sustentado este rubro en el impacto que para cado uno de los niños tendría la muerte de su padre, en virtud de la estrechez del vínculo biológico que los unía. Refiere que dicha argumentación pasa por alto que la privación de la libertad de Cristian Baroncini y la desaparición física tan temprana en la vida de los niños, trasunta en una marcada ausencia de experiencias compartidas y una falta de ligamen que no se condice con la afectación que señala el juzgador de grado.
Plantea que la propia pericia psicológica hace mención a esta cuestión, cuando revela que el menor de los hijos carece de conciencia de haber tenido padre y su pérdida y que, a pesar de ello, el a quo se aparta de este segmento del dictamen y elabora sus propios fundamentos para homogeneizar las indemnizaciones en la misma suma para cada uno de los menores, sin efectuar la diferencia entre la edad de uno y otro y su incidencia en la diferente repercusión de la muerte de quien fuera su padre.
Sostiene -asimismo- que las secuelas psíquicas descriptas en la sentencia, no se condicen con las máximas de la vida y la experiencia, máxime cuando no se advierte en el presente caso la existencia de un estado psicológico patológico en cabeza de los menores, o algún tipo de desequilibrio que los afecte que pueda sustentar el desproporcionado monto indemnizatorio establecido en el rubro en análisis.
4.2. Trazados los agravios del apoderado estatal en torno al quantum indemnizatorio fijado por el a quo en este rubro, destaco -que los cuestionamientos que introduce el apoderado estatal, no logran conmover la decisión del juzgado de tener por configurada la existencia de este daño en cabeza de los hijos menores.
Al igual que lo puse de manifiesto en el apartado 3.2. precedente, advierto que el apoderado estatal -nuevamente- incurre en un evidente desenfoque interpretativo, pues procura la reducción del monto fijado bajo el pretexto de que, conforme el dictamen pericial psicológico, los menores no habrían experimentado afecciones psicopatológicas significativas a raíz de la muerte de su padre. Tal argumento podría tener recibo a la hora de impugnar un supuesto daño psicológico en cabeza de los reclamantes, empero en modo alguno puede servir de base argumental idónea a los fines que aquí se indagan, en razón de las marcadas diferencias que existen entre el daño psíquico y el daño moral.
Destaco -asimismo- que, a contrario de lo que esgrime el recurrente, a mi juicio, no existen dudas de que la muerte de Cristian Roberto Baroncini importa e importará para sus hijos, un hondo padecimiento espiritual. Esta circunstancia es explicada por la perito interviniente en autos, cuando -al evaluar al mayor de los hermanos (Roberto Cristian)- manifiesta que “…la pérdida de un padre en la infancia tendrá siempre un impacto emocional en el niño y conllevará angustia, porque ellos suponen que los padres estarán allí siempre para cuidarlos. Con la muerte esa seguridad desaparece…”. En cuanto al menor de los hermanos -Dylan Joel- la experta manifiesta que, a pesar de que el niño no tenga recuerdo de su padre, las secuelas psíquicas podrán ir surgiendo a medida que transcurra el tiempo y evolucione cognoscitivamente, cuando “…la idea de muerte (adquiera) otros sentidos…”. Explica que algunos de los conceptos para entender plenamente la muerte son el tiempo, incluyendo el sentido de “para siempre”, la transformación, la irreversibilidad, la causalidad, la operación concreta; adquisición que logrará entre los 7 y los 8 años y que “…esta comprensión puede generar un proceso angustioso por el sentimiento de desamparo y por la idea de la propia finitud…”.
Siendo ello así, no puedo convalidar la estrecha visión que pretende edificar el recurrente respecto de la imposibilidad de sufrir daño moral de los niños menores de edad. Como bien lo ha apuntado el sentenciante de grado, este Tribunal tiene dicho que las repercusiones en la esfera íntima de una persona causadas por una pérdida de un miembro de su entorno familiar cercano no pueden examinarse desde un punto temporal estático [edad al momento de la muerte del padre, en el caso], sino que ellas deben ser sopesadas en el desarrollo espiritual de la persona que crece en un ámbito familiar aquejado por tan grave pérdida. Las máximas de la experiencia indican que los grupos familiares afectados por este tipo de eventos luctuosos quedan marcados “de por vida”, experimentando sus miembros sensaciones de angustia, desamparo, dolor y hasta enojo por aquella circunstancia que aflora con el correr de los años, aun cuando el evento haya ocurrido en los primeros albores de la formación de la conciencia (cfr. esta Cámara causa C-5927-MP2 “Cacho”, sent. del 27-X-2015).
