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JURISPRUDENCIAHomicidio simple. Sentencia arbitraria. Monto punitivo de la sanción penal
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, en cuanto dicha sentencia hace lugar parcialmente al recurso de impugnación presentado por la defensa y modifica el monto punitivo de la sanción penal impuesta al acusado.
En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veintidos días del mes de diciembre dos mil quince, se reúnen los señores Ministros Dr. Hugo Oscar DIAZ y el Dr. Eduardo D. FERNÁNDEZ MENDIA, como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “R., S. D. en causa por homicidio simple s/ recurso de casación presentado por la defensa y los querellantes”, registrados en esta Sala como Legajo n.º 23606/2, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/7, por la parte querellante, representada por la Dra. Vanessa RANOCCHIA ONGARO, contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, cuya copia certificada luce a fs. 8/13vta., en cuanto la misma hace lugar parcialmente al recurso de impugnación presentado por la defensa y modifica el monto punitivo de la sanción penal impuesta a S. D. R.; y RESULTA:-
1°) Que la Dra. Vanesa RANOCCHIA ONGARO, en representación de A. V. C. y L. A. R., como querellante particular en el presente legajo, interpuso recurso de casación, con invocación de la causal de arbitrariedad de sentencia, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, inciso 3º del art. 419 del Código Procesal Penal. Categóricamente argumentó: “… con un Fallo… arbitrario por falta de fundamentación legal y reñido con elementales normas de lógica procesal, se revocó el Punto Primero de la Sentencia nº 75/14 de fecha 30 de septiembre de 2014 modificando el monto punitivo de TRECE AÑOS impuesto en ese fallo y condenando a S. D. R. a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, accesorias del art. 12 del C. Penal y costas (Arts. 29 inc. 3º del CP. y 355, 474, 475 y cc. Del C.P.P.)” (fs. 2). Precisó que su agravio radica en que el tribunal a quo disintió con la valoración dada por los jueces del juicio y, sin explicar las especiales características del caso, modificó la pena impuesta evidenciando que sólo ha existido disenso con la apreciación dada por los magistrados sentenciantes.-
Sostuvo que, en consecuencia, la arbitrariedad deviene toda vez que la revisión del monto de la sanción, sólo queda habilitada cuando hubiera existido falta de fundamentación en el fallo de mérito.- Indicó que le causa un especial agravio que el tribunal precedente afirmara la existencia de una discusión previa entre víctima y victimario, pues dijo que tal extremo, implica, de modo arbitrario, agregar circunstancias no probadas ni alegadas en el juicio. De igual manera señaló una modificación de los hechos fijados en el debate y una recreación diferente, para poder justificar el cambio de la pena impuesta. Consignó que tal accionar “… incurre en una causal de arbitrariedad porque no apoyó sus conclusiones en extremos probados en el juicio y comprobables, sino en especulaciones que son de su creación como: la ‘posible discusión’, entre víctima y victimario; el ‘posible estado de ebriedad’ de los mismos y la ‘posible pertenencia de los nombrados a grupos sociales que por cuestiones triviales suelen comenzar discusiones que puede llevar a que se agredan trayendo como consecuencia una víctima fatal’” (fs. 4vta.) Finalmente, insistió en que el Tribunal de Impugnación recurrió a una nueva elaboración de las pruebas sustanciadas, es decir, que revaloró lo sucedido en el debate, modificando la secuencia de hechos asumida por la Audiencia de Juicio y aceptada por las partes. Por todo ello, entendió que el fallo carece de motivación legítima y viola los principios de igualdad ante la ley e imparcialidad (arts. 16, 18 y 33 de la CN). 2°) Que el señor Procurador General, Dr. Mario Oscar BONGIANINO, no emitió dictamen.
CONSIDERANDO:
1°) Que la temática recursiva formulada consiste en el concreto planteo de la arbitrariedad de sentencia, en razón de la modificación del monto punitivo impuesto a S. D. R..
De la detenida lectura del fallo del T.I.P., que ahora se somete a nuestro análisis, surge sin mayor hesitación que, efectivamente, así como lo afirma la parte recurrente, las circunstancias determinantes para definir el quantum punitivo de este caso, se diferencia en sustancia de la secuencia fáctica fijada por la Audiencia de Juicio y sobre la que giró el debate oral. Justificaremos tal premisa ya que hemos adelantado con ella el desenlace de este instrumento dispositivo.- 2°) Que el derecho de revisión integral de los fallos condenatorios, finalidad única a la que responde la creación del T.I.P., por imperativo pretoriano de la Corte Suprema de Justicia Nacional, en consonancia con el bloque normativo convencional, no implica la afectación de otros principios y garantías protegidos constitucionalmente, por lo que la tarea revisora debe desarrollarse de forma armónica con ellos. Concretamente, al efectuar la revisión exigida por el leading case “Casal” (Fallo 328:3399), los principios rectores del proceso penal, relativos al juez natural de la causa y a la inmediación deben resultar primordiales y como límites a la hora de analizar los agravios esbozados por las partes.
