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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Sentencia penal
La jueza de la instancia originaria atemperó la responsabilidad del demandado en un 30% en función de la que atribuyó a la reclamante y, en su consecuencia, brindó favorable acogida el reclamo indemnizatorio por esta deducido, con el alcance del 70% restante; condena que hizo extensiva en la medida del contrato de seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a la citada en garantía. Recurren ambos contendientes. La Cámara resuelve rechazar los recursos de apelación interpuestos.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a tres de febrero de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “ARNEDILLO MARÍA DE LOS ÁNGELES c/BEGUELIN NÉSTOR GUSTAVO – DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial N° 4, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 302/314vta.?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
1.- La Sra. Jueza de la instancia originaria atemperó la responsabilidad de Néstor Gustavo Beguelín en un 30% en función de la que atribuyó a la reclamante, María de los Ángeles Arnedillo y, en su consecuencia, brindó favorable acogida el reclamo indemnizatorio por ésta deducido, con el alcance del 70% restante. Éste fue reconocido por un total de $ …, con más sus intereses y costas; condena que hizo extensiva en la medida del contrato de seguro y en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a la citada en garantía “La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales”.
Se incluyó en dicho importe, con la detracción propia de la distribución de culpas, los gastos de reparación del motociclo que cuantificó en la suma de $ …; la afectación de la integridad física que estableció en $ …; el daño moral en $ …; el costo del tratamiento psicológico en $ … y la suma de $ … por erogaciones en concepto de remedios y traslados.
Disconformes con el pronunciamiento recurren ambos contendientes.
El memorial de fs. 339/340 vehiculiza los agravios de María de los Ángeles Arnedillo. Su queja se dirige a la culpa que la Juzgadora le adjudica, en el entendimiento de que ninguna responsabilidad cabe asignarle porque venía por su mano, con casco y cumpliendo con todas las normas de tránsito, resultando imposible en las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que pasara a circular por la mano derecha sin provocar un choque.
A su vez el demandado por conducto del memorial de fs. 341/349 se agravia de la responsabilidad que se le atribuye, destacando que la misma conducta que se le censura también es imputable a la actora quien circulaba a contramano. Critica de igual modo que no se haya considerado la actitud temeraria del tercero que realizara una maniobra de giro a la izquierda, lo que lo obligó a efectuar el esquive hacia la mano contraria y, subsidiariamente, peticiona que se modifique la contribución causal, ampliando la atribuida a la actora. Reprocha en su recursión que no se hayan deducido los montos que percibiera la reclamante de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo y cuestiona las sumas indemnizatorias fijadas por considerarlas elevadas. Su queja concluye con la condena en costas, peticionando su eximición total o parcial.
Examinaré en primer lugar los agravios referentes a la culpabilidad del accidente, de innegable trascendencia sobre los demás aspectos del recurso en caso de prosperar.
Con motivo del hecho que aquí nos ocupa ha tramitado en sede penal la causa “Beguelin Néstor Gustavo. Lesiones culposas. San Nicolás”, por ante el Juzgado en lo Correccional n° 1 departamental, en la cual se ha dictado sentencia por la que se condenó a Néstor Gustavo Beguelin como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas (fs. 213/219 de dicho expediente que se encuentra agregado por cuerda). Si bien dicho decisorio fue recurrido por el encartado, la Sala Transitoria “Ad hoc” del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó el intento revisor (fs. 80/85 del expte. recursivo glosado ab initio de aquellos obrados).
La sentencia condenatoria tiene relevancia en el presente proceso en el que debe establecerse la responsabilidad de los protagonistas del hecho, no pudiendo discutirse o cuestionarse en esta sede ni la existencia del hecho principal, ni impugnarse la culpa del condenado (conf. art. 1102 Código Civil; SCBA Ac. 33531, Ac. 45602, Ac. 73.087).
Respecto de tales aspectos la sentencia penal hace cosa juzgada en esta sede, pero nada obsta a que el juez civil analice la conducta de la víctima -o de un tercero- a fin de determinar si ha mediado culpa concurrente de su parte en la causación del hecho, salvo que ambas conductas -de victimario y víctima- estuvieran indisolublemente unidas y que la de esta última se hubiera tratado con total amplitud en aquella sede, cosa que -si se analiza con detenimiento ambos pronunciamientos obrantes en la causa acollarada- no se da en el presente supuesto.
