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JURISPRUDENCIAAbsolución en sentencia penal
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de nulidad de sentencia por entender que, al haber recaído sentencia penal con estado de firmeza absolviendo al demandado por los mismos hechos en que se funda la presente acción, se impone la desestimación de acuerdo a los artículos 1103 del Código Civil y 551 del Código Procesal.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres.CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4.469, en autos caratulados: “MANFREDI, ANA MARIA Y MANFREDI, ESTELA ROSA C/ ROJO, ROBERTO DAMIAN S/ NULIDAD DE SENTENCIA. VICIO DE LESION Y ABUSO DE DERECHO”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es idónea la expresión de agravios de los actores de fs. 485/494 cuestionada por las actoras?
SEGUNDA:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Maria Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 527 vta.).-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado .
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
1.-La sentencia de fs. 485/494 rechazó la demanda de nulidad de sentencia entablada a fs. 105/119 (junio 15 de 2005).La parte actora apela (fs. 499) y expresa agravios a fs. 515/518 vta. Consta réplica a fs. 522/525. Dictándose a fs. 526 el llamado a dictar sentencia (mayo 22 de 2018) y requiriéndose al Juzgado de Orígen la remisión de otros expedientes afines, el 4 de Julio de 2018 por la Presidencia de esta Sala.
2.-SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA.
El primer sentenciante, antes de adentrarse en la solución de mérito, decide la aplicación del Código Civil velezano a las presentes fundando su mérito en sólidas explicaciones que remiten básicamente a la interpretación del artículo 7 del C. Civil y Comercial.
A continuación subraya que lo que pretende la parte actora es debatir la causa de los cartulares ejecutados en el proceso ejecutivo imputándole al demandado maniobras delictivas en aquella ejecución y el marco procesal no es otro que el juicio ordinario posterior, aunque expresamente no lo invoque las accionantes. Con tal tendencia, argumenta que no se trata del caso de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita desde que la sentencia recaida en el proceso ejecutivo no hace cosa juzgada material sino formal precisamente por la existencia de la vía posterior para debatir sobre el derecho sustancial. Cierra esta parcela del análisis sosteniendo que si con un excesivo rigor formal se apegara a los estrictos términos de la demanda sin hacer aplicación del iura novit curia lo expresado en torno a los presupuestos de proponibilidad de la acción de nulidad de cosa juzgada bastarían para cerrar el tratamiento y rechazar la pretensión. Concluye lucidamente en lo siguiente: aunque el objeto de la acción no haya sido exactamente delineado por el actor en el escrito inaugural no amerita a cerrar el tratamiento de la acción entablada pues ello no altera el principio de congruencia. Cita en apoyo los artículos 163 inciso sexto del C. Procesal.
Ya en el marco decisorio, subraya que cierto es que el juicio ordinario posterior tiene como condición para su procedencia el cumplimiento de las condenas recaudo no abastecido. No obstante -aclara- ello no es valladar para el dictado de una sentencia de mérito porque dicha exigencia debe ser interpretada con flexibilidad ya que no afecta el órden público. Tampoco -sostiene- no se evidencia que las actoras hayan entablado la presente demanda en pos de dilatar el pago del juicio ejecutivo teniendo presente que la ejecución forzada se encuentra suspendida por resolución firme convalidada por esta Sala, esencialmente por causa del seguimiento de la causa penal.
Sostiene que también se encuentra abastecido el recaudo de haber opuesto las excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, aunque con suerte adversa. Justamente cita las fojas de referencia; 39/43, 52/57 y 89/90 vta.
Destaca que recae sobre las accionantes la prueba de la ilicitud de la causa de la obligación ejecutada por el demandado, conforme los artículos 375 y 551 del C. Procesal, puesto que los títulos de crédito gozan de la presunción de causa de acuerdo a los artículos 499 del C. Civil velezano, hoy 726 del C. Civil y Comercial.
Afirma que no alcanza con haberse acreditado en autos la ausencia de bienes o ingresos relevantes del actor tenedor del documento, o la falta de registración de la deuda en los libros propios de las aquí actoras.
