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JURISPRUDENCIAPago de haberes previsionales devengados
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el organismo previsional demandado que está obligado a abonar los haberes retroactivos devengados a favor el actor.
En la ciudad de General San Martín, a los 6 días del mes de septiembre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº SI1-5260-2016, caratulada «MORENO PEDRO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES – INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) S/ PRETENSIÓN ANULATORIA».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 239/251 vta., el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Moreno contra la Provincia de Buenos Aires – Instituto de Previsión Social (I.P.S.), declarando la nulidad de la Resolución N° 774.555, dictada con fecha 16 de octubre de 2013; 2) Rechazando el planteo de prescripción parcial interpuesto por la demandada; 3) Condenando a la accionada a abonar al actor la totalidad de los haberes retroactivos devengados desde la fecha de cese de actividad del nombrado (13 de septiembre de 1997), hasta la fecha en que operó el alta de pago (1° de junio de 2012), con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (Art. 768 inc. b del C.C.C. y arts. 7 y 10 de la ley 25.561); 4) Imponiendo las costas a la demandada en su carácter de vencida (art. 51 C.C.A., Ley 14.437); 5) Difiriendo la regulación de honorarios hasta que la presente adquiera firmeza…”.
II.- A fs. 261/267 vta., la mandataria de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 268, el magistrado de grado corrió traslado del recurso de apelación a la contraria por el plazo de 10 (diez) días.
IV.- A fs. 269/274, el letrado apoderado de la parte actora evacuó el traslado antes indicado.
V.- A fs. 281/281 vta., el juez de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs. 282 y a fs. 283 se dispuso que pasaran para resolver.
VI.- A fs. 284/284 vta. se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y -toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna- llamarse los autos para sentencia, resolución que se encuentra firme según se desprende de la cédula de notificación que obra glosada a fs. 286/286 vta. y de lo dispuesto en la providencia de fs. 289 (notificación por Ministerio de la Ley).
VII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó que el actor peticionaba en su líbelo de inicio se revocara la Resolución nº 774.555, de fecha 16 de octubre de 2.013, mediante la cual el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires había rechazado el recurso de revocatoria impetrado contra la Resolución nº 719.640, dictada por el mismo organismo.
Refirió que esta última resolución había estipulado que el beneficio jubilatorio por invalidez acordado al actor sería abonado a partir del 7 de febrero de 2.012, fecha en la cual la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires dictada en la Causa nº 64.112, mediante la cual se había dispuesto otorgar definitivamente dicho beneficio al actor, quedaría firme.
Precisó que, en rigor, solicitaba el actor se condenara al I.P.S. a abonar los retroactivos e intereses correspondientes a su jubilación desde la fecha en que había pedido acogerse a los beneficios jubilatorios y no desde la fecha en que la sentencia del Máximo Tribunal provincial había quedado firme; todo ello, con más sus intereses y costas.
b) Tras reseñar las constancias obrantes en las actuaciones administrativas nº 2350-052509 y 5100-18655/2012, y en la causa judicial nº 64.112, que consideró relevantes, se abocó al estudio de la normativa aplicable al presente caso.
Expuso que las prestaciones que otorgaba el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires se regían por el Decreto-Ley nº 9650/1981, “Régimen Previsional”, de conformidad con el artículo 1º de la citada norma que transcribió.
Destacó, yendo al caso concreto, los artículos 29º y 59º de dicho cuerpo normativo, mencionando que el primero trataba sobre la prestación de la jubilación por invalidez y el segundo determinaba desde qué momento debía ser abonada la misma.
Señaló asimismo, y a modo de valladar, que a través de la reforma constitucional de 1.994 se había incorporado a la Constitución de la Provincia un principio destinado a quienes estaban encargados de aplicar e interpretar el derecho: en materia de seguridad social, regirían los principios de justicia social y primacía de la realidad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador -en el caso, el beneficiario previsional- (art. 39, inc. 3º in fine). Agregó, con cita de jurisprudencia de la S.C.B.A., que ello implicaba que debía soslayarse cualquier interpretación “desfavorable” de la norma aplicable a la situación en la que se encontraban los destinatarios de la seguridad social.
c) Describió que, en su fallo, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, de conformidad con lo normado en el artículo 29º del Decreto-Ley nº 9650/1980 -cuyo texto reprodujo parcialmente- y las constancias probatorias aportadas en tales actuaciones -entre ellas el expediente administrativo nº 2350-052509/98-, había anulado las resoluciones administrativas que le habían sido adversas al actor y condenado al I.P.S. a otorgarle el beneficio jubilatorio por invalidez oportunamente peticionado. Resaltó que dicho acto jurisdiccional había dispuesto en su parte resolutiva que “…se hace lugar a la demanda interpuesta, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y condenando al Instituto de Previsión Social a otorgar al señor Pedro Moreno el beneficio de jubilación por invalidez peticionado”.
Extrajo de ello, como primera conclusión, que el citado pronunciamiento se erigía como la piedra basal del presente análisis, en tanto y en cuanto establecía dos pautas objetivas: en primer lugar, el beneficio jubilatorio resultaba procedente; en segundo lugar, el I.P.S. había sido condenado a su efectivo otorgamiento.
Manifestó que así, con fecha 11 de abril de 2.012, el I.P.S. dictó la Resolución nº 719.640, cuyo artículo 2º estipulaba “Artículo 2º. El beneficio acordado será abonado a partir del 07 de febrero de 2.012 atento la fecha en que quedó firme la sentencia aludida (…)”.
d) Refirió que con posterioridad al dictado de la antes aludida resolución, el 26 de septiembre de 2.012 el Sr. Moreno había acudido a la sede administrativa admitiendo que el alta para el pago se había dado el 1º de junio de 2.012 y que a partir de dicha fecha había comenzado a percibir sus haberes jubilatorios. Añadió que, no obstante ello, había aducido que transcurridos tres meses desde dicha alta y al no haber obtenido noticias a partir de sus reclamos en relación a los haberes retroactivos devengados desde la fecha de cese de sus actividades, se había visto obligado a formalizar el reclamo administrativo que, a la postre, diera origen a las presentes actuaciones.
Mencionó que a raíz de dicha presentación, la Administración se había expedido a través de la Resolución nº 774.555 -aquí impugnada- la cual había replicado la decisión plasmada en su antecesora -Resolución nº 719.640-.
e) Entendió, de cara a todo lo expuesto, que lo que aquí se tornaba controversial era la procedencia de los haberes retroactivos devengados desde la fecha de cese de actividades del actor hasta el dictado del fallo judicial.
Indicó que la demandada sostenía que había obrado conforme los términos claros y expresos de la decisión judicial condenatoria, la que había quedado circunscripta a obtener la nulidad de las Resoluciones nº 443.938 y 490.971 y la consecuente concesión del beneficio de jubilación por invalidez, mas no el pago de retroactivos ni intereses, los que nunca habían sido solicitados por el actor.
Adelantó, atento la situación descripta y en el entendimiento de que tanto el reclamo judicial anulatorio como el reclamo administrativo de haberes retroactivos avanzaban sobre distintos andariveles, que el fundamento utilizado por el I.P.S. para rechazar el reclamo del actor resultaba inatendible.
Coincidió, en primer lugar, con ambas partes en que la Suprema Corte de Justicia se había circunscripto a fallar en torno a lo estrictamente solicitado por la actora, esto era, la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas y el consecuente otorgamiento del beneficio jubilatorio.
Aclaró, en este punto, que al momento en que se habían desarrollado los hechos de autos dicho tribunal ejercía la competencia originaria para entender en esta clase de reclamos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 215 de la Constitución Provincial y 78 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo bonaerense -cuyo texto transcribió-. Precisó que el caso bajo análisis encuadraba en dicho supuesto de competencia transicional y siendo que la Suprema Corte de Justicia había fallado de conformidad con dicha normativa, devenía esclarecedor el articulado establecido en la Ley nº 2.961 “Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo” en cuanto al alcance que cabía otorgarse a tal pronunciamiento, a cuyo fin transcribió el artículo 64 del citado cuerpo.
Expresó que habiendo sido instada la jurisdicción originaria al sólo efecto de solicitar la nulidad de las resoluciones administrativas denegatorias del beneficio y la consecuente concesión del mismo, no correspondía atribuirle al fallo más alcances que los que el citado artículo le otorgaba (“caso concreto”).
f) Afirmó para más, que había sido la propia demandada quien con posterioridad al dictado de la sentencia en la Causa nº 64.112 se había presentado allí mismo acreditando por un lado el cumplimiento de dicha manda y dejando a salvo, por otro lado, la liquidación de haberes susceptible de posterior aprobación -citó textualmente a tal efecto el punto 4) de la presentación obrante a fs. 141 del citado expediente-.