Como no existe obstáculo alguno para analizar la conducta asumida en el caso por la conductora del ciclomotor -tampoco los apelantes han expresado objeción alguna en tal empresa-, coincido con la Jueza A-quo en que ha de reconocérsele cierto grado de responsabilidad en el desafortunado suceso.
Aclaro primeramente que la sentencia penal, describió la materialidad del hecho, al precisar que el 26 de junio de 2002, aprox. a las 8,30 horas, sobre el trazado de avenida Moreno, a metros de su intersección con calle Eva Perón, en circunstancias en que Beguelin -guiando en sentido noroeste de dicha avenida su vehículo Peugeot a una velocidad superior a la precautoria- invadió la mano contraria en maniobra de sobrepaso de un vehículo automotor que circulando por la avenida giró delante suyo hacia su derecha y embistió luego frontalmente, cuando intentaba retomar su propia mano, a la motocicleta de la actora que circulaba por la misma avenida en sentido contrario. Como consecuencia de ello proclamó dicho decisorio que el conductor del automóvil “con su accionar, no adoptó en la emergencia las medidas prudentes de conducción, no tuvo idoneidad en el manejo y quebrantó expresas normas de seguridad que le imponían circular con cuidado y prevención en la vía pública, conservando el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos de su propia circulación y las demás circunstancias del tránsito (art. 51 inc.3ro. Ley 11.430), exigencia que debió extremar en una zona peligrosa, como es el cruce de una bocacalle en una zona urbana, donde la velocidad precautoria nunca debe ser superior a los 30 kilómetros por hora (arts. 76 y 77 ap. 6to., letra “a” del C.T.), evitando la realización de maniobras prohibidas como es el cambiar el carril de tránsito en la encrucijada (art. 59 inc. 8vo. C.T.) e invadir la mano contraria (art. 59 inc. 1ro. C.T.)”.
No obstante ello, también debo reconocer -como adelanté- que Arnedillo aportó, con su conducta, en la producción del hecho.
Me fundamento para sostener tal aserción en aquellos plurales elementos objetivos indicados por la sentenciante y sobre los cuales no ha habido de parte de la actora objeción alguna. Es que más allá de la contribución que se le achaca al accionado por las múltiples vulneraciones de la normativa del tránsito ya precisadas y respecto de las cuales nos vemos vedado revisar al encontrarse sumidas bajo la impronta de la cosa juzgada, claramente se desprende de las fotografías de fs. 9, 10, 33 y 38 de estos obrados, informe planimétrico de fs. 54 de la causa penal e informe técnico pericial del ingeniero Killinger de fs. 174/ 177 que la circulación de la actora al momento del impacto implicó un menoscabo de la previsión del art. 51 inc. 4 de la ley 11.430, al no dirigir su biciclo por la derecha de su mano. Las circunstancias del lugar, caracterizadas por una avenida con una calzada estrecha (8,9 mts.) (cfr. planimétrica de fs. 54 de la causa penal), que presentaba además una fila de vehículos estacionados esperando cargar GNC sobre la mano de la estación de servicios -lo cual fue advertido por la actora (cfr. fs. 22 vta.)- imponían extremar el cuidado y prevención, y desplazarse sobre la derecha de la calzada y no sobre el centro o invadiendo la mano contraria (cfr. lugar de embestimiento que marca la citada pericia planimétrica y afirmaciones del perito ingeniero de fs. 70 vta. de la causa penal) (cfr. art. 51 inc. 3 del citado Código de Tránsito) (arts. 384 y 476 del CPCC).
Lo acontecido demuestra que ese comportamiento ha coadyuvado en la producción del hecho y conformó un ingrediente relevante a la hora de evaluar la responsabilidad, mas no ha sido el único, ni el de mayor trascendencia, pues a tenor de lo admitido en sede represiva, en el sentido de que el accionado enfrentó el cruce a una velocidad excesiva, invadiendo luego la mano contraria, lo que implicó necesariamente acometer una maniobra peligrosa y violatoria de las normas de tránsito, aparece tal quehacer como preeminente, y por ello considero certera la distribución de responsabilidades que se efectuara en el pronunciamiento apelado (arts. 1109 y 1113 del Código Civil).
