Tiempo estimado de lectura 21 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADerecho a la educación. Menor discapacitado. Amparo. Permanencia en el nivel inicial de educación
Se confirma la sentencia que hizo lugar al amparo deducido, ordenando al demandado que implemente las medidas inmediatas para autorizar y garantizar la permanencia del niño con discapacidad en la sala de cinco años del nivel inicial de educación durante el ciclo lectivo del año 2018, pues surge del informe psicopedagógico realizado que el niño no cuenta actualmente con los recursos (tanto a nivel académico como social y conductual) requeridos para iniciar un primer grado en el referido ciclo lectivo.
En la ciudad de Corrientes, a los un (01) días del mes de FEBRERO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN y MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: «A. P. M. DEL P. C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO (FUERO CIVIL)», Expediente N° IC2 3899/18.
A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de la causa, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia Nº 037 emitida el 05.09.2018 por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad (fs. 138/143) -que en su parte pertinente expresa “…1°) HACER LUGAR a la acción de amparo promovida ordenando que la Dirección General de Enseñanza Privada y/o a quien resultare competente, implemente las medidas inmediatas para autorizar y garantizar la permanencia del niño C. F. DNI N° … en la sala de cinco años del nivel inicial de educación durante el ciclo lectivo del año 2018 en el Instituto Privado CREA de esta ciudad y/o en el establecimiento similar que sus progenitores escojan, en el nivel y sala indicados. 2°) COSTAS a la accionada vencida….”- el ente accionado interpuso el recurso apelación obrante a fs. 149/154.
A tenor del decreto N° 2690, se concedió el recurso “en relación y en ambos efectos” y se dispuso la elevación de la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral y a fs. 173/176vta., fue contestado espontáneamente por la actora.
Ingresado el expediente a esta Alzada (fs. 181), se dispuso la remisión a la Asesoría de Menores e incapaces N° 1, quién emitió el dictamen pertinente, solicitando el rechazo del recurso traído a consideración (fs. 184/189).
Mediante la providencia N° 8580 se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, con la integración del Tribunal y el orden de votación efectuado a fs. 193, acto que se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso no fue interpuesto, ni sostenido y, no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES a fs. 149/154 contra el fallo N° 037 emitido el 05.09.2018 obrante a fs. 138/143.
La sentencia admitió totalmente las pretensiones articuladas y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y ordenó a “la Dirección General de Enseñanza Privada y/o a quien resultare competente, implemente las medidas inmediatas para autorizar y garantizar la permanencia del niño C. F. DNI N° … en la sala de cinco años del nivel inicial de educación durante el ciclo lectivo del año 2018 en el Instituto Privado CREA de esta ciudad y/o en el establecimiento similar que sus progenitores escojan, en el nivel y sala indicados” (sic).
El Tribunal coligió que “es cierto que la normativa constitucional y legislación vigente garantizan a las personas con discapacidades el derecho a una educación integral e igualitaria y que corresponde al Estado, en cumplimiento de estas obligaciones, brindar a través de sus organismos un sistema de protección integral, asegurando una educación de calidad con igualdad de oportunidades y la inclusión educativa” (sic).
También precisó que, en el caso en estudio, no es que se le prive al menor discapacitado del legítimo derecho a la educación sino que “a pesar del diagnóstico y de los informes psicopedagógico y neuropscicológico aportados a la actuación administrativa, el equipo técnico estatal aconsejó que el alumno continúe la trayectoria escolar que corresponde atendiendo a su edad cronológica. Es esta circunstancia, la falta de consideración de las condiciones especiales del niño, lo que agravia a los peticionantes del amparo” (sic) que estima procedente.
Reiteró que “el Estado Provincial, en ningún momento cuestionó la patología del menor (retraso del neurodesarrollo y trastorno del desarrollo intelectual), como tampoco los informes psicopédagógico y neuropsicológicos realizado al niño para evaluar -entre otros aspectos- su funcionamiento intelectual y adaptativo” (sic) y, pese a que de ellos surge con meridiana claridad que el menor no ha alcanzado la madurez, ni las aptitudes necesarias para comenzar en el ciclo lectivo 2018 el nivel inicial y pasar a cursar 1er grado de Escuela Primaria, el Estado demandado insistió “por la Resolución del Consejo Federal de Educación N° 174/12 que establece que la trayectoria escolar de niños y niñas de nivel inicial no podrá ser alterado bajo la idea de permanencia o repitencia, que el pasaje de un año/sala/sección dentro del nivel no podrá exigir otro requisito que el de tener la edad cronológica para ello, y que dicho régimen resulta imperativo y no le caben excepciones” (sic).