Resaltó que, de tal manera, había sido la propia demandada quien había escindido el cumplimiento de la sentencia del caso concreto -ceñido a la nulidad de los actos administrativos-, de la liquidación de haberes retroactivos e intereses, que claramente importaba un reclamo distinto a aquél.
Aseveró, asimismo, que el fallo “D’Angelo Corina Rosa Haydeé c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.)” dictado por la S.C.B.A. en la Causa B. 63.695, invocado por la accionada como antecedente jurisprudencial, no hacía más que robustecer los argumentos expuestos, ya que el tribunal había señalado que la decisión del Instituto de abonar las diferencias retroactivas y sus intereses no podían ser objeto de ejecución en ese juicio en razón de que no había sido pretendido en la demanda, pero que la beneficiaria podría procurar su percepción en el ámbito de la Administración en el que había sido originariamente dispuesto.
Expuso también que en el escrito presentado por el Sr. Moreno en sede administrativa, mediante el cual solicitaba la liquidación y el pago de los haberes retroactivos más los intereses correspondientes, había sido él mismo quien reconociera que la sentencia del Máximo Tribunal Provincial nada decía respecto de dichos conceptos, poniendo de resalto que la vía para canalizar el pago de los mismos era la administrativa.
Entendió, por lo tanto, que la sentencia cimera había sido efectivamente acatada, cumplimentada y ejecutada por la Administración quien, por conducto de la Resolución nº 719.640, había dado el alta de pago y comenzado a abonarle los haberes correspondientes al actor.
g) Indicó que, habiendo zanjado ese primer escollo, en el entendimiento de que el tópico relativo a los haberes retroactivos e intereses no había sido cosa juzgada por el Máximo Tribunal bonaerense, restaba dilucidar si el reclamo de los mismos efectuado en sede administrativa con posterioridad a la sentencia de la Suprema Corte efectivamente procedía.
Explicó que, en ese sentido, el artículo 59º del Decreto-Ley nº 9.650/80 -cuyo texto reprodujo parcialmente- normativizaba el momento a partir del cual debía ser abonada la jubilación ordinaria, por invalidez y por edad avanzada -desde el día siguiente en que hubieren dejado de percibir remuneración por la relación de empleo o a partir del día siguiente del último computado para las actividades autónomas, excepto en el supuesto previsto en el art. 32 en que se pagará a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad-.
Mencionó, siguiendo dicha inteligencia, que la Directora General de Cultura y Educación había resuelto disponer a partir del 13 de septiembre de 1.997 la fecha de cese del Sr. Moreno en sus actividades docentes, en razón de hallarse físicamente incapacitado para el desempeño de su cargo, data que no había sido objeto de controversia.
Recordó a continuación, invocando precedentes de la S.C.B.A., que la jurisprudencia imperante en la materia había sido conteste en sostener que los derechos previsionales nacían el día en que ocurría el hecho que los generaba, es decir, el “cese de los servicios”, y que la resolución que concedía un beneficio previsional sólo tenía efecto declarativo y no constitutivo del derecho.
Entendió, siguiendo tal orden de ideas, que el hecho de que en la causa judicial tramitada por ante la Suprema Corte de Justicia no se hubieran solicitado los retroactivos e intereses correspondientes, no constituía óbice para que el jubilado pudiera reclamarlos por vía administrativa con posterioridad a la declaración de procedencia del beneficio jubilatorio, máxime cuando las nulidades allí falladas operaban con efecto retroactivo a la fecha de cese de actividades, conforme lo estipulaba el artículo 59 del Decreto-Ley nº 9.650/80.
Aseveró, con cita de varios fallos de la S.C.B.A., que la condición de jubilado que reconoce la autoridad debe retrotraerse al momento de la desvinculación laboral y que resulta un derecho adquirido no sólo el derecho a la jubilación, sino también a que el monto de la misma se liquide conforme las pautas contenidas en las leyes vigentes al tiempo de cumplirse con los recaudos necesarios para la obtención del beneficio.
h) Remarcó, a mayor abundamiento, que el inicio del trámite administrativo jubilatorio había sido realizado por el actor a través de un formulario pre impreso que el interesado había completado sin posibilidad alguna de efectuar agregados o peticiones que excedieran del marco allí estipulado.
Afirmó así que en materia de normas de seguridad social se requería un máximo de prudencia en casos en que su inteligencia pudiera llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquellos a quienes las leyes habían querido beneficiar, debiendo primar una interpretación que favoreciera y no que dificultara los propósitos perseguidos por la norma. Citó jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal local para sustentar su posición.
Entendió, por todo ello, que al resolver como lo hizo en la Resolución nº 774.555, la demandada había vulnerado los principios rectores establecidos en el artículo 39 de la Constitución Provincial, soslayando principalmente el principio de primacía de la realidad que, en el caso de autos, se traducía en el hecho de que, según lo fallado por la Suprema Corte, el actor se encontraba inválido al momento del cese en sus servicios.
i) Evidenció, a más y efectuando una interpretación normativa no sólo tuitiva sino también global, que entre otros, los artículos 15º, 30º, 45º, 59º y 77º del Decreto-Ley nº 9.650/80 dejaban expresamente a salvo la importancia que revestía la fecha de cese de actividades en materia de prestaciones de la Seguridad Social.
Adelantó el favorable andamiento de la presente demanda, promediando todo lo expuesto, teniendo en cuenta los alcances del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia, el análisis del derecho y jurisprudencia aplicables y en el más acabado entendimiento de que los haberes retroactivos e intereses reclamados por el actor encontraban su origen en el hecho constitutivo de la prestación (cese de actividades).
j) Anticipó, asimismo, el rechazo del planteo de prescripción parcial de las sumas reclamadas en concepto de haberes retroactivos e intereses que efectuara la demandada, quien sostenía que, atento que la solicitud tendiente a obtener el pago de dichos conceptos había sido formulada por primera vez con fecha 26 de septiembre de 2.012, correspondía computar el plazo de prescripción de un año a partir de esa fecha, conforme lo estipulaba el artículo 62º del Decreto-Ley nº 9.650/80, con lo cual los haberes e intereses reclamados por la actora con anterioridad al 26 de septiembre de 2.011 se habrían de encontrar prescriptos.
Señaló, en primer lugar, que demás de establecer los plazos de prescripción de la obligación de pagar haberes devengados con anterioridad y con posterioridad a la solicitud del beneficio, la última parte del antes citado artículo establecía que la presentación de la solicitud ante el Instituto de Previsión Social interrumpía el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor a la prestación solicitada.
Entendió, en tal inteligencia y atento lo resuelto por la Suprema Corte en la Causa nº 64.112 en cuanto a la procedencia del beneficio jubilatorio, que la interrupción de la prescripción operada con la presentación de la solicitud del beneficio se mantuvo vigente durante toda la tramitación del mismo.
Resaltó, volviendo sobre el fundamento de que el nacimiento de los derechos previsionales nacen el día del cese en los servicios, que el hecho de que el I.P.S. no se hubiese encontrado habilitado a abonar los haberes sino hasta después de que la Corte se hubiera expedido, no obstaba a su obligación de abonarlos ya que, conforme surgía de dicho pronunciamiento, el Sr. Moreno ya era acreedor de los mismos desde el momento en que había formulado la petición.
Recordó finalmente, apelando a numerosos precedentes jurisprudenciales de la S.C.B.A. para sustentar sus dichos, que cualquier acto que demostrara en forma auténtica que no había abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar -exigir el pago de haberes, en este caso- resultaba idóneo para interrumpir la prescripción, sin importar que al momento de producirse tal acto el organismo previsional se hubiera encontrado o no en condiciones de resolver favorablemente el reclamo del interesado; y que la interpretación de la prescripción debía ser restrictiva y en consecuencia estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho, criterio que debía extremarse cuando se tratara de materia previsional.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la demandada. Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por considerar errónea la interpretación del magistrado de grado en cuanto al alcance de la cosa juzgada en la sentencia de la S.C.B.A.
Sostuvo que el alcance de los efectos de cosa juzgada brindado a la sentencia dictada por aquél tribunal en la Causa B. 64.112, caratulada “Moreno, Pedro c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”, no resultaba fundamento válido para acoger favorablemente la pretensión actoral.
