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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Discapacidad. Personas con Síndrome de Down. Educación. Empresa de medicina prepaga
Se hace lugar al amparo por salud interpuesto por el padre de una menor discapacitada contra su empresa de medicina prepaga, habida cuenta de que, conforme a lo establecido en las leyes 24.901 y 26.682, la demandada tiene la obligación de cubrir en forma total las prestaciones básicas de las personas con Síndrome de Down, entre las que se encuentra la educación.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.
VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 92/97 (concedido con ambos efectos a fs. 101) contra la sentencia de fs. 83/88vta., que mereciera la réplica de la contraria a fs.102/106.
Oído que fue el señor Defensor Oficial Coadyuvante a fs. 112/113.
Media asimismo, recurso de apelación por los honorarios regulados a la letrada de la parte actora por considerarlos elevados, y
CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia admitió la acción promovida por el señor A.S., en representación de su hija J.S., y condenó a OSDE a brindar la cobertura total de la prestación de escolaridad en el instituto Ambrosio A. Tognoni, de acuerdo a lo indicado por los médicos y mientras se mantuviera la necesidad y su afiliación. Las costas del juicio fueron impuestas a la demandada vencida (v. fs. 83/88vta.).Contra dicha decisión se alzó la demandada. En su memorial de agravios sostiene que no se encuentra obligada a cubrir la prestación de escolaridad. Sostiene que el padre de la menor voluntariamente y de manera inconsulta eligió la institución que reclama en el escrito de inicio.
Por otro lado, menciona la Resolución 428/99 y explica que resulta de aplicación en aquellos casos en que los beneficiarios de las obras sociales no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.
Finalmente, apela los honorarios regulados al letrado de la actora por considerarlos elevados (v. memorial de agravios a fs. 91/97vta.).
II. Cabe aclarar que ha quedado fuera de controversia que J.S. de 18 años de edad (v. fs. 2), es afiliada a la empresa OSDE (v. fs. 3), padece según el certificado de discapacidad agregado a fs. 5 de “síndrome de Down”, y consta en el informe realizado por el médico pediatra que la niña requiere “continuar su educación en el Instituto Tognoni” (v. fs. 6 y fs. 6 bis).
Dicho ello, y si bien del memorial agregado a la causa se observa que no logra cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 267 del Código Procesal, pues no logra disentir concreta y acabadamente con los fundamentos de la sentencia que apela, resulta necesario realizar algunas aclaraciones a fin de dejar despejada la cuestión materia de este juicio y que es objeto de recurso de apelación, todo ello en virtud del criterio amplio que observa este Tribunal al tratar los recursos.
En este sentido, se advierte que al caso resulta aplicable la ley 24.901, en cuanto dispone que las obras sociales y empresas de medicina prepaga tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2), entre las que se encuentran las de Educación General Básica, definida como “ …el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y los 14 años de edad aproximadamente o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio especial o común…” (el subrayado pertenece al Tribunal).
En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (v. arg. arts. 11, 15, 23 y 33; esta Sala, causa 4868/08 del 05.05.09, entre muchas otras).
En el caso de autos resulta que la elección de los prestadores de manera unilateral no fue antojadiza, en virtud de que así ha sido indicado por el profesional que asiste a la menor, mientras que la demandada rechazó la cobertura de escolaridad y no puso a disposición las escuelas estatales que al momento de su contestación contaban con vacante.
De las pautas reseñadas en la causa ha quedado suficientemente acreditado que la demandada no realizó la evaluación interdisciplinaria que establece el art. 11 a fin de que los padres de la menor puedan ser orientados en la prestación que reclaman. En tal sentido, lo único que se observa es su actuar arbitrario a las normas que protegen a las personas con discapacidad, pues no se pueden citar instituciones educativas sin saber si cuentan con vacantes y/o resultan idóneas de acuerdo a la patología de J.S.
Lo expuesto anteriormente cobra sentido con el reconocimiento expreso al derecho a la salud previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que tienden entre otras cosas a que los Estados Parte adopten medidas necesarias a fin de otorgar la plena efectividad de “…el sano desarrollo de los niños…”; encontrándose todos ellos reconocidos en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y que de acuerdo a la jurisprudencia del Alto Tribunal “…con ello se reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga” (conf. In re “Campodonico de Beviacqua”, Fallos: 322:3229).
En consonancia con la normativa mencionada, la ley 24.901 establece en su artículo segundo que “las obras sociales,…, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de la prestaciones enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas”, entre las que se encuentra, como se dijo anteriormente, la prestación de Educación General Básica pudiendo contemplar los aspectos de integración en escuela común en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad lo permita (v. art. 22 de la ley 24.901).
Es por todo lo expuesto anteriormente que los agravios vertidos por la demandada no son más que meras conjeturas pues de las constancias obrantes en el expediente no surge que OSDE pusiera a disposición un listado de instituciones escolares que tuvieran vacante y estuvieran dispuestos a recibir una alumna con las características que presenta J.S.
De ello se infiere que, resulta lesivo al derecho a la salud que la accionada niegue la cobertura de la prestación solicitada, e intente invertir la carga probatoria y colocarla en cabeza de la actora cuando dicho requisito no se encuentra impuesto por la ley 24.901, ni por Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social. En ese sentido, afirmar lo argüido por la demandada implicaría desconocer el espíritu que anima la ley 24.901, que contempla la posibilidad de brindar la integración de las personas con discapacidad.
A su vez, esta obligación -tal como se menciona ut supra- encuentra sustento jurídico en la ley 26.682, al establecer entre los fines de las Empresas de Medicina Prepaga las de proveer las prestaciones de salud previstas en el sistema de cobertura para personas con discapacidad conforme la ley 24.901 y sus modificatorias (conf. art. 7°, primer párrafo)
En este orden de ideas, no es ocioso recordar, que el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que los menores y los discapacitados además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (conf. in re “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional”, del 15.05.04).
En la especie de autos, no cabe duda que la cobertura requerida se encuentra prescripta en la normativa aplicable y -en consecuencia- la obligatoriedad de la demandada de brindarla, todo lo cual arriba a la conclusión de que la prestación asistencia debe ser “integral” , debiendo ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para satisfacer las condiciones mínimas acordadas con las necesidades del discapacitado, en un determinado momento histórico, y en relación a la situación particular de cada afiliado.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución en cuanto fue motivo de apelación. Las costas del juicio se imponen a la demandada en su carácter de vencida (art. 70 del Código Procesal y art. 14 de la ley 16.986).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa, su trascendencia moral y jurídica, como así también el interés disputado, se confirman los honorarios regulados a la doctora Leonor Suaya en la sentencia de fs. 83/88vta. en la suma de pesos … ($ …) (conf. arts. 36 y concordantes del arancel).
Por la gestión profesional desarrollada en Alzada, se regulan los honorarios de la doctora Leonor Suaya en la suma de pesos … ($ …) (arts. 14 y concordantes del arancel).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes y al señor Defensor Oficial, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
Ley 24901 -BO. 05/12/1997
Ley 26682 – BO. 17/05/2011
Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/recurso de hecho – Corte Sup. Just. Nac.
004513E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100079