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, estimo prudente – a efecto de ser coherente con la estimación que ha efectuado este Tribunal en supuestos análogos, que resultan contemporáneos con el suceso de autos- reducir el monto indemnizatorio fijado para ambos menores y establecerlo en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00) para cada uno de ellos (esta Cámara en causas C-6732-BB1 “Pelaez”, sent. del 03-XI-2016 C-6679-DO1 “Balderrama”, sent. del 13-XII-2016, C-6336-MP1 “Castaño”, sent. del 16-XII-2016).
Consecuentemente, habré de proponer al Acuerdo acoger parcialmente en este segmento el recurso incoado y modificar en el sentido supra expuesto el pronunciamiento de grado.
4. Por último, daré tratamiento a la queja que esgrime el apoderado estatal contra la parcela del fallo que determina la suma fijada en concepto de “pérdida de chance”.
1. Refiere el recurrente que, también sobre este punto, el a quo se aparta de las constancias probatorias que en cantidad y calidad aportó su parte para acreditar las escasas posibilidades productivas de la víctima y refiere que entra en un terreno especulativo sobre la base de proyectar una eventual reinserción laboral del Sr. Baroncini al recuperar su libertad y su acceso a una actividad remunerativa que le reportara un salario mínimo durante el resto de su vida económicamente activa, o bien, por acceder a unos de los tantos subsidios destinados por el Estado Nacional.
Para sustentar su agravio, manifiesta que el presente es un daño aleatorio, en el cual no hay certeza de la obtención del beneficio y que se encuentra rodeado de múltiples factores que dificultan y relativizan su concreción, a punto tal que su configuración -como daño cierto y resarcible no llega a erguirse como “interés jurídicamente tutelable” que habilite su reclamación patrimonial.
Plantea, además, las siguientes cuestiones: (i) que este daño, por su naturaleza, debe ser probado sin que quepa la posibilidad de presumirlo in re ipsa, como lo ha hecho el juez de grado; (ii) que el juez ha partido de un contexto ideal y especulativo, privado de hacer una proyección ideal de las concretas posibilidades de contribución del Sr. Baroncini, al menos en las cantidades fijadas en concepto de indemnización por parte de su pareja e hijos; (iii) que del mismo modo que el juez consideró que este rubro no prosperaba respecto de la madre del occiso, debió considerar también que en ningún momento se acreditó el desempeño de una actividad remunerada por parte del Sr. Baroncini, anterior a su privación de la libertad; (iv) que la colaboración prestada por la víctima en el comercio de su madre, como único antecedente productivo del fallecido, lo fue a muy temprana edad y a título de colaboración con su madre o padre, por lo que dicha circunstancia no podría servir de puntal de apoyo para ningún tipo de especulación acerca de una reinserción laboral efectiva y lucrativa del Sr. Baroncini a la salida del penal; (v) que la personalidad agresiva e inconducta verificadas en la Unidad Penal XV, constituyen circunstancias que ponen en serio riesgo de duda la verosimilitud del reclamo y destruyen toda especulación tendiente a tener por acreditada una potencialidad económica en cabeza del fallecido Baroncini y una derivación de ingresos a favor de su concubina e hijos, quienes no acreditaron que dependieran de la víctima para subsistir; (vi) que el informe pericial, refiere que las pericias psicológicas forenses agregadas a la causa, revelan que Cristian Baroncini consumía drogas desde su adolescencia, que realizó tratamiento en el CPA y también en el ámbito del pabellón I del Penal, de donde fue expulsado por violar la regla fundamental de no poseer estupefacientes; (vii) que la experta manifestó en su informe que la modalidad comportamental explicitada era de difícil recuperación, al ser una personalidad de rasgos estables que constituyen una forma de ser en el mundo y son egosintómicas, esto es, que no implican malestar subjetivo y por lo tanto no generan angustia, ni conciencia de enfermedad, ni procesos de introspección, ni culpa y (viii) que todas estas cuestiones denotan un panorama desfavorables, a partir del cual el juez de grado se empeña en insertar idílicamente al Sr. Baroncini en la franja económicamente activa de la sociedad y le concede a su concubina e hijos una indemnización por los eventuales, hipotéticos y remotos beneficios que aquel obtendría.