Afirmó que esa circunstancia destacada por el juzgador de grado, contrariamente, demostraba -como lo había expuesto al contestar la demanda- que la autoridad administrativa había obrado legítimamente al denegar el reconocimiento de retroactividades e intereses peticionado por el actor.
Reiteró que siendo que aquellos emolumentos (retroactividades) y accesorios (intereses) no habían sido reclamados en la instancia originaria ante el Máximo Tribunal de Justicia provincial, no cabía reconocerlos en función y en base a un otorgamiento del beneficio jubilatorio alcanzado en cumplimiento de la sentencia allí dictada.
Expuso que, tal como lo había puesto de manifiesto la Asesoría General de Gobierno, no podía ni correspondía condenar a la Administración a cumplir una obligación -pago de haberes retroactivos e intereses- que no había integrado la litis, ni había sido -lógicamente- objeto de condena.
Recordó, en apoyo a su posición, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se había expedido sobre el tópico en reiteradas ocasiones, denegando el pago de haberes retroactivos e intereses cuando los mismos no habían sido objeto de reclamo en el proceso judicial, en donde sólo se había perseguido la anulación de las resoluciones denegatorias y la concesión del beneficio jubilatorio. Invocó en ese sentido los precedentes “D’Angelo” (B. 63.695) y “Mazzuca” (B. 59.788).
ii) En segundo lugar, por entender que el proceso judicial ante la S.C.B.A. no había incidido en el plazo de prescripción.
Expresó que en el caso, aún de rechazarse el planteo medular de defensa, correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción parcial respecto de los emolumentos reclamados.
Manifestó que si bien el artículo 62 del Decreto-Ley nº 9.650/80 establecía la interrupción del plazo de prescripción al momento de formular la petición, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor de la prestación solicitada, lo cierto era que dicha prescripción normativa no podía extender sus efectos excesivamente hacia un proceso judicial en el que no habían sido reclamados los haberes en cuestión, conforme expresamente lo había resuelto la S.C.B.A.
Argumentó que la máxima normativa que citara el a quo para fundamentar su decisorio -el antes mencionado art. 62- tenía su incidencia en la tramitación del procedimiento ante la propia Administración, no prorrogando sus efectos hacia un proceso judicial en el cual ni las retroactividades ni los intereses habían sido reclamados en el objeto de la pretensión.
Afirmó, en armonía con lo desarrollado, que así lo había entendido la Suprema Corte de Justicia bonaerense al rechazar la petición de cobro de retroactividades e intereses en la ya referida Causa B. 64.112 “Moreno”. Agregó que la solución allí propiciada no permitía duda al respecto, develándose en consecuencia el yerro del juzgador, por cuanto -insistió- si aquellas retroactividades e intereses no habían sido objeto de reclamo en esa causa judicial, ilógico resultaba sostener que en virtud su tramitación se habían mantenido a resguardo del plazo de prescripción, afirmando en consecuencia que dicho plazo había corrido sin interrupción ni suspensión alguna.
Invocó al respecto jurisprudencia de la S.C.B.A. que había indicado que el efecto interruptivo de la demanda en los términos del artículo 3.986 del Código Civil estaba dado en relación a la acción puesta en movimiento mediante promoción, pero no con respecto a una pretensión diferente que no era susceptible de identificarse con aquélla por diferir entre ambas el objeto reclamado.
Entendió, por lo tanto, que correspondía revocar la sentencia de grado y subsidiariamente hacer lugar a la defensa de prescripción parcial opuesta, ya que atento a que la solicitud tendiente a obtener el pago de haberes retroactivos e intereses había sido formulada por primera vez con fecha 26 de septiembre de 2.012, correspondía computar el plazo de prescripción de un año a partir de dicha fecha, encontrándose prescriptos los reclamados con anterioridad al 26 de septiembre de 2.011.
iii) En tercer lugar, y de manera subsidiaria, por estimar que correspondía igualmente rechazar el reconocimiento de intereses efectuados.
Destacó que la inteligencia sugerida por el magistrado de primer grado, “hincado” (sic) en las prescripciones contenidas en el artículo 62 del Decreto-Ley nº 9.650/80, tampoco resultaba fundamento válido para el reconocimiento de intereses no peticionados al momento de promover la demanda en la Causa B. 64.112 ante la Suprema Corte Provincial.
Afirmó, de conformidad con lo resuelto en la decisión judicial arribada en aquella causa al rechazar el reconocimiento de haberes retroactivos e intereses, que la doctrina legal del Máximo Tribunal local era clara al respecto, en cuanto sostenía que si el rubro intereses no había sido objeto de petición en la demanda, no podía condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integraba la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio. Citó varios precedentes resueltos en tal sentido.
Entendió que, en función de lo expuesto, correspondía efectuar la disquisición entre los haberes retroactivos y los intereses reclamados y, de tal forma, subsidiariamente revocar la sentencia de grado disponiendo el rechazo de los intereses reconocidos en primera instancia.
Planteó, a todo evento y en razón de los fundamentos vertidos, la prescripción parcial de los intereses que no habían sido objeto de reclamo en la instancia de origen ante la S.C.B.A., máxime teniendo en cuenta que el precepto normativo contenido en el artículo 62 del Decreto-Ley nº 9.650/80 ningún efecto interruptivo y/o suspensivo podría haber tenido sobre el curso de la prescripción de aquellos accesorios no reclamados oportunamente.
iv) En cuarto y último lugar, por considerar que la sentencia de grado ha incurrido en un indebido reconocimiento de derechos, mayor al peticionado en el escrito de demanda por el propio actor, resultando “ultra petita”.
Indicó que en el caso la parte actora había solicitado, en el escrito de inicio, se condenara al I.P.S. a abonar los retroactivos correspondientes a su jubilación, “desde la fecha en que pidiera acogerse a los beneficios jubilatorios”, y sin embargo, en la sentencia atacada se había ordenado una percepción mayor a la peticionada, al reconocer a favor del actor las sumas reclamadas “desde la fecha de cese de actividad del nombrado”.
Señaló, tras invocar jurisprudencia de la S.C.B.A. en apoyo de su criterio, que al haber sobrepasado el fallo la pretensión oportunamente deducida por el actor, concediéndole más de lo peticionado, correspondía disponer su revocación, disponiéndose que aún cuando se reconocieran las retroactividades reclamadas, lo fueran desde la fecha en que había pedido acogerse al beneficio jubilatorio, conforme fuera requerido en la demanda.
Finalmente, dejó planteado el caso constitucional y federal ante el supuesto de una decisión adversa y solicitó se revocara el decisorio apelado, rechazándose la demanda entablada en todos sus términos.
3°) Por su parte, en la contestación pertinente, el mandatario de la parte actora replicó los agravios sostenidos por la contraria, solicitando se rechazara la apelación articulada y se confirmara la resolución recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la contraria.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por la recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado, al rechazar los planteos defensivos esgrimidos por la accionada y admitir la pretensión de la parte actora -condenando al pago de los haberes retroactivos con más sus intereses, los que no habían sido objeto de reclamo en la demanda que había tramitado por ante la S.C.B.A. a fin de obtener la anulación de los actos administrativos que le habían denegado el beneficio de jubilación por invalidez y la que obtuviera un resultado favorable-, ponderó de manera deficiente la prueba reunida en autos y desinterpretó la normativa y jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso.
6°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carecer público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
7°) Bajo tales premisas, reseñaré las constancias obrantes en autos que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
A) Expediente administrativo nº 2350-052509/98 (copias)
i) A fs. 1/4 obran glosados los formularios de solicitud de beneficio de jubilación por incapacidad física presentados el 16 de septiembre de 1.998 por el Sr. Pedro Moreno (D.N.I. nº 16.730.074), ante en el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
ii) A fs. 11 luce la Resolución nº 7.198, de fecha 7 de diciembre de 1.998, mediante la cual la Directora General de Cultura y Educación provincial dispuso el cese del aquí actor a partir del 13 de septiembre de 1.997 en sus funciones de profesor provisional, en razón de hallarse físicamente incapacitado para el desempeño del cargo y a efectos de obtener los beneficios de la jubilación, conforme con el dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
iii) A fs. 16/17 se encuentra agregado el informe de la Junta Médica de evaluación de incapacidad laboral realizado el 2 de marzo de 1.999 al Sr. Moreno, en el que se dictaminó que presentaba una incapacidad total y permanente del 70% por ciento al 13 de septiembre de 1.997 (cese de actividades) y del 100% al 2 de marzo de 1.999 (momento de la evaluación), ello de conformidad con el Baremo Nacional.
iv) A fs. 54/55 obran glosados los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, en los que expresaron que correspondía denegar el beneficio al no haberse cumplido con uno de los requisitos normativos -que la invalidez se hubiera producido durante la relación de empleo-, ello en base a los antecedentes médicos adjuntados con posterioridad a la evaluación de la Junta Médica.
v) A fs. 56/56 vta. luce la Resolución nº 443.938, de fecha 2 de noviembre de 2.000, mediante la cual el Honorable Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires resolvió denegar el beneficio previsional solicitado por el aquí actor.
vi) A fs. 58 se encuentra agregado el Alcance 1 del Expediente Administrativo nº 2350-052509/98. A fs. 1/3 vta. de dicho alcance, luce el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Moreno contra el acto administrativo antes indicado.
vii) A fs. 65/66 obran glosados los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, las que entendieron -tras haber ratificado el Organismo Médico su actuación anterior- que correspondía desestimar el recurso incoado y mantener firme el acto atacado por resultar ajustado a derecho.