Estima que “la interpretación genérica e inflexible que formula el Estado accionado a la normativa en cuestión, no procede. Las pautas federales para el mejoramiento de las trayectorias escolares reales de los niños adolescentes y jóvenes en el nivel inicial y primario, previstas por la Resolución del CFE N° 174/12, son pautas programáticas establecidas para promover el acceso y la inclusión de los estudiantes al proceso educativo. Tienden a propiciar el ejercicio del derecho a la educación en un esquema de igualdad, por lo cual fue fijado el ingreso de estudiantes con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás a los 6 años de edad, en el nivel primario mediante “estrategias” de acompañamiento…” (sic).
Asevera que “esta normativa no debe ser aplicada de modo general y sin considerar especiales situaciones de hecho concretas de los alumnos. Más aún, si se considera que el cumplimiento liso, llano y en abstracto de la misma, en vez de favorecer el proceso educativo del niño con discapacidad, podría llegar a perjudicarlo … (por lo que) toda normativa debe ser interpretada con la coherencia suficiente, de modo que la inteligencia que a ella se asigne no conduzca a la pérdida de un derecho o a desnaturalizar los fines que la inspiran” (sic).
Concluye que “el proceder de la autoridad escolar resultó lesivo a los derechos del menor… ya que al no permitirse la permanencia en la sala de cinco del nivel inicial ante comprobadas circunstancias que desaconsejaban su paso al nivel primario, se afectó su derecho a la escolaridad apropiada a sus necesidades y posibilidades” (sic).
Finalmente, como lógica consecuencia de lo resuelto, impuso las costas a la demandada vencida.
II. El recurrente – se agravia por lo resuelto en la sentencia N° 037 (fs. 138/143), con sustento en los siguientes argumentos:
a) Considera inadmisible la vía del amparo “puesto que el actuar de la administración pública no fue ilegal ni arbitraria” (sic) señalando, además, que “la cuestión debatida exige mayor prueba y debate” (sic).
b) Cuestiona que no se haya considerado que de las actuaciones administrativas N° 327-9-11-10705/17 solo surge un informe técnico de la Prof. María Cecilia Finten, que se ajusta a la legislación vigente pero no constituye acto administrativo susceptible de ser impugnado.
c) Alega que el Estado actúa conforme a la ley de manera inflexible para no violar el derecho a la igualdad, por lo que le agravia que “el Aquo no merituo en ninguno de los considerandos … que la legislación vigente es clarísima, para el nivel inicial no habrá repitencia” (sic), agregando que las sentencias no pueden ser “contra legem” o no aplicar una ley vigente sin que se declare previamente su inconstitucionalidad e insiste en que el caso no se ha vulnerado ningún derecho adquirido.
d) Impugna la imposición de costas, esgrimiendo que si se admite el recurso de apelación, también debe revocarse la sentencia respecto de las mismas.
III. En cuanto a la admisibilidad formal del recurso en estudio -conforme a lo sostenido en la sentencia N° 01 dictada in re “RAMIREZ MARTA ELSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO.” EXPTE Nº CAX 1010/12- no obstante que el recurrente no cumplió con lo ordenado por la providencia Nº 2690 a fs. 168, o sea, comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara en los términos del art. 15 de la Ley 2903, no constituye óbice para su tratamiento desde que se encuentra debidamente fundado, contingencia que torna aplicable al caso el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “RECURSO DE HECHO en autos: BENCHETRIT, Eduardo Alberto s/ RECURSO DE AMPARO”, que descalifica el “ritualismo” (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”), ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “CANON VERÓN, Mirta Gladis c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA) S/ AMPARO” Expte. Nº C02- 48126/6, por lo que será considerado el recurso de apelación oportuna y fundadamente interpuesto.
En función de ello, me expediré sobre su procedencia substancial adelantado que la pretensión recursal no tendrá favorable acogida, por ls razones que paso a exponer.