A partir de aquel precedente, nuestra Corte Suprema desarrolló una fórmula que da vida a la referida garantía y que alude a la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y a la inexcusable obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, para contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura y, desde el punto de vista técnico, para que quede documentado que el fallo es derivación razonada del derecho vigente a la luz de las constancias de la causa (Fallos 236:27, 238:550, 256:101; 261:209; 268:186; 413; 288:373; 291:202; 296:356; 302:967; 327:931 y 333:1273, entre muchos otros.).
En consecuencia, resulta relevante el papel que tales extremos representan en el caso concreto, pues la doble instancia constituye una garantía en el proceso penal orientada a dar respaldo al derecho de defensa, ampliando así la clásica protección del art. 18 de la C.N. En este marco conceptual, se evalúa el fallo nº 36/14 dictado por la Sala A del T.I.P., complementado con la compulsa del sistema informático judicial del presente legajo; todo ello nos conduce a la corroboración de que el tribunal precedente incorporó aspectos relacionados con la sucesión de los hechos, que distan de la circunstancia fáctica fijada por la audiencia de juicio, y que no encuentran debido fundamento en el material probatorio que sustentó el debate.
Precisamente, el tribunal a quo, en la oportunidad de tratar el agravio defensivo planteado como errónea aplicación de la ley sustantiva, referido a la aplicación del monto punitivo, afirmó que: “Entrando al análisis específico del hecho cometido por R., es indudable que el mismo se produce a consecuencia de una discusión entre víctima y victimario (ver en tal sentido la declaración de la pareja de R., señora Verónica Alejandra Cáceres, que manifiesta que escuchó por el ventiluz del baño las palabras “puto, cagón” y que no le llamó la atención porque es normal escuchar insultos) y con gran probabilidad de que se encontra[ra] alguno de ellos o todos, en estado de ebriedad.” (fs. 12vta.).-
Nótese que del texto de la sentencia que el T.I.P. revisó, no han quedado probados aquellos aspectos, por lo que le asiste razón a la querellante en este punto, acerca de la alegada arbitrariedad.-
Del mismo modo resulta acertado resaltar los términos imprecisos e inadecuados utilizados por el a quo para fundamentar la imposición de pena, tales como “con gran probabilidad”, como se aprecia de la cita antes transcripta.-
En igual sentido prosiguió aquel tribunal aseverando que “Este tipo de hechos con consecuencias fatales en muchos casos, son propios de ciertos grupos sociales en el que se reúnen varias personas (en este caso solamente dos) y por cuestiones triviales, comienzan una discusión que puede llevar a que se agregan físicamente, trayendo como consecuencia algún lesionado o una víctima fatal como sucedió en el presente caso” (fs. 12vta.).-
Claramente surge que las afirmaciones formuladas no encuentran apoyo en las circunstancias particulares de la presente causa que fueron oportunamente fijadas como sucedidas por la Audiencia de Juicio interviniente. Ello implica la intromisión sorpresiva, y por ende arbitraria, de estos aspectos que son utilizados directamente para repercutir en la modificación del monto punitivo, provocando la afectación del sistema acusatorio.- Nuestro procedimiento adversarial imperante, debe ser respetado, lo que no ocurrió en el caso, en razón de la señalada extralimitación que se configuró al sopesar el “estado de ebriedad”, la “pertenencia a grupos sociales” y la “discusión”, aristas no sometidas al contradictorio, y que en consecuencia, fueron exentas del debate. Tal proceder, derivó en la morigeración punitiva a favor de R., empero su falta de razonabilidad impide que quede incólume, pues ella no representa la debida certeza que debe conllevar todo acto jurisdiccional.- Resulta oportuno recordar un precedente de esta misma Sala, aunque con d istinta integración que la actual, en donde se dijo que “… Lo reseñado, no significa negar la revisibilidad de la cuantía de la pena por un tribunal superior cuando resulte manifiestamente desproporcionada en relación al injusto cometido, todo lo contrario. Las normas convencionales tanto el art. 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, como el art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho de recurrir el fallo bajo una actividad revisora, sin limitación alguna.