La clave de la cuestión -expresa- se centra en la sentencia penal absolutoria recaída en la causa penal por la comisión de los delitos de estafa y demás conexos, resultando de aplicación el artículo 1103 del C. Civ. velezano, hoy 1777 del C. Civil y Comercial.
Señala, citando doctrina de la casación bonaerense, que el hecho principal al que refiere el artículo 1103 del C. Civil no es el mero hecho del delito o cuasidelito, sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución o condena del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil. El escandalo sería que un mismo hecho sea considerado sucedido de manera diferente para dos magistrados. Expresa que en caso que la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho delictuoso o en la falta de autoría del acusado, puede ser invocado tal pronunciamiento en sede civil para evitar una condena que aparecería como escandalosa.
Describe que a fs. 1769/1807 de la causa 1739/05 y su agregada 801/06, consta que el veredicto del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 fue absolutorio respecto de Enrique Alberto Beynet y Roberto Damián Rojo respecto de los hechos denunciados en la IPP 110.998 cuyas denunciantes son las actoras. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires a fs. 1954/1965.
Arriba a la siguiente conclusión; al haber recaído sentencia penal con estado de firmeza absolviendo al demandado Roberto Damián Rojo por los mismos hechos que se funda la presente acción, se impone el rechazo de la demanda, de acuerdo a los artículos 1103 del C. Civil y 551 del C. Procesal. Agrega que no es posible encontrar la ilicitud de la causa de la obligación del pagaré que utilizó Rojo para demandar a las actoras, cuando ello ya fue sentenciado en forma negativa en cuanto a la existencia del hecho, del delito y de su autoría, quedando claro que no se trató de una absolución basada en el beneficio de la duda.
Afirma que la sentencia no sólo hace cosa juzgada en cuanto a la ausencia de causa ilícita y de delito en el accionar de los imputados respecto del documento en ejecución, sino también respecto de circunstancias como la frecuente relación negocial que mantenían las actoras con el imputado Beynet. Que siendo lícita la extensión de papeles de comercio en blanco conforme los artículos 1016 y 1017 del C. Civil, el hecho de que el pagare haya sido escrito de puño y letra de un tercero, como Beynet, no deja a la obligación ejecutada ausente de causa como que el mismo haya sido entregado por las actoras a Beynet en sus relaciones negociales y luego completado por éste a favor de un tercero en responde de las obligaciones que mantengan entre ellos.
Concluye descartando la inexistencia de causa detrás del documento ejecutado.
3.- LOS AGRAVIOS. SÍNTESIS.
La primera protesta se ciñe al interrogante de quién hurtó el pagaré y a qué conclusión puede llegar el sentenciante si no toma conocimiento del instrumento utilizado por el señor Beynet. A continuación invoca que la actora entregó tres cheques a la orden del señor Beynet por sumas que completan los 3.702 pesos, con más un número de cheques que totalizaron $ 6.335, es decir $ 10.048 y el monto de la demanda entablada a fs. 9 del ejecutivo es por la misma suma pero en dólares.-
Expresa que objeta la calidad del instrumento, presunto pagaré, no constituye un título de crédito.Insiste con la nulidad de la sentencia y cuestiona que no se hayan tratado las medidas de prueba que se citan en los agravios en el final de la foja 517. Acto seguido, imputa el error de considerar fundante el artículo 1777 del C. Civil y Comercial
En el epílogo, así lo rotulan las presentantes, señala que obran agregadas distintas publicaciones de periódicos zonales que dan cuenta del repudio a que dio lugar el ardid desplegado por Beynet y Rojo contra una veintena de víctimas. Destaca que Beyner desapareció durante varios meses de la ciudad de Nueve de Julio. Por último hace reserva de caso federal.
4.- La réplica, realiza un pomenorizado análisis de la sentencia en apoyo de sus argumentos (v. fs. 522/525).
5.-LA SOLUCION.