Agrego para más que tampoco advierto que resulte admisible el reproche que pretende el demandado traslademos al tercero (Rosa María Teilleri), al señalar que su maniobra importó una intromisión en la línea de su marcha, pues si bien ha quedado reconocido que la nombrada viró hacia su izquierda para tomar calle Eva Perón (así lo admitió en estos obrados a fs. 130/131), lo cierto es que dicho giro no estaba prohibido y aun a pesar de la velocidad desmedida con que arribara el accionado a la encrucijada aquella maniobra pudo ser efectuada por la nombrada. El derrotero zigzagueante de Beguelin que derivara luego en la consecuencia dañosa sólo puede serle reprochado -en la medida indicada- a su imprudente accionar, pues de haberse conducido a la velocidad permitida (se desplazaba por lo menos a 46,63 kilómetros por hora -cfr. pericia mecánica, fs. 175 vta.-) y con la cautela que es dable exigir a quien arriba a un cruce de una bocacalle de zona urbana, con tránsito fluido al momento del hecho y estrechez del trazado (cfr. sentencia de la Sala Transitoria del Trib. de Casación -ver fs.83 de aquellos obrados-) ningún esquive hubiera tenido que emprender para sortear obstáculo alguno.
Por lo hasta aquí desarrollado los cuestionamientos formulados en esta materia, tanto por María de los Ángeles Arnedillo, así como por Néstor Gustavo Beguelin, deben ser desestimados.
3.- Rubros Reclamados:
De modo liminar, creo prudente destacar, aun a pesar de la fragilidad que exhibe el fundamento recursivo en este ámbito, que no ha existido en el decisorio un apartamiento de la norma del art. 39 inciso 4 de la Ley de Riesgos de Trabajo como el que alega el demandado. Cuadra resaltar que la Sra. Jueza de grado contempló aquella disposición y tuvo por acreditada la percepción de las sumas que emergen del informe de fs. 201/212, y del caso es que también asignó a dichas cifras los efectos que en torno a los montos y rubros de condena correspondían, detrayendo las sumas percibidas de la ART en aquellos conceptos que se parangonan con los aquí ventilados evitando de ese modo un enriquecimiento incausado, como lo hizo al tratar los gastos farmacéuticos y de traslado; y desechando aquella posibilidad de descuento cuando refiere a conceptos diversos, tal cual lo decidió en el supuesto de los daños físicos.
Aquel procedimiento, basado en una hermenéutica razonable y coherente de la disposición legal en juego, no ha merecido el condigno reproche del quejoso quien se limitó a denunciar un apartamiento de las normas legales sin formular una crítica idónea y pormenorizada que autorice a incursionar en una revisión de la modalidad del descuento aplicado o de aquel no efectuado por demérito de las razones invocadas (arts. 260 y 261 del CPCC.).
3.a.- Daño físico:
Respecto de lo admitido para compensar la pérdida de capacidad por parte de la actora como consecuencia de las lesiones padecidas, el demandado considera que lo concedido es indebido dado que según lo afirmado por el propio perito médico oficial, la accionante ha curado sin secuelas por lo que -sostiene- no corresponde fijar indemnización alguna por ese concepto, al par que ningún daño anatómico se ha solicitado en la demanda.
Es cierto que el experto ha dictaminado que Arnedillo curó sin secuelas funcionales (ver fs. 191/191vta.). Pero también ha de admitirse que ha sufrido traumatismos contusos en rostro y región occipital con pérdida fugaz de la conciencia y cefaleas (cfr. fs. 4 de la causa penal, historia clínica de fs. 149/150, informes médicos de fs. 109/110, 145/147 y 156/157 y pericia médica de fs. 190/192 y 217/218) (arts. 384 y 476 del CPCC).
Y en ese aspecto, la circunstancia de que las lesiones hayan favorablemente evolucionado no implica de por sí, ni empece ni neutraliza la configuración misma del daño efectivamente comprobado en la persona del reclamante por vía del reconocimiento médico a que el mismo fallo alude.
Significo con esto -pues pareciera aquí mediar una confusión conceptual- que en la génesis de la obligación de resarcir no es presupuesto imprescindible que la víctima acuse un residual incapacitante; ha de ser suficiente la acreditación de un agravio susceptible de apreciación económica en alguno de los bienes subjetivamente tutelados por la ley, como lo es sin duda “el mal hecho a su persona” según cita el art. 1068 del Cód. Civil.