En suma, refiere que con las características de personalidad, sumado al antecedente de adicciones, historial delictivo y desempeño en el ámbito carcelario, desaparecen todos y cada uno de los postulados sobre los cuales ha sido estructurada la fundamentación de la concesión del rubro y su cuantificación.
Con respecto a la productividad del promoviente, dice que operan en contra de la verosimilitud de pérdida de chance, las siguientes cuestiones: (i) que el fallecido se encontrara condenado y cumpliendo la pena en la cárcel; (ii) el hecho de que Florencia Magalí Juárez no haya modificado su vida con la muerte de su pareja y continúe viviendo con su suegra y sus dos hijos y (iii) las particularidades del rubro en análisis, ya que para su procedencia no basta con probar la simple posibilidad de haber obtenido una ganancia, sino que es necesario demostrar la privación de un acrecentamiento patrimonial que el actor hubiera podido obtener verosímilmente, conformando de este modo un daño cierto.
4.2. Como primera cuestión, cabe predicar que no es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente la vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.
En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran los destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue [cfr. doct. C.S.J.N. in re G. 110. XXXIII. ORIGINARIO, Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, sent. de 02-11-2010]. Entonces, lo que se mide en signos económicos no es la pérdida de la vida humana que ha cesado, en tanto por sí misma carece de valor pecuniario, sino los perjuicios económicos que sufren los familiares -en el caso, los hijos y la concubina de Cristian Roberto Baroncini- en su patrimonio, detrimentos que pueden ser actuales, o bien, significar la privación de ayuda futura, entendida ésta en términos de una pérdida de chance para atender sus necesidades (argto. doct. C.S.J.N. in re 259/1998 (34-M) CS1 «Meza Dora c. Provincia de Corrientes y otros s. Daños y Perjuicios», sent. de 14-07-2015; S.C.B.A. causas Ac. 52.947 “Scasserra”, sent. de 7-III-1995; Ac. 83.961 «Dominguez», sent. de 1-IV-2004; esta Cámara causa C-5543-AZ1 «Santos», sent. de 2-VI-2016).
Será del caso meritar, a estos fines, las consecuencias económicas que pudiera aparejar la brusca interrupción de una actividad, ya sea creadora, o potencialmente productora de bienes (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2271, por remisión al dictamen de la Procuración General; esta Cámara causas C-4102-AZ1 «Gancedo», sent. de 19-XI-2013; C-4099-AZ1 «Casas de Malaga», sent. de 9-VI-2014).
En este orden, lo que debe resarcirse, en supuestos como el de autos, es el daño futuro cierto que corresponde a la razonable esperanza, con contenido económico, que constituye para el núcleo familiar la vida de un padre muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el padre y concubino, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas Ac. 83.961 “Domínguez”, sent. del 01-IV-2004; C. 92.796 “Maidana”, sent. del 04-V-2011 -del voto del doctor Soria-; esta Cámara causas C-3177-AZ1 “Bravo”, sent. del 01-XI-2012; C-6183-AZ1 «Telesco», sent. de 12-VII-2016).
Y para fijar la indemnización por la pérdida de chance es menester computar las circunstancias particulares tanto de la víctima como de los damnificados: edad, grado de parentesco, composición del grupo familiar, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, entre otros aspectos (doct. C.S.J.N. Fallos 310:2103: 317:1006; 324:2972; 325:1277).
