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JURISPRUDENCIAArancel verificatorio. Mecanismo de ajuste
Se desestima la queja interpuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos por denegación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que elevó el arancel del art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras de $ 50 a $ 300, pues los valores en juego no alcanzan el límite de apelabilidad establecido por el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 7 de abril de 2015.
Y Vistos:
1. La Administración Federal de Ingresos Públicos viene en queja por denegación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que elevó el arancel del art. 32 LCQ de $ 50 a $ 300 (v. fs. 3/5).
2. Pese al esfuerzo argumental de la quejosa, la materia que ha generado su agravio no resulta pasible de exclusión del régimen general impuesto por el art. 242 Cód. Procesal (cfr. esta Sala, 21/11/2013, «EM-AR-GAS SRL s/conc. prev. s/queja»; íd. íd, 28/11/2013, «Estudio Clabe SRL s/quiebra /s/queja»). Efectivamente, allí se sienta claramente la inapelabilidad de «las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuera su naturaleza (…) en las que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos …», no debiendo admitirse otras excepciones para apartarse de tal monto mínimo más que las que expresamente prevé su nómina -v. gr. alimentos, desalojos de inmuebles, sanciones procesales y regulaciones de honorarios-.
En este cauce, la ponderación de la apelabilidad con atención al monto objeto de impugnación, es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica (cfr. CSJN, «Koch» del 10/11/92, Lexis Nexis, n° 2/4342, JA 1993-III, pág. 486, Fallos 315:2679).
Conteste con ello, cualquier disposición ritual que permita recurrir la solución de un diferendo incidental (cítense para ejemplificar los arts. 9, 96, 104, 191, 317 CPr.) debe entenderse operativa «dentro» del sistema virtual resultante del límite cuantitativo del CPr: 242 y no «por sobre» ese límite. Un razonamiento diverso enervaría la prevalencia que por derecho le corresponde, por ser el principio general imperante en la materia (cfr. esta Sala, 9/10/2010, «Banco Macro SA c/Manetti Favio Andrés s/ ejecutivo s/ queja»).
3. Corolario de todo lo expuesto, se resuelve: desestimar la queja interpuesta.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Fecho, remítase este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
(en disidencia)
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Disidencia del Dr. Rafael F. Barreiro:
No obstante compartir con mis distinguidos colegas el criterio que sustenta y da razón de ser al principio de inapelabilidad tomando en consideración el monto comprometido en el recurso (conf. cpr 242), tal como así lo demuestran innumerables antecedentes de esta Sala, disiento sobre la aplicación del mismo en el supuesto que nos ocupa.
Ciertamente, es indudable que la suma de $50 contemplada por la LCQ: 32 o la diferencia entre aquella y la pretendida por el funcionario se encuentra muy por debajo del mínimo establecido por la ley; sin embargo, a mi juicio, la decisión no se agota en el análisis del tema aludiendo solamente a esa pauta ya que aquel contenido patrimonial sólo incide indirectamente al ser una materia que refiere a la esencia propia de la validez del dispositivo y, además, exorbitante del régimen de inapelabilidad sentado por la ley cit: 273:3.
No obstante, siendo que mi postura no conforma voluntad decisoria, carece de utilidad que me explaye en profundidad sobre el fondo de la cuestión. Solo adelantaré que la inexistencia de un mecanismo de ajuste para el arancel del art. 32 LCQ no puede considerarse una imprevisión del legislador cuando el mismo ordenamiento cuenta con remisiones a módulos variables (conf. art. 255, 266, 267 LCQ) al mismo tiempo que su modificación por vía judicial constituiría una indebida ingerencia en las facultades conferidas al Congreso de la Nación para legislar en materia de bancarrotas, art. 75 inc. 12 CN).
Por lo expuesto, considero que corresponde revocar el fallo apelado.
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
003448E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101842