Al analizar la impugnación de las recurrentes y en tren a dar respuesta a su planteo principio por señalar que corresponde, tal como lo define el magistrado presentenciante, la aplicación del C. Civil velezano de conformidad con la estricta aplicación el artículo 7 del C. Civil y Comercial en función de la temporalidad del escenario fáctico bajo juzgamiento.
Dicho esto, analizada en detenimiento la sentencia en crisis, las actuaciones obrantes en autos y la queja, no puedo menos que coincidir, con los argumentos expuestos por el magistrado de grado y la solución a la que arriba. Por ello, anticipo que debe ser mantenida su decisión por sus propios argumentos, a los cuales añadiré algunas reflexiones que en definitiva refuerzan los fundamentos expresados.
Los títulos de crédito constituyen un elemento sustancial, desde el punto de vista económico, a los fines de resguardar la confianza en el tráfico comercial en que las deudas serán satisfechas. La sencillez en su libramiento, al alcance de empresas, personas físicas, ahora consideradas consumidoras de bienes o servicios, para garantizar créditos han posibilitado su mantenimiento como medio eficaz en la transacción mercantil, con escasas modificaciones en los últimos cincuenta años.
Puntualmente, el título de crédito, conforme lo entendió el profesor italiano Vivante, puede ser definido como «un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo», (Vivante, Cesare, «Trattato di diritto comérciale», 5ª edición corregida, aumentada y reimpresa, Roma, 1932. En español: «Tratado de derecho mercantil», primera edición, Reus, Madrid, 1932, t. III, p. 136. ), el cual contiene una declaración unilateral de voluntad integrada a un documento. En otras palabras, el título valor «es un documento sobre un derecho privado cuyo ejercicio está condicionado jurídicamente a la posesión del documento». (cfr. Garrigues, Joaquín, «Curso de derecho mercantil», S. Aguirre Imp., Madrid, 1936, p. 488.). Es sabido que, en virtud de las exigencias del tráfico, desde antaño se han exigido aquellas cualidades a los títulos de crédito que permitan satisfacer las exigencias de la circulación. Esas exigencias, dice Yadarola, pueden resumirse en: a. Simplificación de formalidades; b. Certeza de la existencia del derecho al tiempo de su adquisición; c. Seguridad de su realización al final de la circulación (cfr. Yadarola, Mauricio L., «Títulos de crédito», TEA, Buenos Aires, 1961, p. 36.)
Por ello, desde el punto de vista material o cartular, se han inferido los caracteres esenciales, o intrínsecos, que poseen estos títulos en cuanto género, a saber: (GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Instituciones de derecho cambiario. Títulos de crédito, Depalma, Buenos Aires, 1982, t. I, p. 105 y ss.) a. Carácter necesario; b. Carácter literal; y c. Carácter autónomo. Luego, en la especie, encontramos aquellos caracteres contingentes, como son: d. Abstracción; e. Formalidad; f. Completividad. (cfr. Gómez Leo, Osvaldo R., Instituciones de derecho cambiario. Títulos de crédito, Depalma, Buenos Aires, 1982, t. I, p. 105 y ss.)
Empero, no debe perderse de vista que los títulos librados están informados del carácter abstracto y no la obligación; a diferencia de la relación subyacente que no puede carecer de causa (conf., art. 499, Cód. Civil), en la relación cartácea ésta puede faltar.
Es así que por estar jurídicamente desvinculados de su causa no deben mencionar, en su texto esencial, la relación fundamental extracartácea que dio motivo a su libramiento o transmisión, y en caso de que hicieran referencia a ésta en su tenor literal, ella resultaría, en principio, irrelevante en el ámbito de las relaciones cambiarias». (cfr. Gómez Leo, Osvaldo R., «Instituciones de derecho cambiario…», cit., t. I, p. 176.; en la página 178, afirma: «La abstracción cambiaria es el principio jurídico que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de las relaciones extracambiarias frente al portador del título que sea tercero de buena fe. En virtud de tal prescindencia objetiva, exclusiva de los títulos abstractos, se produce la total irrelevancia del negocio causal o extracartular en las relaciones cambiarias entre sujetos vinculados en el nexo cambiario en forma mediata (o no sucesiva”).
