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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes previsionales. Prestación Básica Universal. Retenciones. Impuesto a las ganancias
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la aplicación al caso de los precedentes “Elliff”, “Blanco” y “Badaro” de la CSJN, desestimó la inconstitucionalidad de la Ley 26417 y sostuvo la improcedencia de que se efectúe retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dra. Cintia Graciela Gomez, y Jueces de Cámara, Dres. Beatriz Estela Aranguren y Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “Knudsen, Aldo Raúl contra ANSES sobre reajuste de haberes”, Expte. N FPA 16627/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 61 y por la parte demandada a fs. 62, contra la sentencia de fs. 57/60 vta.
Los recursos se conceden a fs. 63, expresa agravios el actor a fs. 66/81 vta. y la demandada, a fs. 82/89, los que son contestados por el accionante a fs. 90/91, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 91 vta.
II- a) Que, en primer lugar, agravia a la parte actora que el a quo haya rechazado el reajuste de la PBU interesado, solicitando que al momento de la liquidación, si corresponde, se aplique el precedente “Quiroga” de la CSJN.
Seguidamente, cuestiona que el a quo se haya limitado a declarar la improcedencia de efectuar la retención del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios, sin declarar la inconstitucionalidad de tal régimen.
Hace reserva del caso federal.
b) Que, por su parte, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste y solicita que se utilice el RIPTE, conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018.
Mantiene la reserva del caso federal.
c) Que la parte actora contesta agravios y solicita que se desestime el recurso de su contraria, con costas.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo, resolvió la aplicación al caso de los precedentes “Elliff”, “Blanco” y “Badaro” de la CSJN; desestimó la inconstitucionalidad de la ley 26417; sostuvo la improcedencia de que se efectúe retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias; ordenó que se liquiden intereses conforme la tasa pasiva e impuso las costas en el orden causado.
Contra dicha decisión se alzan las apelantes.
IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél; habiendo establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 307:1094).
V- Que se abordarán en primer término los agravios esgrimidos por la parte actora.
a) Que en relación al rechazo del reajuste de la PBU decidido por el a quo corresponde señalar que, conforme lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sentencia del 11/11/2014), corresponde admitir el agravio expresado y dejar a resguardo el derecho del actor a plantear el reajuste de la PBU si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.
b) Que, en cuanto a la solicitud efectuada en relación a la inconstitucionalidad del régimen de impuesto a las ganancias, debe recordarse que este Cuerpo, con anterior integración, dictó sentencia en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DECLARATIVA DE INCONST. (SUMARISIMO)” (Expte. Nº FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), en los que decidió que no corresponde la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales.
Sin embargo, en las presentes actuaciones el actor no planteó, al interponer demanda, la inconstitucionalidad de la normativa pretendida -art. 1, 2 y 79 inc. c) de la ley 20628 y Res. 2437/2000 AFIP-, ni esbozó argumento alguno que justifique su declaración, por lo que debe desestimarse el agravio propuesto sobre el punto.
VI- a) Que, al abordar el recurso de la demandada respecto de la solicitud de sustitución del ISBIC por el RIPTE, corresponde rechazar los agravios conforme lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff”.
En este sentido, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley -RIPTE-.
b) Que, en cuanto al pedido de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el decreto 807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.
De las constancias documentales de autos surge que la fecha de adquisición del beneficio previsional del actor es el 22/04/2000 (cfr. fs. 3 de autos) por lo que resulta inaplicable el índice establecido en el decreto citado.
c) Que en relación a la aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.
d) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/ reajustes varios” Expte. Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018; y en “Abelendo, Roque Ramón Guadalupe c/Anses s/ordinario”, FPA 21001745/2010/CS1, sentencia del 26/12/2018.
Conforme todo lo expresado, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, se rechaza el de la demandada, y en su mérito, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y se deja a resguardo el derecho del actor de plantear el reajuste de la PBU, si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo; confirmándola en todo lo demás.
VII- Que las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado (art. 21 de la ley 24463).
VIII- Que finalmente, se regulan los honorarios atinentes al Dr. Álvaro Sebastián Kisser en un …% de los que, oportunamente, les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean, atento lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27423; no regulándose a los de la demandada según lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
Las Sras. Vocales de Cámara, Dras. Cintia Graciela Gomez y Beatriz Estela Aranguren, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSE BUSANICHE, DIJO:
Que, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, rechazar el de la demandada, y en su mérito, revocar parcialmente la sentencia apelada y dejar a resguardo el derecho del actor a replantear el reajuste de la PBU si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo; confirmándola en todo lo demás.
Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios atinentes al Dr. Álvaro Sebastián Kisser en un …% de los que, oportunamente, les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean, atento lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27423; no regulándose a los de la demandada según lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
Las Sras. Vocales de Cámara, Dras. Cintia Graciela Gomez y Beatriz Estela Aranguren, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Vocales de Cámara, por ante mí, que doy fe.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 21 de junio de 2019.
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, rechazar el de la demandada, y en su mérito, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y dejar a resguardo el derecho del actor de replantear el reajuste de la PBU, si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo; confirmándola en todo lo demás.
Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios atinentes al Dr. Álvaro Sebastián Kisser en un 34% de los que, oportunamente, les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean, atento lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27423; no regulándose a los de la demandada según lo previsto en el art. 2 de la ley citada.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Ley 26417 – BO: 16/10/2008
041573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129617