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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Suspensión del pago de haberes previsionales. Amparo por mora de la Administración
Se revoca la resolución que rechazó la acción de amparo por mora, y se ordena a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el término de quince días emita resolución respecto del pedido formulado por la actora acerca de las causas de la suspensión del pago de haberes previsionales.
Córdoba, 17 de marzo del año dos mil quince.
Y VISTOS :
Estos autos caratulados: “M., R. E. c/ ANSES – Amparo por Mora de la Administración” (Expte. N° FCB 61010056/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Subrogante de Villa María, en la que ha decidido: “Villa María, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil doce. …RESUELVO: 1) Rechazar la acción de amparo por mora de la Administración deducida por la Sra. R. E. M., en contra de la ANSES. II. Imponer las costas por su orden conforme el art. 21 de la Ley 24.463. …FDO: Oscar Armando Valentinuzzi – Juez Federal Subrogante”.
Y CONSIDERANDO :
I. El señor juez de primera instancia rechaza el amparo por mora argumentando que la ANSES dictó el acto pertinente otorgando el beneficio, y que lo que se encuentra suspendido es el pago de haberes previsionales por presuntas irregularidades, por lo que -afirma-, se dictó el acto administrativo no configurándose la exigencia prevista en el art. 28 de la Ley 19.549. Además impone las costas aplicando el art. 21 de la Ley 24.463 (fs. 40/41). Siendo este pronunciamiento objeto del recurso de apelación que ahora nos ocupa.
II. La actora interpone el recurso de apelación y sostiene que no se entendió su planteo, ya que no objeta el otorgamiento del beneficio sino la suspensión del pago del mismo, lo cual requiere de una nueva resolución administrativa respecto de esta última cuestión.
III. Es del caso señalar que la acción judicial de amparo por mora de la Administración contemplada en el art. 28 de la Ley 19.549, tiene por objeto proteger un derecho subjetivo por la sola circunstancia de ser parte en actuaciones administrativas, el cual se empalma con el derecho constitucional de peticionar a las autoridades consagrado en el art. 14 de la C.N., mandato constitucional que se complementa con el art. 33, que autoriza a concluir que la administración esta obligada a pronunciarse ante toda petición de los administrados. Corresponde asimismo destacar, que la protección del amparo por mora esta referida exclusivamente a que la Administración se pronuncie ante un pedido concreto del administrado, encontrándose contemplada en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, correspondiendo en forma supletoria aplicar el C.P.C.C.N., conforme lo previsto por el art. 106 del Decreto Reglamentario 1759/72 (modificado por Decreto 1883/91).
IV. Analizadas las constancias de la causa, vemos que surge de las actuaciones que el beneficio al actor, según figura en la página web de la demandada, fue acordado el 17/06/10 (fs. 1 ). Luego, ANSES en el informe solicitado por el Juez de primera instancia, presentado el 23/04/12, expresamente manifiesta que con fecha 4 de agosto de 201l, generó el expediente N° 024-27-04558905-1- 751-1, el que a esa fecha tenía estado de “tramite 14 iniciación”, por presunta irregularidad detectada en el acuerdo del derecho al beneficio previsional, por lo que directamente desde el Área Central fue retenido el primer pago y las sucesivas liquidaciones que están suspendidas preventivamente. Sostiene que no es cierto que el tramite de dicho expediente se paralizó y/o se encuentre en Villa María a la fecha del envió del telegrama o del inicio del amparo por mora. Afirma que no se encuentra en mora, y que el tramite se encuentra dentro de los términos de la Carta Compromiso al Ciudadano aprobada por Resolución de la ANSES N° 601/2011-3era.CCC- de la que se desprende el tiempo aproximado de tramite y resolución que demandan dicha cuestiones -ver escrito de fs, 34/35vta.- (el destacado es nuestro) .
Corresponde poner de resalto que el señor juez de primera instancia en su sentencia argumenta que en el caso de marras existe un acto administrativo, ya que se ha dictado resolución otorgando el beneficio, y que lo que se encuentra suspendido es el pago de los haberes previsionales, ya que así fue dispuesto directamente desde el Área Central, por una presunta irregularidad, razón por la que considera no se configura la exigencia prevista en el art. 28 de la Ley 19.549, fundamento con el cual rechaza la presente acción de amparo por mora de la administración. (fs. 40/41)
En oportunidad de contestar los agravios de la actora, esto es el 18 de febrero de 2013, el apoderado de la ANSES , manifiesta que su parte no esta en mora y que “…en todo momento se le hizo saber al administrado y al Juez “a-quo”, que se encuentra el pago suspendido ante una presunta irregularidad denunciada que se está tramitando en sede Penal y que deberá ser resuelta inexorablemente en forma previa, a los fines evitar el “strepitus fori” (fs. 50/51vta.). Agrega que la denuncia esta siendo investigada por la justicia federal de Campana, Provincia de Buenos Aires.