A fs. 68/68 vta. luce el dictamen emitido por la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal de la Autoridad de Aplicación, la que se expidió en idéntico sentido al de los otros organismos asesores.
viii) A fs. 69/69 vta. se encuentra agregada la Resolución nº 490.971, de fecha 21 de febrero de 2.002, mediante la cual el Honorable Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Moreno.
Dicho acto fue notificado al interesado el 20 de abril de 2.002, según constancia obrante a fs. 70 vta.
ix) A fs. 75 obra glosado intercaladamente el Expediente Administrativo nº 5100-18655/2012. A fs. 1/14 vta. de tales actuaciones, lucen copias de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia bonaerense en la Causa B. 64.112, en la que se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, condenando al Instituto de Previsión Social a otorgar al Sr. Pedro Moreno el beneficio de jubilación por invalidez peticionado.
A fs. 15 se encuentra agregada nota de Fiscalía de Estado, de fecha 7 de marzo de 2.012, dirigida a la Dirección de Planificación y Control de Gestión del I.P.S., por la cual le solicitó que procediera a cumplir el fallo de mención, teniendo en cuenta que en sus términos no se habría condenado a pagar las diferencias atrasadas, sino exclusivamente a otorgar el beneficio referido desde el dictado del fallo y hacia el futuro, sin condena de retroactivo, situación análoga a la que fuera resuelta por aquél tribunal en el precedente “D’Angelo”, B. 63.695, del 9 de diciembre de 2.010.
x) A fs. 76 obra glosada la orden de la Subdirección de Planificación y Control de Gestión del I.P.S., de fecha 27 de marzo de 2.012, por la cual se dispuso que pasaran los actuados a la Dirección de Prestaciones Originarias a fin de dar cumplimiento con la aludida sentencia y con posterioridad a la Dirección de Determinación y Pago de Haberes, para que practicara la liquidación de los haberes devengados desde la fecha en la que había quedado firme el fallo -7 de febrero de 2.012- y de conformidad a los lineamiento vertidos en dicho decisorio.
xi) A fs. 78/78 vta. luce la Resolución nº 719.640, de fecha 11 de abril de 2.012, mediante la cual el Honorable Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires resolvió -en lo que aquí interesa- acordar el beneficio de jubilación por invalidez a Pedro Moreno; disponer que se abonara el beneficio acordado (70% del sueldo y bonificaciones del cargo que ostentara al cese) a partir del 7 de febrero de 2.012 atento a la fecha en que había quedado firme la sentencia aludida; y ordenar liquidar dicho monto y las diferencias que correspondieran con imputación a la cuenta del I.P.S., debiéndose girar las actuaciones a la oficina correspondiente, a fin de practicar la liquidación judicial de los haberes retroactivos, conforme las pautas establecidas en la mencionada sentencia.
xii) A fs. 94/97 se encuentra agregada la liquidación practicada en fecha 28 de junio de 2.012 por el I.P.S., titulada “Correlación de retroactivo” y con una anotación manuscrita en el apartado “Observaciones” que indica: “Liquidación judicial período a liquidar 07/02/12 al 30/05/12”.
En el Resumen Total de la Liquidación (cfr. fs. 97) se observan las siguientes columnas: “Mens. Devengadas” desde 07/02/2012 hasta 31/05/2012; “Importe diferencia”: 14.325,29; “IOMA”: 687,61; “Serv. Pen. 18%”: 0,00; “Intereses”: 173,28; y “Total”: 13.810,95. Asimismo, se observa la siguiente leyenda “Válido para liquidaciones con intereses al 28/06/2012”.
xiii) A fs. 100 obra glosado intercaladamente el Alcance 2 del Expediente Administrativo nº 2350-052509/98. A fs. 1/2 vta. de dicho alcance, luce la presentación efectuada por el Sr. Moreno, en fecha 26 de septiembre de 2.012, solicitando se procediera a liquidar y abonar los haberes retroactivos que no le habían sido abonados con el alta de pago operada el 1° de junio de 2.012, desde la fecha de su renuncia al cargo de profesor que había desempeñado, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago. Fundó en derecho e invocó precedentes para sustentar su petición.
xiv) A fs. 103/104 vta. se encuentran agregados los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, las que opinaron que correspondía rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el aquí actor en virtud de no asistirle razón por el reclamo impetrado.
A fs. 105/105 vta. obra glosado el dictamen emitido por la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal de la Autoridad de Aplicación, la que se expidió en idéntico sentido al de los otros organismos asesores.
xv) A fs. 106 luce la Resolución nº 774.555, de fecha 16 de octubre de 2.013, mediante la cual el Honorable Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Moreno.
Sustentó su decisión en lo expresado por la Fiscalía de Estado en cuanto a que la manda judicial derivada de la sentencia de la S.C.B.A. recaída en la Causa B. 64.112 “Moreno Pedro c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa” sólo se había limitado a ordenar a ese instituto la concesión del beneficio previsional desde el dictado del fallo en adelante, es decir, sin condena de retroactivo, situación análoga a la resuelta en el precedente “D’Angelo”, B. 63.695, sentencia del 9 de diciembre de 2.010.
Dicho acto fue notificado al interesado el 22 de octubre de 2.013, según constancia obrante a fs. 107.
B) Expediente judicial B. 64.112 caratulada “Moreno, Pedro contra Prov. Bs. As. (I.P.S.)” (copias)
i) A fs. 5/8 se encuentra agregada la demanda iniciada en fecha 3 de junio de 2.002 por el Sr. Pedro Moreno -con el patrocinio letrado del Dr. Marcos Moreno- contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En dicha presentación solicitó se le concediera el beneficio de jubilación por invalidez que había sido desestimado por la Autoridad de Aplicación mediante las Resoluciones nº 443.938, de fecha 2 de noviembre de 2.000, y nº 490.971, de fecha 21 de febrero de 2.002, siendo esta última la que había rechazado el recurso de revocatoria interpuesto contra aquélla.
ii) A fs. 122/134 vta. obra glosada la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia bonaerense en fecha 30 de noviembre de 2.011.
En tal fallo, el Máximo Tribunal local -ejerciendo la competencia en materia contencioso administrativa que le asignaba el ordenamiento jurídico vigente con anterioridad a la instauración de este fuero- resolvió por unanimidad hacer lugar a la demanda interpuesta, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y condenando al Instituto de Previsión Social a otorgar al señor Pedro Moreno el beneficio de jubilación por invalidez peticionado.
Cabe resaltar que, tras establecer el régimen normativo aplicable al caso -Decreto Ley nº 9.650/80 (t.o. 1.994)-, sustentó su decisión en la apreciación de la prueba a la luz de los principios rectores en materia previsional que emanaban del artículo 39 inc. 3º ‘in fine’ de la Constitución Provincial.
El pronunciamiento fue notificado a la parte demandada el 22 de diciembre de 2.011 y a la actora el 23 del mismo mes y año, según constancias de fs. 135/136 vta.
iii) A fs. 137/140 luce agregada la liquidación practicada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, la que guarda identidad con la detallada en el punto “A”, apartado xii). Cabe destacar que, pese a lo dispuesto por el Cimero Tribunal, tal liquidación no fue corrida en traslado a la parte actora y, obviamente, tampoco fue aprobada en esa sede.