Siguiendo tales parámetros, destaco: (i) que al tiempo de su deceso Cristian Roberto Baroncini tenía 23 años de edad (cfr. certificado de fs. 25); (ii) que le quedaban menos de seis meses para purgar su condena (v. constancia de fs. 90); (iii) que los menores contaban con 1 y 4 años de edad al momento del suceso, lo que torna innegable su necesidad de percibir el aporte del progenitor para su subsistencia y desarrollo personal y (iv) que la potencialidad económica futura del occiso, quedó claramente menguada en función de que no se acreditó en autos que antes y durante su detención ejerciera oficio alguno, como también por el informe desfavorable del Servicio Penitenciario de fs. 403 que revela que Baroncini tenía una conducta “pésima” y un concepto “malo”, lo que resulta indicativo de las dificultades que habría de presentar su readaptación social y reinserción en el ámbito laboral.
Ahora bien, este último aspecto no resulta determinante para negar en forma absoluta que, una vez recuperada su libertad podría haberse reinsertado en la sociedad y desarrollado algún oficio o actividad lucrativa.
De los testimonios obrantes a fs. 179, 182, 190, 197 (deposición 5), se desprende que -previo a la privación de su libertad- el difunto ayudaba a la economía del hogar como ayudante en el comercio de su madre; si a ello le sumamos la edad de la víctima que, con veintitrés años de edad al momento de su deceso, se encontraba objetivamente en condiciones de prestar ayuda a su familia y era esperable que así ocurriera. Estimo por ello que no luce desacertado el criterio del juzgador de ponderar que Baroncini podría haber llegado a ser beneficiario de un salario mínimo si aplicase su fuerza de trabajo o bien, de un Plan Social del Estado Nacional; por lo que -a mi juicio- debe reconocerse la existencia de una posibilidad de ayuda futura y, por tanto, la procedencia del presente rubro.
Así las cosas y tomando como norte las pautas del entendimiento humano a las que debe ceñirse todo pronunciamiento judicial (arg. art. 384 del C.P.C.C.)-, cabe presumir que el fallecimiento del padre y concubino de los coactores frustró la concreta posibilidad de percibir el apoyo económico esperado. Consecuentemente, estimo prudente y razonable la suma fijada en el grado a favor de la Sra. Florencia Magalí Ponce Juárez -respecto de quien el abastecimiento de recursos podría haberse dado durante todo el curso de la vida- en la suma de pesos CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00) y la de los menores Roberto Cristian Uriel y Dylan Joel Baroncini -hasta su mayoría de edad- en la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000,00) para cada uno.
Por todo ello, también propugno el rechazo del segmento crítico bajo estudio.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por el apoderado estatal y, consecuentemente, modificar las indemnizaciones concedidas en el grado en concepto de daño moral a favor de Carlos Norberto Baroncini y de los menores Roberto Cristian Uriel y Dylan Joel Baroncini, fijándolas en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000,00) para el primero de ellos y en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000,00) para cada uno de los hijos del occiso. En atención a su objetiva calidad de vencida en lo sustancial del pleito, las costas de la instancia anterior se mantienen del modo en que fueron dispuestas y las de esta Alzada se imponen en el orden causado, al no haber mediado contradicción [art. 51 inciso 1, primera y segunda parte, C.P.C.A., t.o. ley 14.437].
Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada, por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por el apoderado estatal a fs. 809/814 y, consecuentemente, modificar las indemnizaciones concedidas en el grado en concepto de daño moral a favor de Carlos Norberto Baroncini y de los menores Roberto Cristian Uriel y Dylan Joel Baroncini, fijándolas en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000,00) para el primero de ellos y en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00) para cada uno de los hijos del occiso, confirmándose el fallo en lo restante que fuera materia de agravio.
En atención a la objetiva calidad de vencida que pesa sobre la accionada en lo sustancial del pleito, las costas de la instancia anterior se mantienen del modo en que fueron dispuestas y las de esta Alzada se imponen en el orden causado, al no haber mediado contradicción [art. 51 inciso 1, primera y segunda parte, C.P.C.A., t.o. ley 14.437].
2. Se deja constancia que, en virtud de lo prescripto por el art. 17 del dec. ley 7543/69 -texto según ley 11.623-, no corresponderá regular honorarios por trabajos de alzada al Dr. Horacio Iván Cartolano, letrado apoderado de la Fiscalía de Estado apelante.
Regístrese, notífíquese, póngase en conocimiento de la Asesora de Menores e Incapaces interviniente y fecho, restitúyanse por Secretaría las actuaciones al Juzgado de origen.
015487E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112216