Acertadamente lo explicita el juez anterior; el proceso ejecutivo es un procedimiento especial cuyo objeto consiste en hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos ejecutivos extrajudiciales que en razón de su forma o contenido autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor.) En efecto, la sentencia dictada en juicio ejecutivo a favor del acreedor no tiene la virtualidad de transformar el régimen ordinario de cargas probatorias del contrato subyacente. La existencia de un pagaré o letra de cambio suscripto a favor del acreedor ejecutante, le otorga a este último la presunción de la existencia de causa de la obligación y su buena fe, lo que implica que la carga de la prueba de la inexistencia, incoherencia o injusticia de la causa recaerá sobre el ejecutado perdidoso. La pregunta central que claramente esta respondida es: ¿son admisibles las defensas causales en el juicio ejecutivo? La respuesta es sencilla si nos atenemos a la literalidad de las normas procesales toda vez que las defensas causales no se enumeran entre las excepciones disponibles en sede ejecutiva. Por consiguiente, las cuestiones que no hacen a las formalidades extrínsecas del título con el que se promueve la ejecución sino a las relaciones causales subyacentes en la génesis de la obligación no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo (cfr. CNCom., sala C, 10.02.1995, «Vaneskehian, Fabio c. Luque de Suárez, Mónica», LL, 1995-C, 686.).
Esta regla se funda en la presunción de que en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa del demandado se encuentra asegurado por la vía del juicio ordinario posterior, ya que el proceso culmina con una sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material; es decir, no se afecta el derecho de defensa del ejecutado porque se postergue la consideración de sus planteos defensivos referidos a la causa de la obligación para la etapa procesal posterior del juicio ejecutivo.(cfr. CCiv. y Com. Junín, 14.05.2009, «Q., R. O. c. Q., O. J.»; La Ley Online)
También se ha dicho que el estrecho marco cognoscitivo y limitado ámbito de debate que proporciona el juicio ejecutivo no da lugar a la discusión causal en razón de la naturaleza de la acción y las peculiaridades de la vía ejecutiva, en la cual resulta sólo analizable la «verdad formal». Se destaca, además, la necesidad de no ordinarizar el proceso ejecutivo, anulándose así la fuerza ejecutiva de los títulos. (v. CNCom., sala C, 10.02.1995, «Vaneskehian, Fabio c. Luque de Suárez, Mónica», LL 1995-C, 686; CSJN, 12.10.1976, «Provincia del Neuquén c. Faraday S.A.», Fallos: 296:100, La Ley Online; CNCom., sala E, 23.02.1982, «Konsor, S. R. L. c. Barbetta, Jorge», LL 1982-C, 390.).
Lo dicho basta para proponer la respuesta desestimatoria al primer agravio y de los que siguen encadenados por afinidad argumental, es decir todos los cuestionamientos en torno a supuestas anomalías que las actoras apelantes intentan atribuir a los documentos cuya controversia se observa consumida porque ha sido resuelta, en la sentencia ejecutiva de primera instancia, en las de rechazo de las excepciones opuestas; por el Juez interviniente y por esta Alzada. (v expte 10.614 “ Rojo, Roberto Damián c/ Manfredi, Estela Rosa y otra s/ Cobro Ejecutivo”; fs. 39/43, 52/57 y 89/90 y vta. del proceso ejecutivo). Incluso se introduce la idea del hurto del documento original y en el proceso caratulado “Rojo, Roberto Damián s/ Uso de documento privado y estafa procesal” requerido por el juez anterior a los efectos probatorios (23 de mayo de 2017), obra copia debidamente certificada del mismo, habiendo sido agregada por las mismas denunciantes.
En definitiva, los títulos cuestionados fueron abordados y analizados en el proceso ejecutivo y la definición de su aptitud consta en la sentencia ejecutiva que porta la cualidad de cosa juzgada formal.