C) Causa principal
i) A fs. 7/11 vta. se encuentra agregada la demanda iniciada en fecha 17 de marzo de 2.014 por el Dr. Marcos Moreno -en su carácter de letrado apoderado del Sr. Pedro Moreno- contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
En el “Objeto” de dicha presentación, peticionó se revocara la Resolución nº 774.555 de fecha 16 de octubre de 2.013 y se mandara a la demandada a abonarle al Sr. Pedro Moreno los retroactivos correspondientes a su jubilación, desde la fecha en que había pedido acogerse a los beneficios jubilatorios, con más sus intereses. En el punto 4º del “Petitorio”, solicitó se condenara a la demandada a abonarle a su parte la totalidad de los retroactivos devengados desde el cese de actividad del nombrado, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago.
8°) Seguidamente, detallaré la normativa a considerarse para la resolución del caso:
El Decreto-Ley nº 9.650/80 (y mod.) es el que regula el régimen de las prestaciones previsionales que otorgue el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, el que actuará a todos sus efectos como órgano de aplicación del mismo (cfr. art. 1º).
El artículo 59 establece que: “Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios: La jubilación ordinaria, por invalidez y por edad avanzada desde el día siguiente en que hubieran dejado de percibir remuneración por la relación de empleo o a partir del día siguiente del último computado para las actividades autónomas, excepto en el supuesto previsto en el artículo 32 en que se pagará a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad…”.
El artículo 62, por su parte, dispone que: “Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de reajustes, devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud de la prestación. La presentación de la solicitud ante el Instituto de Previsión Social interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor a la prestación solicitada”.
Por último, el artículo 73 determina que: “Se regulará por las normas de la Ley de Procedimientos Administrativos vigente en la Provincia, las actuaciones que se promuevan para obtener una decisión o prestación del Instituto de Previsión Social”. (el subrayado en todos los párrafos que anteceden, es propio).
9°) Expuestos entonces la cuestión sustancial debatida, las constancias relevantes agregadas a la causa y el marco normativo, entraré al tratamiento y consideración de los agravios vertidos por la parte demandada.
10°) Dicho ello, cabe recordar que para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Se consideran requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: 1) Competencia; 2) Causa; 3) Objeto; 4) Motivación; 5) Procedimiento, 6) Finalidad; y 7) Forma. El tratamiento de los elementos del acto presupone explicar las condiciones de su legitimidad y con ello, los vicios que lo pueden afectar (cfr. Gordillo, Agustín, “Tratado de derecho Administrativo”, T.3, VIII.3; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, caratulada “Dardanelli, Timar Inocencio c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión anulatoria – otros juicios”, sent. del 3 de marzo de 2.016, entre otras).
El acto administrativo es perfecto cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Tales elementos se encuentran contemplados, para el supuesto de los actos emanados del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires como el que nos ocupa, en los arts. 103, 104 y 108 del Decreto-Ley nº 7.647/70 de la Provincia de Buenos Aires, aplicable supletoriamente por disposición del antes citado artículo 73 del Decreto-Ley nº 9.650/80.
Para cumplir sus fines, entonces, la Administración Pública dicta tales actos que el ordenamiento jurídico somete, para su validez, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos -los enunciados en los párrafos que anteceden- y que, en consecuencia, gozan de dos características propias: presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (cfr. art. 110 del citado decreto-ley). Ello significa que se consideran válidos desde sus orígenes y hasta tanto su nulidad no se haya declarado judicialmente.
Los actos emanados de la Administración Pública gozan, entonces, del carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (cfr. Marienhoff, Miguel, «Tratado de Derecho Administrativo», Abeledo Perrot 1996, Tº II, pag. 369).
La presunción de validez que ostenta el obrar de la administración le impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión.
En tal inteligencia, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que “…teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. arts. 27 inc. 4, ley 12.008, texto según ley 13.101 -conf. causa B. 64.996, «Delbés», Res. de 4-II-2004-; y 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública…” (doctr. causas B. 49.793, «Bianco», sent. de 13-X-1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987- IV-315; B. 49.170, «Carlos H.E. Rasch Constructora S.R.L.», sent. de 15-III-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-I-332; B. 49.784, «Banco Español del Río de la Plata», sent. de 31-V-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-II-307; B. 48.463, «Scheverin», sent. de 27-XII-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-IV-760; B. 49.255, «Vázquez», sent. de 12-IV-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989-I-664; causas B. 49.858, «Brave Construcciones S.A.», sent. de 25-VII-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989-II-746; B. 50.087, «Playa Grande», sent. de 8-IX-1992, «Acuerdos y Sentencias», 1992-III-373; B. 51.667, «Terreri», sent. de 2-IX-1997; B. 57.150, «Humbertmann», sent. de 6-IV-1999, «D.J.B.A.», 156-243; B. 55.353, «Cobos», sent. de 21-VI-2000; B. 61.065, «Segura», sent. de 29-X-2003; B. 58.169, «Kissner», sent. de 7-V-2003; B. 58.275, «Cerda» y B. 59.009, «Allo», ambas sents. de 3-XII-2003).
A mayor abundamiento, sostuvo que: «…mediante esta vía procesal lo que se trata de someter a juzgamiento es la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, por lo que la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede efectuarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado” (cfr. SCBA, B 59.631, sent. del 9-4-2003).
En materia de carga probatoria, entonces, le incumbe a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos aducidos en su libelo inicial. Que consecuentemente, como carga que es, la consecuencia de su incumplimiento es la de soportar la situación adversa respecto de la cual había sostenido sus afirmaciones no acreditadas (cfr. CC0102 LP 210878 RSD-9-92 S 3-3-1992, «González, Narciso c/ Federación Patronal Cía. Seg. Ltda. s/ Cumplimiento contrato de seguro»).
Cabe reparar, por otro lado, que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587; y esta Cámara en la causa nº 2359/10, caratulada “Honing Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria” del 17/3/11, causa nº 2061/2.010, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios” del 16/7/10, nº 1.859/09, caratulada «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10 y causa nº 499/06, caratulada “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10, entre muchas otras).
Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390, entre otros).
11°) Bajo tales pautas, he de recordar que la causa de los actos administrativos comprende los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que toma en cuenta la Administración, y la llevan en cada caso a dictar el acto. Esos antecedentes o circunstancias de hecho deben existir al tiempo de emitirse el acto (cfr. Díez, Manuel María, “Manual de derecho administrativo”, Plus Ultra, tomo 1, pags. 196 y 197).
Los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, pag. IX 28; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras).
Necesariamente, todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia (cfr. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 7ma edición, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2002, tomo II, pag. 28; y esta Cámara en la causa nº 4.886/15, “Dardanelli”, antes citada, entre otras).
Todo acto administrativo debe ser razonable como aspecto de su legitimidad; y toda autoridad en ejercicio de función administrativa debe actuar según derecho, es decir con legalidad y justedad (cfr. Linares, Juan Francisco, “Fundamentos de Derecho Administrativo”, Edit. Astrea, pag. 258; “Poder Discrecional Administrativo”, caps. XIV y XV; “Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina” edit. Astrea, pags 108 y ss.).
La valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Sólo cabrá apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (cfr. doct. SCBA causa B. 59.559, «Alvarez Saba», sent de 27-VII-2005).
12°) Comenzaré por el análisis del primero de los agravios esgrimidos por la recurrente, aquel por el cual considerara errónea la interpretación del magistrado de grado en cuanto al alcance de la cosa juzgada en la sentencia de la S.C.B.A. dictada en la Causa B. 64.112 caratulada “Moreno, Pedro contra Prov. Bs. As. (I.P.S.)”.
Quisiera resaltar, en primer lugar, que la apelante manifestó en su escrito de apelación, por un lado, que los haberes retroactivos y sus intereses no habían sido objeto de reclamo en aquel proceso, pero sostiene, por el otro, que el pronunciamiento del cimero Tribunal constituye cosa juzgada con respecto a cualquier reclamo posterior que intente realizarse sobre el punto. Evidencio aquí, una contradicción que le resta fuerza a su posición desde su propia génesis.
Más allá de ello, he de recordar que el efecto de la cosa juzgada no es otro que la imposibilidad de alterar lo decidido, que debe permanecer inmutable, por lo que infringe tales efectos el fallo que altera lo resuelto en un pronunciamiento firme (cfr. SCBA Ac. 40.824, sent. del 7-VII-1989, ‘Acuerdos y Sentencias’, 1989-II-681; Ac. 47.326, sent. del 7-XI-1995, ‘Acuerdos y Sentencias’, 1995-IV-127; Ac. 75.634, sent. del 13-XII-2000), ya que no resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber quedado firme (cfr. SCBA Ac. 33.708, sent. del 23-VIII-1985, Ac. 52.263, sent. del 21-XI-1995, ‘Acuerdos y Sentencias’, 1995-IV-340; Ac. 73.136, sent. del 5-VII-2000).