Ahora bien, ese juicio de razonabilidad que realizan los jueces sobre la cuantificación del monto punitivo, debe apoyarse sobre aspectos verificables, comprobables, o, concretamente, que resulten acreditables, es decir, sobre elementos que surjan del propio legajo. Si ello no logra demostrarse, la motivación deviene ilegítima, y en definitiva, viola los principios constitucionales de igualdad, de imparcialidad y deber de fundamentación de los pronunciamientos jurisdiccionales (arts.16, 18 y 33 de la C.N.).-
Es [oportuno] traer a consideración cuál es la actividad que se debe adoptar [en] el desarrollo de esta tarea. Así ‘… el magistrado debe hacer un esquema de sus motivos de forma clara, transparente y precisa, no debe utilizar un lenguaje oscuro o ambiguo de manera que el lector pueda seguirle el hilo a su pensamiento, so pena de violar su obligación constitucional de fallar motivadamente. Las funciones de la motivación son las siguientes: B) Función extraprocesal: se refiere al principio republicano de gobierno, es el pueblo el interesado en saber porque el magistrado ha resuelto de la forma que lo ha hecho y de esa forma se controla el ejercicio arbitrario. C) Función intraprocesal: se refiere a la garantía de debido proceso, aquí son las partes las interesadas en saber las razones que le asistieron al magistrado para emitir determinado pronunciamiento y de esa manera poder controlarlo y en su caso interponer los correspondientes recursos. D) Función de autocontrol: está dirigida al propio juez de la causa, es una forma de auto disciplinarse y al saber que la ley lo constriñe a motivar, va a esforzarse por hacerlo atenta y cuidadosamente. E) Función de prueba: hay un deber de motivar acerca de todas las pruebas presentadas en el pleito, las que proceden y las que no también y explicar el porqué.’ (REDONDO, María Belén, “La decisión Judicial y su estructura interna” en www.editorialjuris.com/docLeer.php?idDoctrina=85&text= 17/03/2014). En el caso del control motivacional de la pena, específicamente “Dice Giovanni LEONE, citado por la Sala en ‘Chociananowicz’, que ‘en lo que atañe a la determinación de la pena…debe contener la precisa indicación de ella en su entidad definitiva; mientras que es necesario indicar en la motivación -bajo pena de nulidad-, todo el procedimiento seguido para llegar a la determinación conclusiva de la pena: pena – base; modalidad y entidad de eventuales aumentos o disminuciones por circunstancias agravantes o atenuantes…’” (DIAZ CANTON, Fernando, La motivación de la sentencia penal y otros estudios, Buenos Aires, ed. Editores del Puerto, 2005, p.140)(el resaltado es nuestro)”. (conf. “PADIN, Gerardo Andrés en causa por homicidio s/ recurso de casación”, Legajo nº 3473/5 (reg. Sala B S.T.J.).- Por último, resta recordar que la Corte Suprema de Justicia Nacional creó, pretorianamente, la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, y la definió como la que no importa una derivación razonada del derecho vigente que la descalifica como pronunciamiento judicial válido. Específicamente, el presente resulta factible de ser identificable con los precedentes “Carlozzi” (Fallo 207:76), en donde la Corte recepta la causal de arbitrariedad normativa por supuesto de sentencia infundada o insuficientemente fundada. Con “Rosito y Ballines (Fallo 298:317) y “Trueba de Alvarez, fallo 288:265), cuya causal de arbitrariedad es la mera voluntad de los jueces como fundamento de las sentencias. Igual con “Gambarte” (Fallo 306:950), en cuanto postula la sentencia incongruente por no expedirse sobre cuestiones a decidir.
Empero ocurre también que en este caso, se configura la arbitrariedad fáctica; ello en los términos de los siguientes antecedentes de la C.S.J.N., a saber: “Ogallar” (Fallo 308:1882)-sentencia que prescinde de pruebas o constancias de la causa o de hechos notorios-; sentencias que valoran arbitrariamente la prueba, de manera parcial, “Aliaga” (Fallo 248:700).- 3°) Que en razón de todo lo dicho, corresponde revocar el punto SEGUNDO del pronunciamiento aquí recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 413 del C.P.P. En consecuencia, se debe reenviar el legajo al Tribunal de Impugnación Penal para que, con una integración diferente a la que llevó a cabo la revisión del fallo condenatorio de S. D. R., examine la motivación de la pena, bajo los preceptos oportunamente vertidos por la defensa del imputado en su recurso de impugnación -la desproporción del quantum punitivo de acuerdo con la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P.- en cumplimiento de la garantía convencional de la doble instancia. Por tanto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, FALLA:- 1º) Haciendo lugar al recurso de casación interpuesto por la Dra. Vanesa RANOCCHIA ONGARO (fs. 1/7), y revocando el punto SEGUNDO de la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal (art. 413 del C.P.P.).-
2°) Poniendo en conocimiento al Tribunal de Impugnación Penal de la Provincia de La Pampa, la decisión adoptada, con remisión de fotocopia certificada del presente pronunciamiento, a efectos de que, con una conformación diferente a la que llevó a cabo la revisión del fallo condenatorio de S. D. R., reexamine la motivación de la pena, bajo los preceptos oportunamente solicitados por la defensa del imputado en su recurso de impugnación -la desproporción del quantum punitivo de acuerdo a la valoración de las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P.- en cumplimiento de la garantía convencional de la doble instancia. A tal fin, por Secretaría, ofíciese.
3º) Haciendo saber a la Oficina Judicial de esta ciudad, la decisión adoptada, con remisión de fotocopia certificada del presente pronunciamiento. A tal fin, por Secretaría, ofíciese.
4º) Disponiendo que se registre, notifique y, oportunamente, se archiven estos autos.-
006321E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107914