En relación a la inidoneidad de la vía, la demandada no ha demostrado como se le ha afectado el derecho de defensa, ni expuso que “otras pruebas” se ha visto impedida de producir, situación ante la cual la Corte Federal se pronunció a favor de su procedencia (Fallos 307:2174;313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551; entre otros), criterio que comparto, pues si bien esta vía excepcional no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, “su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tiene por objeto una protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia” (C.S. marzo3-988 Arbonés, Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL. 1990-A- 581; con nota de José Luis Lazzarini citado en expte. 678/10 rotulado “CAMERA c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES s. AMPARO”), ya que ” …en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo” (cfr: PALACIO, Lino E. “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA”).
Cabe tener presente que el menor Constantino Faggetti padece perturbación de la actividad y de la atención “trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado y trastornos mixto de las actividades escolares” y, por lo tanto, tiene derecho a la tutela reglada por los arts. 41, y 44 y cc. de la Constitución Nacional, que consagran, respectivamente, los “Derechos del Niño, Niña y Adolescente” y los de las “Personas con Discapacidad”; la “Convención de los Derechos del Niño”, con jerarquía constitucional en virtud de las previsiones del art. 75 inc. 22 de la primera (arts. 23, 28, 29 y c. c.); la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, ratificada mediante la ley Nº 27.044, la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (arts. 3 y 25 inc. 2), el “Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (art. 10 inc. 3 y 12); la “Convención Americana de Derechos Humanos” (arts. 4.1, 12.3 y 19) ; Ley Nacional N° 24901 que regula el “Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad”; el Decreto Ley N° 156/01, por el que la Provincia de Corrientes adhiere a la Ley Nacional N° 24901 y la Ley Provincial N° 4478 que establece el “Régimen de protección integral para personas discapacitadas” (publicada en el B. O. N° 21/1/91 y normas modificatorias: Decretos N° 2495/95 y N° 3189/99, Ley N° 5808 publicada en el B. O. N° 02/01/2008).
A mayor abundamiento, constituye un despropósito a esta altura del proceso, pretender la descalificación de la vía elegida e íntegramente tramitada, máxime cuando resulta evidente que el derecho de la parte ha encontrado adecuada tutela, razón por la cual en los citados antecedentes jurisprudenciales se ha confirmado su idoneidad para tramitar pretensiones de la índole y características de la articulada en esta causa.
En relación a la cuestión de fondo -no obstante la impugnación a la condena impuesta a la Dirección General de Enseñanza Privada y/o a quien resulte competente implemente las medidas inmediatas para garantizar la permanencia de Constantino Faggetti en la sala de 5 años del nivel inicial, durante el ciclo lectivo 2018- a la luz de las constancias de la causa, considero que la magistrada ha efectuado una correcta hermenéutica y aplicación de las normas aplicables a esta controversia en función de los antecedentes fácticos acreditados, por lo que he de propiciar su confirmación, máxime cuando el recurrente no se hace cargo del principal argumento en que finca el decisorio, cual es que ha corroborado con la prueba aportada que el menor, según surge del informe psicopedagógico realizado por la Licenciada María Candela Arqué en noviembre del año 2017 (ver fs. 41/42 de las presentes actuaciones), “…el niño no cuenta actualmente con los recursos (tanto a nivel académico como social y conductual) requeridos para iniciar un 1er grado en el Ciclo Lectivo 2018. Las habilidades mínimas de organización, planificación, atención y conducta no se encuentran presentes en el rendimiento actual del niño”. Por ello “sostiene la necesidad de que el niño realice una permanencia en Sala de 5 años en el ciclo lectivo 2018 a fin de garantizarle el mejor acceso a las propuestas educativas de acuerdo a sus necesidades educativas especiales, y prepararlo para garantizar su continuidad en el espacio de la escuela común durante el ciclo primario, con recursos adecuados y consolidados”.
Vale recordar que la “Convención de los Derechos del Niño”, ratificada por nuestro país por la Ley Nº 23849, específicamente establece “Artículo 23: 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” (En http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/249/norma.htm lo resaltado me pertenece).