Ante la necesidad de establecer cuáles son los elementos que permiten determinar si en un caso se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en verdad de una controversia distinta conforme a la teoría de la identidad de cuestión, el juez no se encuentra atado a fórmulas legales que definan los requisitos de la cosa juzgada: previo examen integral de las dos contiendas, debe encontrarse facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto o si por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la jurisdicción no deba correr el riesgo de ser inducida a contradicción. No hay cosa juzgada si las dos contiendas pudieran coexistir y la hay, en caso contrario (cfr. SCBA en autos C 96526 “Semillero El Ceibo S.A.C.I.A. s/ Concurso preventivo” del 14-11-2007; C 91366 “Bunge, Elena Elisa s/ Testamentaria” del 17-9-2008; C 103240 “Esteche de Spataro, Gladis Norma c/ Programas Médicos S.A.C.M. s/ Amparo” del 15-7-2009; C 72917 “Zubiri, Carlos Francisco y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 28-5-2010; y esta Cámara en la causa nº 1.577/09, caratulada “Apaldetti Ibañez, Elvira Ciriaca y otro/a c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 30 de mayo de 2.013 y en la causa n° 4.864/15, caratulada “Organización No Gubernamental para el Cuidado del Medioambiente y otro/a c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Nulidad de contrato administrativo”, sent. del 14 de diciembre de 2.015, entre otras).
Lo que esta institución busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real prevista por el juez a través de éste (cfr. SCBA Ac. 58.605, sent. del 20-V-1997).
Cabe también recordar que para establecer los límites de la inalterabilidad que emana del fallo que se dicte en un proceso determinado, ha de atenderse primordialmente a la parte dispositiva de aquél, si bien a tales fines no puede prescindirse de sus fundamentos y motivaciones, y muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y accesoria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación (cfr. C.S., sent. del 9-VIII-2001, ‘Cooperativa Ferrocarriles del Estado. Quiebra s/ Inc. de verificación por Avallay, Raúl A. y otros’, Fallos 324:2210; SCBA, C. 112.905, «Semillero El Ceibo S.A. Concurso preventivo. Incidente de autorización judicial», sent. del 14-IX-11; y esta Alzada en la causa n° 4.864/15, “Organización No Gubernamental para el Cuidado del Medioambiente…”, antes citada).
En definitiva, el instituto de la cosa juzgada tiene un fundamento axiológico, cuya mira se centra en el valor seguridad jurídica. Para poder determinar su concurrencia es preciso efectuar un cotejo entre la sentencia dictada y el nuevo asunto planteado; circunstancia que entraña una comparación entre dos situaciones jurídicas: la ya resuelta y la que está en debate; buscando entonces la eventual coincidencia entre el contenido de la sentencia y la nueva situación que se trae para resolver. Por ello, corresponde realizar un examen integral de lo actuado en ambos procesos y así determinar si la sentencia firme ha resuelto ya lo que constituye la pretensión deducida en los nuevos autos. Lo esencial es determinar si los litigios considerados en su conjunto, son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir. Sin desconocer la importancia de la regla tradicional de la triple identidad: sujeto, objeto y causa, su configuración no es requisito sine qua non para afirmar la existencia de cosa juzgada (cfr. SCBA LP B 61937 S 09/10/2013, “Veloso, José c/ Municipalidad de Florencio Varela s/ Demanda contencioso administrativa”).
Bajo tales pautas, considero acertado el razonamiento formulado por el juez de primera instancia. En efecto, si bien resulta innegable que el litigio que tuvo lugar por ante la Suprema Corte local y el que aquí nos ocupa se encuentran estrechamente ligados, lo cierto es que mientras en aquél el objeto perseguido era la anulación de los actos administrativos del Instituto de Previsión Social que le habían denegado el beneficio de jubilación por invalidez, en éste se ha procurado la declaración de nulidad de los actos administrativos de ese mismo organismo que le habían rechazado el reclamo para que se le liquidaran los haberes retroactivos al momento del cese de actividades y sus correspondientes intereses.
Se observa claramente que a pesar de la conexidad que existe entre ambas causas, la sentencia dictada en la primera no impedía el trámite ni el pronunciamiento en la segunda, por cuanto los actos administrativos que en cada uno se impugnaron eran diferentes.
Asimismo, en la sentencia dictada por la S.C.B.A. en la Causa B. 64.112 “Moreno” no existe un solo argumento que permita inferir el cercenamiento a la posibilidad del aquí actor de reclamar -como lo ha hecho- el pago de los haberes devengados y sus accesorios desde que se encontraba legalmente en condiciones de acceder al beneficio previsional que finalmente le fue reconocido.
Ello tampoco deriva de los precedentes del Máximo Tribunal bonaerense “D’Angelo” (B. 63.695) y “Mazzuca” (B. 59.788), ambos del 9 de diciembre de 2.010, invocados por la representación de la accionada, tanto en sede administrativa como judicial. En tales fallos, si bien la Suprema Corte -al advertir un exceso en el acto dictado por el I.P.S. con relación a la condena impuesta por el tribunal- resolvió dar por cumplida la sentencia con el alcance que se había fijado y rechazar la pretensión de las partes de que se aprobara la liquidación practicada y se ordenara el pago que en concepto de diferencias retroactivas e intereses el Instituto de Previsión Social había dispuesto y determinado, señaló que la decisión del Instituto demandado de abonar las diferencias retroactivas y sus intereses, cuyo cálculo sometiera a consideración del Tribunal -sin abrir juicio sobre su legitimidad-, no podía ser objeto de ejecución de esos juicios, por lo que las beneficiarias podrían procurar su percepción en el ámbito de la Administración en el que había sido originariamente dispuesto.
13°) Teniendo en cuenta la sustancia del reclamo del actor, no puedo soslayar en mi fundamentación que nuestro Máximo Tribunal local ha dicho invariablemente que es principio general que el nacimiento de los derechos conferidos por las leyes previsionales se produce el día en que ocurre el hecho que los genera, a saber: cese en los servicios para el caso de jubilación, y fallecimiento del causante en el caso de la pensión. De allí que la resolución administrativa que concede un beneficio previsional sólo tiene efecto declarativo y no constitutivo del derecho (conf. doct. causas B. 56.918, «Hulgich», sent. del 3-III-1998; B. 57.428, «Jaliff», sent. del 23-VI-1999; B. 57.871, «Perera», sent. del 21-VI-2000; B. 59.239, «Ferrari», sent. del 7-III-2001; B. 59.963, «Magro», sent. del 13-III-2002; B. 60.828, «Sieira», sent. del 26-II-2003; B. 62.517, «López Conde», sent. del 1-III-2006; B. 60.882, «D’Angelo», sent. del 6-VI-2007; B. 64.996, «Delbés», sent. del 5-V-2010; A. 70.781, “Pérez”, sent. del 1-IV-2015, entre otras).
En igual sentido, que en materia previsional los derechos subjetivos de naturaleza administrativa no nacen de la relación jurídica previamente entablada con la Administración sino de la ley, lo que acuerda a la resolución que los concede un efecto meramente declarativo y no constitutivo de los beneficios (“Acuerdos y Sentencias”, 1957-IV-228). Por lo que el derecho a obtener la jubilación se objetiviza y consolida así al momento de la desvinculación laboral, por lo que la condición de jubilado que reconoce la autoridad de aplicación se retrotrae a aquella oportunidad (C.S.N., “Guinot de Pereira”, sent. 27-X-92, E.D., 6-VII-93).
Cabe también recordar que en la interpretación como en la aplicación de leyes previsionales, se requiere un máximo de prudencia especialmente en supuestos en los que su inteligencia o ejecución pueda acarrear la pérdida del derecho de quienes dichas normas han querido proteger (doct. causas B. 51.286, «Aquilano», «Acuerdos y Sentencias», 1992-II-287; B. 65.686, «Arenas», sent. del 2-XI-2011), debiendo primar, en principio, los fines tuitivos propios de la materia, optándose por las soluciones que mejor los resguardan y no por aquéllas que dificultan su consecución (doct. causas B. 48.466, «Alonso de Bottini», sent. del 14-X-1982; B. 59.926, «Fiscal de Estado», sent. del 5-IX-2006; B. 64.163, «Fahey», sent. del 29-IV-2009; B. 64.764, «A. H.», sent. del 26-X-2010; B. 57.914, «Fiscal de Estado», sent. del 29-II-2012 y A. 70.904 «Fernández, María Teresa contra Instituto de Previsión Social -Provincia de Buenos Aires- s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», sent. del 20-VIII-2014; y este Tribunal en causa nº 4.249, «Varangot, Eduardo Horacio c/ Caja de Previsión Social para Abogados de La Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria», sent. del 27 de octubre de 2.014).
