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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Cancelación de deudas previsionales. Ley 27260. Programa nacional de reparación histórica
Se confirma la sentencia que desestimó la defensa de falta de habilitación planteada por el ANSeS e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, ordenando que se recalcularan las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, actualizando los salarios con arreglo al índice de la Resolución ANSeS nº 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC), hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa.
Salta, 13 de octubre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Sentencia apelada: Que con fecha 21 de marzo de 2017 el Sr. juez de grado desestimó la defensa de falta de habilitación planteada por la ANSeS e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Manuel Nolberto Fernández, ordenando que se recalculen las prestaciones compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), integrantes del haber inicial de su beneficio jubilatorio, actualizando los salarios con arreglo al índice de la Resolución ANSeS nº 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC), hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; y difiriendo para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU). Dispuso, además, que una vez redeterminado el haber inicial del actor debía reajustárselo a partir del año 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, hasta el 31 de diciembre de 2006. Por el año 2007, aplicando el 13 % anual fijado por el art. 45 de la ley 26.198 y el 12,50% determinado por el Decreto nro. 1346/07, hasta febrero de 2008, ya partir del 1° de marzo de ese año, según los índices establecidos por el Decreto nro. 279/08, que deberán ser mantenidos hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417. Finalmente, desestimó la impugnación formulada por la actora con relación a la fecha inicial de pago de su beneficio y ordenó el pago de los retroactivos correspondientes desde el 23/08/2011, con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. Con costas por el orden causado (fs. 47/54).
II.- Agravios: Que la ANSeS se agravia por las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial del actor. Sostiene que la aplicación del precedente “Elliff”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, implica desconocer la vigencia de la ley de convertibilidad. Afirma que la ley 24.241 no fija porcentaje alguno respecto de las remuneraciones del activo y que no rige el principio de proporcionalidad. Considera improcedente utilizar el índice ISBIC con posterioridad al 31/3/1991 y solicita la aplicación de los índices previstos por la ley 27.260 (fs. 59/62).
III.- Decisión del Tribunal: 1) Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte. Nro.15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que Sr. Manuel Nolberto Fernández obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 01/12/2006, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 10/16); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada a través de la resolución RNT-M 01074/14 (fs. 3/6).
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde desestimar los agravios de la demandada dirigidos a cuestionar las pautas establecidas en grado para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor.
2) Que respecto de la pretensión de la accionada de que se aplique en el presente el índice previsto por la ley nº 27.260, decreto nº 807/16 y resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
Ahora bien, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/09/2017).
Tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16, toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 55 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 47/54 en todo lo que fuera materia de agravios.
II.- IMPONER las costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas nº 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
023491E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119807