En otro cuadrante, en torno a la profusamente alegada causa ilícita, la explicación normativa deriva del artículo 1103 del derogado C. Civil, del actual art. 1777 del C. Civil y Comercial y de los antecedentes de la causa penal promovida, en la que recayó sentencia absolutoria respecto de Rojo (aquí demandado) y Beynet (v. sentencia de fs. 1769/1807 de la causa Nro. 1739/05 y su agregada 801/06 emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 3 del Departamento Mercedes mantenida por la Cámara de Casación Penal a fs. 1954/1965).
La norma del art. 1103, CC., ya derogado pero aplicable al subdiscussio disponía: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. Lo que marcaba dicho precepto no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse una eventual responsabilidad en una caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal.
Consecuentemente, sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa, o en la ausencia de autoría sobre el mismo hecho, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por tales motivos fue absuelto por el juez penal . Por ende, cuando el juez penal absuelve por otras razones por caso, por falta de culpa del acusado resulta claro que tal decisión no reviste autoridad de cosa juzgada, ya que el propio artículo 1103 C.C. limitaba esta última a la existencia del hecho principal y a la falta de autoría.
Solo cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra o en su ausencia de autoría sobre el mismo hecho, que es otra manera de que no exista con respecto a él ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil, donde, entonces, no cabe admitir la responsabilidad de quien por esos motivos fue absuelto por el juez penal (Llambías, Jorge Joaquín, “Límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, ED 84771).
Por tanto, opera como condicionante para el Juez civil lo que la sentencia diga respecto del “hecho principal”, es decir “las circunstancias que el sentenciante penal consideró esenciales para resolver la absolución (…) En definitiva, la sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la ´prueba fundante´ de los hechos en la absolución (…) La sentencia penal que absuelve al imputado declarando que él no fue autor material del hecho investigado, hace cosa juzgada en sede civil, en cuanto propiamente no se está analizando la culpabilidad del mismo, sino la propia ´inexistencia del hecho´ en su faz subjetiva (vale decir, aun cuando el hecho haya existido, que no fue cometido materialmente por él)” (Saux, Edgardo I., “Comentario al art. 1103 del Código Civil”, en Bueres, Alberto J. (dir.) Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, págs. 323 y 329).
A mayor abundamiento, el artículo 1.777 del Código Civil y Comercial de la Nación con un texto más claro y explícito, bajo el rótulo de “Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal”, prescribe: “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.”, manda legal en la que la simplicidad y claridad, además de la completitud, son de destacar. Aquí se ha hecho eco también de la jurisprudencia y doctrina imperante en cuanto a los efectos de la sentencia penal cuando no es condenatoria (cfr. Casas, Juan, comentario al art. 1777 C.C.C.N. en: “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Bueres, Alberto J., Director, 1° edición, 4° reimpresión, Bs.As., Hammurabi, 2015, T. II, pág. 197).
Más allá del cuestionamiento que proponen las apelantes respecto de la mención del artículo 1777 del C. Civil y Comercial que viene traido al discurso por el primer sentenciante con base argumental pues antes de ello define la aplicación del Código Civil lo realmente importante es que ambas normas (art. 1103, CC.; y art. 1777, CCyC.) son similares por lo que en principio las reflexiones vertidas son válidas.
Por último, y para concluir: ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.
V.- COSTAS DE ALZADA.-
De acuerdo a las propuestas que formulo en los considerados precedentes y teniendo presente el fracaso obtenido en los respectivos planteos, propongo imponer las costas de Alzada a las actoras (arts. 68 del C.P.C.C.).
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°) CONFIRMAR la sentencia de fs. 485/494 (arts. 1103 del C. Civil y 551 del C. procesal).-
2°) IMPONER las costas de alzada a las actoras (art. 68 del C. procesal).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 18 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 485/494 es justa y debe ser CONFIRMADA.-
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1°) CONFIRMAR la sentencia de fs. 485/494.-
2°) IMPONER las costas de alzada a las actoras. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.-
036897E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131957