Rigen en esta materia principios de raigambre constitucional como son el de la justicia social, el de la irrenunciabilidad, el de la indemnidad y, en caso de duda, el de interpretación a favor del beneficiario del sistema de seguridad social (cfr. arts. 75 inc. 19º de la C.N. y 39 inc. 3º de la C.P.B.A.),los que a su vez tienen una directa relación con el derecho a la dignidad del ser humano, derecho implícitamente ya reconocido en la Constitución Nacional anterior a la reforma del año 1.994 en su art. 33 (Cfr. Ekmekdjian, Miguel Ángel, “El valor Dignidad y la Teoría del orden jerárquico de los Derechos Individuales”, pág. 17 en la obra colectiva, “Los Valores en la Constitución Argentina”, Ediar) y expresamente tutelado por nuestra Constitución Provincial, cfr. art. 12 inc. 3º CPBA (esta Alzada en la causa nº 1.095/07, caratulada «Ciolli Olivari, Leonor V. c/ Caja de Previsión Social de Escribanos y otro/a s/ proceso sumario de ilegitimidad», sentencia del 25 de junio de 2.008).
Además, el más alto Tribunal Provincial ha dicho que “A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho; en caso de duda, en materia laboral y de seguridad social, regirá el principio de «interpretación a favor del trabajador»… (art. 39 inc. 3° in fine)”. (CONB Art. 39 Inc. 3, SCBA, B 60486 S 9-9-2009, “Viglino, Lidia Graciela c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 63468 S 2-9-2009, “Pérez Rochiró, Alicia A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”).
Ello, estimo, en la inteligencia de que tal hito fue el que permitió incorporar a nuestro bloque de constitucionalidad mediante el reformado art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de compromisos internacionales suscriptos previamente, lo extensamente regulado en materia de derechos humanos en general y del derecho humano al trabajo y a la seguridad social en particular (a modo de ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 22-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 9- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 16-).
Por tal motivo, los principios consagrados en el art. 39 de la Constitución provincial son pilares del derecho constitucional de bienestar y, en palabras de los convencionales constituyentes provinciales, resultan obligatorios para los magistrados en esta provincia (v. debates de la Convención Constituyente, 17ª. Sesión, págs. 2173/2174; cfr. SCBA, Causa I. 2.175, “Torregrosa Lastra”, sent. del 15-12-2015, voto del Dr. Soria).
14°) Por ello, siendo que -conforme la normativa y doctrina citadas- el derecho a obtener la jubilación -por invalidez en el caso- nació para el actor en el momento del cese de actividades, forzoso es concluir en que las prestaciones de carácter alimentario comenzaron a devengarse de manera simultánea.
El hecho de que tales haberes y sus intereses no hubieran sido objeto de la pretensión tramitada por ante la S.C.B.A. para revertir la denegatoria al beneficio jubilatorio perseguido por el actor, insisto, no obsta a su reclamo ulterior -con el único límite en el instituto de la prescripción-, por cuanto cabe recordar que la renuncia de los derechos no se presume y, de ese modo, ante la duda debe resolverse en pro de la conservación de tales derechos y no cancelarlos por extensión interpretativa (arts. 15, Const. prov. y 18, Const. nac.; SCBA causas B. 57.171, «Castro Galván», sent. del 21-VI-2000; B. 53.209, «Álvarez», sent. del 3-XI-2004 y B. 65.346, “Martínez del Bosque”, sent. del 24-VIII-2011, entre otras), menos aún en materia previsional.
Entiendo, además, que negarle al aquí actor la posibilidad de realizar el reclamo del pago de haberes retroactivos e intereses por no haberlo hecho simultáneamente con la pretensión anulatoria -como usualmente se estila hacerlo-, cuando el pronunciamiento judicial con respecto a su derecho previsional habría de tener efectos declarativos y no constitutivos -ex tunc-, importaría incurrir en un exceso ritual que violentaría el principio de igualdad que consagra el art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (cfr. SCBA causas I. 1248, «Sancho», «Acuerdos y Sentencias», 1990-II-180; I. 1226, «Benegas», «Acuerdos y Sentencias», 1990-IV-621; I. 1314, «Sanatorio Azul S.A.», «Acuerdos y Sentencias», 1991-II-537; I. 1440, «Boese», «Acuerdos y Sentencias», 1995-II- 270, entre otros).
En razón de lo hasta aquí expuesto, estimo que la crítica formulada por la accionada y que fuera materia de examen, no puede tener favorable acogida, ante la ostensible ilegitimidad del acto administrativo cuya nulidad fuera decretada en la instancia de grado.
15°) Me abocaré ahora al tratamiento del embate intentado por el apelante contra el rechazo de la defensa de prescripción por parte del juez a quo, en el entendimiento de que el proceso judicial ante la S.C.B.A. (Causa B. 64.112) no había incidido en el cómputo del plazo de prescripción; de que el efecto interruptivo de la demanda en los términos del artículo 3.986 del Código Civil estaba dado en relación a la acción puesta en movimiento mediante promoción, pero no con respecto a una pretensión y objeto diferentes; y, por lo tanto, correspondía computar el plazo de prescripción de un año a partir de la primera solicitud tendiente a obtener el pago de haberes retroactivos e intereses, ocurrida el 26 de septiembre de 2.012, encontrándose prescriptos los reclamados con anterioridad al 26 de septiembre de 2.011.
En primer lugar, a partir de lo sostenido por la recurrente, resulta pertinente indicar que cuando se trata de haberes devengados con posterioridad a la solicitud de la prestación -como ocurre en el supuesto de autos- el plazo de prescripción es el de dos años previsto en el párrafo tercero del artículo 62 del Decreto-Ley n° 9.650/80. La prescripción anual sólo rige en relación al pago de los haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio (cfr. doct. SCBA causas B. 53.871, «Tavella», sent. del 10-IX-1996; B. 55.753, «Massone», sent. del 30-IX-1997; B. 64.576, “Lizondo”, sent. del 7-IX-2011, entre muchas otras).
Por otro lado, las leyes previsionales han acordado efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la solicitud del beneficio (art. 56 del Dec.-Ley n° 9.650/80), asimilando el reclamo por un derecho formulado en sede administrativa a la demanda judicial prevista en el artículo 3.986 del viejo Código Civil de Vélez Sarsfield. Asimismo, también a los efectos de la interrupción de la prescripción de haberes previsionales, se le ha acordado tal efecto a cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar resulta idóneo (cfr. SCBA causa B. 56.183, “Albarracín”, sent. del 8-IX-1998, entre muchos otros)
Además, he de rememorar que los efectos de un acto interruptivo de la prescripción de haberes previsionales duran mientras se mantenga la instancia administrativa, la que sólo decae sea por la existencia de una resolución firme y consentida -que no se verifica en la especie- o por declaración de caducidad, supuesto del que quedan expresamente exceptuados los expedientes previsionales (art. 127 del Dec.-Ley n° 7.647/70), por lo que la demora en cumplimentar un recaudo necesario para proceder a analizar la petición formulada ante el organismo previsional no es causal de que el plazo de prescripción corra en contra del interesado (cfr. SCBA causa B. 57.797, “Fieiras”, sent. del 4-IV-2000 y B. 58.971, “Gómez”, sent. del 12-IX-2001).
16°) Tampoco puedo soslayar que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (“Acuerdos y Sentencias”, 1985-III-485; 1990-III-539 y causa B. 56.183, “Albarracín”, sent. del 8-IX-98) criterio que, según mi opinión, debe extremarse cuando se trata -como en este caso- de la materia previsional, en la cual la propia Constitución de la Provincia -además de consagrar los principios que la gobiernan- establece que, en caso de duda, debe preferirse la interpretación más favorable al destinatario de sus beneficios (art. 39 inc. 3°, in fine), sin efectuar distingos en punto a la naturaleza de las normas cuya hermenéutica más benigna impone.