Y en tal sentido el Tribunal se ha pronunciado desde antiguo haciendo el distingo que cabe entre lo que debe considerarse una incapacidad y lo que hemos dado en llamar un daño anatómico (cfr. RSD-24-2009; expte. 8844 sent. del 26/7/2008; expte. 8184 sent. del 28/6/2007; expte. 8110 sent. del 20/3/2007; RSD 105-92; RSD44-96; RSD 311-97; RSD 183-03 entre muchos otros).
En lo primero, al concepto inhiere una merma de aptitudes sobrevinientes al hecho incriminado de modo tal que se trasunte en una significativa alteración de aquellas que con anterioridad presentaba la víctima y las que ahora actúan como impedimento de su pleno desarrollo potencial físico o psíquico.
O en el decir del recordado Dr. Vallilengua, “una falta de analogía entre ambos momentos que condujeren de modo indeficiente a un estado de imposibilidad en el ejercicio o en el disfrute de aquéllas que en forma genérica o personal adornan a las personas” (esta Cámara, RSD 269/02; 238/99 y 105/92).
En lo segundo, se trata de una afectación en la integridad física de las personas -el mal sufrido a que alude la norma velezana- que por lo mismo compromete un bien jurídicamente tutelable, amparado incluso por expresas garantías constitucionales (art. 12 inc.3° de la de la Provincia) y habilita en plenitud la obligación al conformar un daño resarcible.
Es lo que aquí acontece pues nadie discute -y así fue receptado con conveniencia- las implicancias del accidente vehicular, debiendo aguardar casi un lapso de cuarenta y cinco días para recuperar su estado de salud previo (arts. 384 y 474 del Cód.Procesal).
Y si ello es así, injusto ha de ser el rechazo de la pretensión resarcitoria que postula el quejoso, pues ésta es comprensiva de todo detrimento físico (ver demanda, fs. 25/vta.). Nada debemos por ende corregir en este punto, confirmándose la cuantificación en dinero que hiciera el decisorio que, por fuera de lo antedicho, no ha merecido otro reproche en particular.
3.b.- Daño moral:
Agravia a su vez al demandado los importes otorgados por este concepto, atendiendo a la ausencia de incapacidad y fundamentos, que califica de idénticos a los invocados para conferir indemnización por daño físico y psicológico, lo que -afirma- importa un enriquecimiento incausado.
Al respecto se ha de tener presente que en este ámbito resarcitorio deben ponderarse en particular las incertidumbres, molestias y sinsabores que han sido consecuencias del infortunio; los padecimientos sufridos como derivación del cuadro detectado, la alteración de la paz de espíritu, de la tranquilidad, y de aquellos sentimientos íntimos de la vida de una persona quedando sujeta su determinación, por vía de principio, al arbitrio prudente de los jueces (artículos 165 y 384, CPCC), debiéndose tener en cuenta la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en todas las esferas de la persona (conf. art. 1078 Código Civil).
Se trata de mensurar en dinero -con las dificultades que ello demanda- un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la que ha de tratarse de que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual. Ello de algún modo responde al cuestionamiento esgrimido, pues no se trata de un daño patrimonial y no es necesario que para su otorgamiento haya existido una incapacidad, dado que la reparación en cada supuesto obedece a la lesión de bienes distintos (RSD-82-87, f° 260, expte. n° 907/86 y RSD-270-02, f° 816, expte. n° 3919 de nuestro registro).
Conjugadas en el caso las implicancias que en aquella esfera han generado los traumatismos con pérdida fugaz de la conciencia, y los padecimientos derivados de la internación con la congrua afectación de la tranquilidad, sumado a la ponderación de sus circunstancias personales (36 años al momento del hecho, divorciada, con una hija, secundario incompleto) y el cotejo con supuestos que exhiben caracteres similares, entiendo que la mensuración no se muestra excesiva y debe, por ende, confirmarse (art. 1078 del C.Civil).
3.c.- Daño psicológico:
El pronunciamiento, en el entendimiento de que el trastorno de estrés postraumático en grado leve que padece la actora es compensable con tratamiento psicológico y adecuada terapia, delimitó el resarcimiento con la detracción propia de la distribución de culpas a la suma de $ … Para ello tuvo en cuenta los valores que más recientemente brindan los peritos en sus informes, que fluctúan entre los $ … y $ … por cada sesión.