Esta previsión se encuentra relacionada con el art. 29 de la “Convención sobre los Derechos del Niño” que el Comité de los Derechos del Niño (ONU) analizó en la Observación General 1 (2001-Anexo I) sobre los Propósitos de la Educación, donde se dijo, en lo que nos interesa que “…El párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño reviste una importancia trascendental. Los propósitos de la educación que en él se enuncian y que han sido acordados por todos los Estados Partes, promueven, apoyan y protegen el valor supremo de la Convención: la dignidad humana innata a todo niño y sus derechos iguales e inalienables. Estos propósitos, enunciados en los cinco incisos del párrafo 1 del artículo 29 están directamente vinculados con el ejercicio de la dignidad humana y los derechos del niño, habida cuenta de sus necesidades especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evolución. Los objetivos son el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29 (1) (a)), lo que incluye inculcarle del respeto de los derechos humanos (29 (1) (b)), potenciar su sensación de identidad y pertenencia (29 (1) (c)) y su integración en la sociedad e interacción con otros (29 (1) (d)) y con el medio ambiente (29 (1) (e))… “El párrafo 1 del artículo 29 no sólo añade al derecho a la educación reconocido en el artículo 28 una dimensión cualitativa que refleja los derechos y la dignidad inherente del niño, sino que insiste también en la necesidad de que la educación gire en torno al niño, le sea favorable y lo habilite, y subraya la necesidad de que los procesos educativos se basen en los mismos principios enunciados. La educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan unos valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al niño desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la «educación» es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad…” (lo resaltado me pertenece, en www. http://www.unicef.org/ceecis/crcgencommes.pdf,).
No caben dudas que en esta particular área de los derechos humanos, los imperativos de integralidad, efectividad, accesibilidad en la restitución de los derechos, promoción, atención privilegiada, disfrute de una vida plena y decente, máxima inclusión social de los niños con discapacidad y consideración primordial de su interés tienen jerarquía superior, imponiendo una dirección a la tarea interpretativa (Conf. C. S. J. N. -Dictamen de la Procuradora Fiscal en “R., D. y otros v. Obra Social del Personal de la Sanidad”. Cita online: AP/JUR/4009/12).
En este contexto, el memorial de agravios deviene inidóneo para conmover lo resuelto pues, conforme lo ha señalado la constante y unánime jurisprudencia, para que ese acto procesal cumpla con su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada, poniendo en evidencia que ésta es errónea, injusta o contraria a Derecho, cumpliendo con la carga de precisar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen.
Las afirmaciones dogmáticas y las impugnaciones de orden general carecen de entidad, en tanto con ellas no pueden reputarse cumplidos los recaudos mínimos indispensables para conferirle sustento, deficiencias que, evidentemente, exhibe la pieza recursal en estudio que, en rigor, contiene meras manifestaciones de disconformidad con lo resuelto sin refutar el argumento central por el que se ha admitido la demanda y se ha ordenado la permanencia del menor en la Sala de 5 años en el ciclo escolar 2018.
En cuanto a la distribución de las costas y dadas las circunstancias que determinaron la tramitación de este proceso, deberán confirmarse por aplicación del principio jurídico objetivo de la derrota (68 del CPCC).
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el ESTADO DE LA PROVINCIA a fs. 149/154 y confirmar íntegramente el fallo N° 037 emitido el 05.09.2018, con costas a la recurrente vencida por la labor desarrollada en esta instancia en función de las previsiones del art. 68 del CPCC.
Asimismo, se REGULAN los honorarios del profesional interviniente por la actora, en un … POR CIENTO (…%) del importe que oportunamente se establezca en primera instancia, al que deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que resulte responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los un (01) días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 01
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR el recurso interpuesto por el ESTADO DE LA PROVINCIA a fs. 149/154 y, confirmar íntegramente el fallo N° 037 emitido el 05.09.2018, por los fundamentos dados; 2°) IMPONER las costas en esta instancia a la recurrente vencida, en función del principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC); 3°)REGULAR los honorarios del profesional interviniente por la actora, en el … POR CIENTO (…%) de lo que se determine en primera instancia, debiendo adicionarse el porcentaje del IVA en el caso de que resulte responsable del pago de este tributo (arts. 3, 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 4º) INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Presidente de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Castro, Sandra B., EL DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD , Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Abril 2017
037089E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132924