Ello es así porque la acción que aún no ha nacido, no se prescribe (actionis nodum natoe, non prescibitur). Como bien explica Argañarás (Argañarás, Manuel J., «La prescripción extintiva», Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1966, págs. 49/50), la prescripción comienza desde el día en que nace la acción. Entre la acción nacida y la prescripción hay un vínculo indisoluble, pues como lo ha dicho la Corte Suprema nacional (cfr. Fallos 195:26) mientras el derecho o la obligación no sea exigible, no existe inacción que haga correr la prescripción. La acción que aún no ha nacido, no se prescribe. Quiere decir que, aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo; esto es, por existir un obstáculo legal o convencional como sería un plazo no vencido o una condición no cumplida que impide el nacimiento de la acción para conseguirlo. Citando a Planiol concluye: la prescripción no puede comenzar antes porque el tiempo dado para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción, y no puede reprocharse al acreedor, de no haber accionado en una época en que su derecho no estaba expedito. Si así no fuera, podría suceder que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado: lo que sería tan injusto como absurdo (cfr. SCBA causa B. 64.996, «Delbés, Cecilia Laura y otros contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa», sent. del 5-V-2010). (el subrayado, es propio).
17°) Bajo tal prisma, observo en autos que el actor, una vez notificado de la liquidación inicial del beneficio con el alta del pago -1° de junio de 2.012-, dada la falta de sustanciación y aprobación judicial de la liquidación presentada en la causa tramitada por ante la S.C.B.A. (ver fs. 137 en adelante de la Causa B. 64.112 adjuntada como prueba), formuló el reclamo de los haberes retroactivos e intereses que entendía le correspondían conforme a la normativa previsional desde el cese de actividades (cfr. Considerando 7° pto. “A”, ap. xi a xiii); y que entre dicha fecha, en la que el demandante estuvo en condiciones de ejercer su derecho, y aquella en la que formuló el reclamo pertinente -26 de septiembre de 2.012-, no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 62, párrafo 3º del Decreto-Ley n° 9.650/80.
Por tal circunstancia, no corresponde reputar prescripto el derecho hecho valer por el impugnante, ya que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando una norma análoga a la controvertida en autos (art. 82, párrafo 3º de la ley 18.037), para que el plazo bianual liberatorio en cuestión empiece a correr, es necesario que el acreedor se mantenga en inactividad en el reclamo de un derecho cuyo ejercicio se encuentre expedito, lo que no sucede cuando tal ejercicio está sometido a un plazo o a otra contingencia que lo trabe y que impide verificar si el titular estaba en condiciones de entablar acción para obtener su reconocimiento (cfr. doct. C.S.J.N., «Mac Kay Zernik, Sergio Luis Carlos», sent. de 3-XI-1988, «Fallos», 311:2243, aplicada en la causa «Martorano, Mario Francisco», sent. de 27-XII-1988, «Fallos», 311:2807; y en idéntico sentido la SCBA “in re” B. 60.681 “Calace Gallo”, sent. del 8-IX-2004).
En consonancia con la citada doctrina judicial, no es válido comenzar a computar el plazo prescriptivo aquí determinado sino a partir del momento en que el actor estuvo razonablemente en condiciones de ejercitar su derecho, esto es, desde la notificación de la liquidación inicial de su haber jubilatorio, la que tuvo lugar en el presente caso -insisto- con el alta de pago del beneficio jubilatorio operada el 1° de junio de 2.012. Ante tal situación, reitero, la acción perseguida no se encontraba prescripta -ni siquiera parcialmente- al momento de efectuar el reclamo pertinente en sede administrativa -26 de septiembre de 2.012- ni tampoco al promover la demanda en sede judicial -17 de marzo de 2.014-.
En virtud de los fundamentos precedentemente vertidos, entiendo que el agravio analizado no puede prosperar y debe ser desestimado.
18°) Continuando con mi tarea intelectual, adelanto que la crítica apuntada por la recurrente hacia el reconocimiento de los intereses peticionados por el accionante -insistiendo en que tal reclamo no había sido objeto de petición en la demanda tramitada por ante la Suprema Corte bonaerense y la decisión del sentenciante de grado afectaba el principio de congruencia- y el subsidiario planteo prescriptivo formulado por dicha parte a su respecto, tampoco resultan procedentes y han de ser rechazados.
La primera, por los mismos fundamentos vertidos en los Considerandos 12º a 14º inclusive, los que doy aquí por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en tanto los intereses en cuestión constituyen un accesorio del crédito principal y deben seguir la suerte del mismo. La segunda, por los argumentos volcados en los Considerandos 15º a 17º inclusive, a los que me remito en honor a la brevedad, dado que si el plazo de prescripción no había nacido para el reclamo de los haberes retroactivos sino a partir del momento en que se había encontrado expedita la acción, forzoso es concluir en que lo mismo había de suceder con relación a los intereses que devengaran tales sumas, en atención a que, como ya lo resaltara antes, el crédito -lo principal- y los intereses -lo accesorio- deben correr inexorablemente la misma suerte (cfr. arts. 525, 621, 624 y cc. del viejo Código Civil; y arg. de esta Cámara en la causa nº 2.111/10, caratulada “Servidio, Rosa Haydee c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 7 de septiembre de 2.010).
19°) Por último, el agravio esgrimido por la apelante en torno a la idea de que la sentencia de grado habría incurrido en un indebido reconocimiento de derechos mayor al peticionado en el escrito de demanda por el propio actor -afirmando que había solicitado el pago de los retroactivos e intereses desde la fecha en que había pedido acogerse a los beneficios y no desde el cese de actividad del actor, como le fuera reconocido-, resultando por ello “ultra petita”, tampoco es atendible.
Cabe recordar que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: a) por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne eat iudez citra petita pertium); b) por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita) y c) por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos defectos a la vez (cfr. SCBA C. 98.055, «Liporace, Miguel Luciano contra López, Gabriel. Escrituración», sent. del 3 de junio de 2009).
Bajo tales parámetros, he de señalar que el Sr. Moreno había peticionado en el “Objeto” de su escrito de demanda que se revocara el acto administrativo impugnado y se mandara a la accionada a abonarle los retroactivos correspondientes a su jubilación, desde la fecha en que había pedido acogerse a los beneficios jubilatorios, mientras que en el punto 4º del “Petitorio” de esa misma presentación había solicitado el pago de tales emolumentos y sus accesorios, desde el cese de actividad del nombrado hasta su efectivo pago (cfr. Considerando 7° pto. “C”, ap. i)
Frente a tal confusa circunstancia, y teniendo en cuenta los principios tuitivos en materia previsional desarrollados ‘in extenso’ en el Considerando 13º, entiendo que debe estarse por la interpretación más favorable al beneficiario, es decir, computándose la obligación a cargo de la demandada desde el cese laboral del actor, coincidiendo en este sentido con el temperamento adoptado por el magistrado de primera instancia.
En razón de lo argumentado, estimo que el embate intentado por el recurrente debe ser rechazado.
20°) Considero, por lo tanto, que el juez a quo resolvió la cuestión planteada en base al marco normativo que rige la cuestión objeto de litis, a los elementos probatorios que le fueron aportados y a la jurisprudencia imperante en la materia, siguiendo un iter lógico correcto, razón por la que advierto que los agravios invocados por la accionada constituyen más una opinión discordante con lo resuelto por el magistrado de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual (cfr. arts. 260 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A.). En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. esta Cámara in re: causa nº 3.212/12, caratulada “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 04 de octubre de 2.012; causa nº 3.643/15, caratulada “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión anulatoria”, sent. del 07 de julio de 2.015, entre muchas otras).
21°) En conclusión, por todo lo hasta aquí señalado, cabe rechazar el recurso en tratamiento y, por ende, confirmar -por los fundamentos expuestos y en razón del vicio en la motivación que ha sido verificado- la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que había sido objeto de litis, desestimó los planteos defensivos de prescripción intentados por la parte demandada y la condenó a abonarle al actor la totalidad de los haberes retroactivos devengados desde la fecha de cese de la actividad laboral -13 de septiembre de 1.997- hasta la fecha en que había operado el alta de pago -1º de junio de 2.012-, con más los intereses respectivos en los términos allí fijados.
22°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°)Confirmar en consecuencia -por los fundamentos expuestos- la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., t.o. Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar en consecuencia -por los fundamentos expuestos- la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°)Imponer las costas de Alzada a la parte accionada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., t.o. Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77).
Regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto a fs. 283 y 289. Oportunamente, devuélvase.
012055E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104348