En el memorial de apelación se dice que hubo un apartamiento indebido del dictamen pericial, que el tiempo transcurrido no es imputable a su parte, que la condena incluye intereses, que la señora Jueza se ha valido de elementos que no surgen de autos y por ende no han podido ser controlados y que la actora ya debiera haber efectuado las sesiones que se ordenan indemnizar.
Es evidente que ninguno de estos argumentos ataca concretamente los costos que menciona el fallo, o sea, no se discute que aquellos sean los valores que por sesión comúnmente se erogan. Pero además, es dable observar que al ofrecerse la prueba pericial no se expresó que la perito debía informar acerca de dichos costos, que ciertamente responden a los existentes a la fecha del informe practicado hace ya casi diez años.
Estimo, en consecuencia, que en tanto ha sido ejercida por la Juzgadora la prerrogativa impuesta en el art. 165 del Código de ritos, sin que se haya cuestionado que las cifras allí establecidas trasladen un importe desajustado con el valor real o que las circunstancias que avalan la pretensión resarcitoria no se encuentran legalmente comprobadas (cfr. dictamen pericial psicológico de fs. 193/197 y 221/225), debe mantenerse el decisorio también en este punto.
3.d.- Gastos farmacéuticos y de traslado:
El agravio formulado por el demandado en este aspecto debe desestimarse por no constituir una crítica puntual y fundada.
La incidencia de haber sido atendida la actora en entidades públicas, como los costos afrontados por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, fueron debidamente tratados por la Jueza de la instancia primera sin que se formulara a lo así decidido debida crítica en los términos del art. 260 CPCC, lo que impide que nos avoquemos al tema.
3.e.- Daño material:
Nuevamente aquí traslada un disgusto que se desentiende de lo argumentado en el decisorio, dado que aquella tasación del motociclo siniestrado que invoca y tal como lo destacara el fallo se corresponde con el valor al año 1997 y no al valor actual, por lo que no ha demostrado que resulte aplicable el correctivo que prevé la ley 24.283.
En cuanto a la aplicación de intereses que ha cuestionado tanto aquí como en otros rubros, hemos sostenido desde esta Alzada, alineados con la doctrina legal del Máximo Tribunal Provincial (Ac. 40.669, 45.005, 45.272, 55.779, 61.573, 73.594 entre otras), que los derivados de la indemnización por un hecho ilícito se deben a partir del mismo momento del cuasidelito, siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de la indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación. La causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago, ni el presupuesto, sino el hecho ilícito y nace para el autor desde el instante mismo de producido, encontrándose desde ese mismo momento incurso en mora.
De allí que la condena a intereses, en modo alguno importa un obstáculo a que se determinen concretamente los daños en su total dimensión, quedando sin sustento la crítica del demandado.
4.- Costas:
Rebate también el accionado la imposición causídica en el convencimiento de que las circunstancias justificaban su eximición total o parcial, mas nada autoriza aquí a apartarse del principio objetivo de la derrota que como corolario del progreso de la demanda que se vio obligada a instaurar la actora se impone ante el resultado desfavorable que obtuvo el demandado en la instancia primera.
De igual modo debo adunar que tampoco ha invocado razones fundadas que autoricen a dispensar aquella regla; y aquellas convicciones razonables a las que alude en forma genérica en su recursión no se encuentran avaladas en circunstancias objetivas de apreciación de las que pueda inferirse la existencia de una situación que justifique el apartamiento al principio general mencionado (art. 68 del CPCC).
Si lo que llevo dicho es compartido, deberán rechazarse los recursos de apelación articulados por los contendores y las costas devengadas ante esta Alzada deberán ser soportadas por los apelantes perdidosos (art. 68 citado).
Doy así mi voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
En mérito a lo acordado al votar la cuestión que antecede, corresponde rechazar los recursos de apelación articulados por la actora y el demandado, con costas de Alzada a los recurrentes vencidos.
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado, con costas de Alzada a los recurrentes vencidos (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.-
JOSÉ JAVIER TIVANO
FERNANDO GABRIEL KOZICKI
HERNÁN VÍCTOR PRAT
Secretario
000566E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100874