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JURISPRUDENCIAAjuste en los haberes previsionales
Se confirma la sentencia que ordena a la Anses aplicar un reajuste a los haberes previsionales del actor pues la movilidad jubilatoria consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional configura una pauta obligatoria de modo tal de permitir mantener el nivel de vida económico ganado en actividad mediante un ajuste periódico.
Rosario, 23 de octubre de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 71019330/2008 caratulado “HERNANDEZ Mario Miguel c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 67) contra la sentencia nro. 1336/11 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Hernández Mario; y ordenó a la ANSES que efectúe las operaciones determinadas en los Considerandos Tercero y Cuarto, aplicándose intereses en la forma determinada en el Considerando Sexto e impuso las costas en el orden causado. (fs. 59/64).
Concedido libremente el recurso (fs. 68), se elevaron a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 72). Radicados los autos en la Sala 2, la demandada expresó agravios (fs. 78/83).
A fs. 84, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos.
Elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó su pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 95).
Y Considerando que:
1°) Se agravia la demandada de que el a quo haya ordenado aplicar el precedente “Badaro”, violentando de tal forma principios de raigambre constitucional, tales como la congruencia, la defensa en juicio y el respeto del debido proceso, preclusión procesal y seguridad jurídica, amén de resultar arbitraria y nula a tenor de lo dispuesto por el inc. 6 del art. 163 del CPCCN.
Señala que la sentencia puesta en crisis se limita a realizar una síntesis del precedente recientemente dictado por el Tribunal Cimero, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa, omitiendo fundar la razón que lleva a aplicar un precedente como el mencionado, sin tener en cuenta las implicancias económicas futuras para el sistema previsional.
Manifiesta que la sentencia le ocasiona un gravamen concreto y actual con grave afectación del principio de división de poderes al desconocerse expresas normas federales que atribuyen la competencia para la determinación de la movilidad de las prestaciones al Poder Legislativo.
Por otra parte se agravia de que se haya ordenado aplicar un reajuste a los haberes del actor con posterioridad al 01/04/95 y hasta el 30/09/97, en virtud de entender el tribunal que el art. 14 bis de la C.N. no tiene límites temporales en su aplicación, lo cual resulta cierto, pero no advierte que las movilidades serán establecidas por el legislador en claro cumplimiento de dicho mandato constitucional, conforme lo establece la Ley 24.463, de orden público.
Por último se agravia de la elección del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, porque al tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar en su aplicación concreta a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía.
2°) Ingresando al estudio del agravio de la demandada respecto a la aplicación del precedente “Badaro” como pauta de movilidad del haber jubilatorio, cabe señalar en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 11/08/2009, en autos «Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios», extendió la aplicación del caso precedentemente mencionado a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de este cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
Ese Alto Tribunal en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses” (sentencias del 08/08/2006 y del 26/11/2007), declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 y ordenó que la movilidad de la prestación se ajuste, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
En virtud de ello, y atento a que en el caso de autos el actor obtuvo su beneficio previsional en fecha 18/02/1999, corresponde la aplicación de las pautas sobre movilidad establecidas por la Corte en el referido precedente desde 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.
Asimismo, a partir del año 2007 se aplica la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos del PEN, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado el cual también ha sido complementado por las resoluciones administrativas dictadas sucesivamente a tal efecto.
3°) Es momento de analizar el agravio referido a la elección por el juez a quo del índice de salarios del INDEC establecido en el caso “Badaro” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Corresponde señalar que ese Alto Tribunal en el mencionado precedente realiza un pormenorizado estudio de las distintas variables socio- económicas acontecidas durante el período comprendido entre los años 2002 y 2006 a fin de establecer una pauta de movilidad que sea la más apropiada para paliar el menoscabo sufrido por los beneficios jubilatorios y dar una adecuada satisfacción al carácter sustitutivo de los mismos, llegando nuestro Máximo Tribunal a la conclusión de que la cuestión planteada encuentra la solución adecuada “…mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”, por lo que se habrá de mantener el índice establecido en la sentencia en crisis.
4°) Ahora bien, es dable destacar que el a quo ordenó el reajuste de la prestación básica universal (P.B.U.) conforme lo que resulte de actualizar la suma de pesos … ($…) por el I.S.B.I.C. hasta la fecha de adquisición del derecho.
Se advierte que lo dispuesto en la sentencia apelada no es conteste con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en fecha 11/11/2014, en cuanto consideró apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo éste el momento adecuado para observar qué incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta.
Sin perjuicio de ello, no resultando motivo de crítica concreta y razonada en el escrito de expresión de agravios de la demandada la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) se debe tener por consentida la sentencia respecto de este punto.
En tal sentido ha dicho la doctrina que “El análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica de alguno de ellos implica el consentimiento.”
“La competencia de la alzada está limitada a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional y responde al principio “Tantum devolutum, quantum apellatum” (C.N.Com., B, “L.L.”, 191980-A-232)”. (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Tomo I, Serantes Peña y Palma, Ed. Depalma, pags. 629 y 647).
5°) Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, es dable destacar que conforme surge del expediente administrativo que obra glosado por cuerda el actor obtuvo su be neficio tras habérsele computado aportes en relación de dependencia y como trabajador autónomo.
Se observa que el juez de grado inferior si bien aclara, que el actor posee servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos en la sentencia apelada estos últimos no han sido objeto de tratamiento atento que en el escrito de demanda los mismos no fueron peticionados por el actor como así tampoco han sido motivo de agravio por las partes, por tal motivo la competencia de la alzada se encuentra limitada respecto de este punto.
6°) Atento lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde confirmar la sentencia impugnada y distribuir las costas de esta instancia por su orden conforme lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.463.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia n° 1336/11 (fs. 59/64 vta.), en cuanto ha sido materia de agravio. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Edgardo Bello por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 71019330/2008).-
Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- (Jueces de Cámara).-
004502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100086