Ello así, corresponde hacer hincapié en la circunstancia de que es la primera oportunidad en la que la demandada hace referencia al inicio actuaciones penales derivadas de presuntas irregularidades en el otorgamiento del beneficio. Cabe destacar además, que si bien es cierto la accionada siempre manifestó que la suspensión del pago del beneficio previsional derivaría de supuestas irregularidades, lo concreto es que a la fecha del presente, en oportunidad de expresar agravios, si bien la ANSES nuevamente hace referencia a la supuesta causa de la suspensión del pago del beneficio, indicando que por ello se procedió “directamente” a suspender el primer pago del beneficio, lo concreto es que nada dice en punto al dictado del acto que la actora le requiere. De esta manera, entendemos que no puede válidamente excusarse el organismo administrativo de emitir la respectiva resolución so pretexto que se está tramitando una denuncia en sede penal, pues tal circunstancia no autoriza soslayar la obligación que le compete consistente en emitir la decisión fundada que pretende el administrado, ello cualquiera sea decisión que se adopte.
Cabe recordar que en las acciones de amparo por mora el propósito no puede ser otro que la obtención de una orden de pronto despacho (Fallos 308:864, entre otros) y en estas actuaciones, conforme se indicó precedentemente la ANSES, no ha emitido resolución alguna en respuesta al pedido que le formuló la actora mediante carta documento de fecha 11 de octubre de 2011 (fs.3), proceder que en definitiva motivo la promoción del presente amparo por mora iniciado el 1 de febrero de 2012. Adviértase aquí que, no obstante haber transcurrido desde ésta última fecha 3 años, la ANSES, no ha dado respuesta al pedido formulado por la actora a pesar de haber transcurrido un término que excede lo razonable y que resulta demostrativo de una actitud arbitraria y abusiva por parte de dicho organismo, máxime si se atiende a la naturaleza alimentaria del beneficio suspendido.
Corresponde asimismo señalar que contrariamente a lo sostenido por el Sentenciante, no se discute en estos autos el “otorgamiento del beneficio previsional” , sino que la pretensión de la actora se circunscribe a solicitar ante estos tribunales, que se ordene a la ANSES a expedirse respecto de las causas de la “suspensión del pago del beneficio previsional” que le fuera otorgado, razón por la que corresponde hacer lugar al recurso de apelación, en tanto -reiteramos- no obra en autos constancia alguna que acredite el cumplimiento por parte de dicho organismo, de haber emitido el acto administrativo en respuesta al expreso pedido del administrado.
Así, en el caso resulta de aplicación la doctrina sustentada por la C.S.J.N., en el sentido que debe revocarse la sentencia cuando carece de los requisitos mínimos que la sustenten válidamente como tal, en razón de la arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, apoyada, sólo en conclusiones de naturaleza dogmática, o inferencias sin sostén jurídico o fáctico con el sólo sustento de la voluntad de los jueces ( Fallos: 326:3734; 322:2880; 315:503, entre muchos otros).
V. En merito de lo antes expuesto, corresponde revocar en todo lo que decide la sentencia emitida con fecha 25 de octubre de 2012, por el señor Juez Federal de Villa María y, en consecuencia ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que en el término de quince (15) días de notificado el presente se pronuncie respecto del pedido formulado por la señora R. E. M., en el expediente N° 024-27-04558905-1- 751-1 generado con fecha 4 de agosto de 2011, con motivo de la suspensión del beneficio previsional otorgado en el expediente administrativo N° 024-27-04558905-1-974-1; bajo los apercibimientos legales que pudieran corresponder en caso de incumplimiento y cuya aplicación deberá hacer efectiva el señor Juez de primera instancia.
VI. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.), ello en atención a que la aplicación al caso del art. 21 de la Ley 24.463, es improcedente. En efecto, adviértase que dicha norma se encuentra regulada en el Capítulo II, de la ley que se refiere a la reforma al procedimiento judicial de la Seguridad Social, indicando el art. 14 de dicho cuerpo legal que “el procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo. Consecuentemente, y dado que la presente causa, no tiene por objeto impugnar ningún acto administrativo, la aplicación del citado dispositivo es improcedente. Cabe agregar asimismo que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463, no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a otros procesos las prescripciones de la mencionada ley en materia de costas, correspondiendo asimismo tener presente que los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios, a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general (Fallos: 304:422; 316:176; 322:464).
Corresponde además recordar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno Pcia. De San Juan (Unidad de Control Prev.) s/ amparo por mora de la administración”, en un caso similar al que ahora nos ocupa, y en el cual dicho Tribunal, con fecha 27 de mayo de 2009, confirmó la imposición de costas en los términos del art. 68 del código de Rito, señalando entre otros fundamentos que “En la medida en que la posición asumida por la parte derrotada haya sido un ejercicio razonable de su derecho de defensa, ninguna confiscación se produce por el hecho de que cada uno de los litigantes se ve obligado a solventar sus propios gastos, supuesto en el cual la presunción de constitucionalidad de la ley 24.463 y el invocado precedente Boggero deben mantenerse. Ahora bien, si la contraparte dio lugar al pleito de manera arbitraria o abusiva, los gastos ocasionados a la contraria no habrían tenido una causa legítima en cuyo caso su reembolso resultaría garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. En ese orden de ideas, se advierte que debe otorgarse al art. 21 de la ley 24.463 el máximo alcance que resulte compatible con la Constitución Nacional, pues indudablemente ha buscado una regla menos dura para la distribución de las costas, para proteger en mayor medida los fondos públicos que administra la ANSeS, resultando el límite la conducta arbitraria con que la parte derrotada ha dado lugar al pleito. Tal como esta redactada, la norma impide a los jueces apreciar si la parte vencida ha incurrido en ese abuso por lo que no deja espacio para el examen judicial tendiente a proteger la propiedad de las personas, supuesto en que debe ser desplazada a favor de asegurar la vigencia de la garantía del artículo 17 de la Carta Magna. De la sentencia de cámara impugnada por el recurrente en el sub lite, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. (…). Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos formulados en los considerandos que anteceden, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el artículo 21 de la ley 24.463.”.
VII. Por los fundamentos expuestos, corresponde revocar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, en todo lo que decide. Consecuentemente, ordénase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que en el término de quince (15) días de notificado el presente emita resolución respecto del pedido formulado por la señora R. E. M., en el expediente en el cual se tramita la suspensión del beneficio previsional N° 024-27-04558905-1- 751-1, generado con fecha 4 de agosto de 2011, que registra agregado el Expediente Administrativo Secuencias 974-1, bajo los apercibimientos legales que pudieran corresponder en caso de incumplimiento, cuya aplicación deberá hacer efectiva el señor Juez de primera instancia.
Las costas de ambas instancias se imponen a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en atención al principio objetivo de la derrota (Conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), por los fundamentos dados en el Considerando VI. del presente pronunciamiento, a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de la letrada de la actora, doctora María Beatriz Nonis, hasta tanto los de primera instancia se adecuen al sentido del presente pronunciamiento. No corresponde se regulen honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (Conf. Art. 2 de la Ley 21.839).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar la resolución dictada con fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el señor Juez Federal del Juzgado de Villa María, en todo lo que decide.
II. Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que en el término de quince (15) días de notificado el presente emita resolución respecto del pedido formulado por la señora R. E. M., en el expediente en el cual se tramita la suspensión del beneficio previsional N° 024-27-04558905-1- 751-1, generado con fecha 4 de agosto de 2011, que registra agregado al Expediente Administrativo Secuencias 974-1; bajo los apercibimientos legales que pudieran corresponder en caso de incumplimiento, cuya aplicación deberá hacer efectiva el señor Juez de primera instancia.
III. Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido en atención al principio objetivo de la derrota (Conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de la letrada de la actora, Dra. María Beatriz Nonis, hasta tanto los de primera instancia se adecuen al sentido del presente pronunciamiento. No corresponde se regulen honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (Conf. Art. 2 de la Ley 21.839).
IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
Eduardo Barros
Secretario
Ley 19549 – BO: 27/04/1972
000507E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100635