Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes previsionales
Se confirma la sentencia que ordenó: a) reajustar las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor (PC y PAP) con arreglo al índice de la resolución (ANSeS) 140/1995, hasta la fecha de adquisición del beneficio, de conformidad con el antecedente “Elliff”; y b) diferir para la etapa de ejecución la valoración de la procedencia del recálculo de la prestación básica universal (PBU) con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”.
Salta, 27 de febrero de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 90 y 91 en contra de la sentencia de 82/89.
Que la ANSeS apela las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del actor, solicitando a tal fin la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados). Asimismo, se agravia por la aplicación al presente de la doctrina sentada en el caso “Betancur” (fs. 95/101).
Por su parte, la actora cuestiona la fórmula establecida para la determinación del haber inicial y lo decidido con relación a la movilidad de su haber. Asimismo, apela que no haya sido declarada la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24241 y que se haya ordenado aplicar la ley 26.417, cuya inconstitucionalidad planteara oportunamente. Por último, recurre lo decidido sobre tasa de interés y costas (fs. 102/110).
II.- Que con relación a los agravios de ambas partes dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para la redeterminación de las prestaciones que integran el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor (PC y PAP), así como el diferimiento para la etapa de ejecución de la cuestión relativa al recálculo de la prestación básica universal (PBU), de acuerdo al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Quiroga”, resulta necesario remitirse al análisis efectuado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “AGUILERA, Luis Ángel c/ ANSeS s/reajustes varios”, expte. nº 15100415/2010, sentencia del 14 noviembre de 2014, cuyos fundamentos (www.cij.gov.ar) pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la señora Martina Hoyos adquirió su beneficio jubilatorio el 04/07/2003, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 3/5); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS, a través de la resolución RNT-E 01056/12, del 16/03/2012 (fs. 6/12).
Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en el precedente citado, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para el recálculo del haber inicial, el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio de la actora y el diferimiento para la etapa de liquidación de la cuestión relativa al recálculo de la PBU y estar al antecedente señalado.
III.- Que en cuanto a la pretendida aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social 6/16, aun cuando el planteo que la recurrente pretende introducir no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/ ANSeS”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
No surge de estas actuaciones que la actora se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Así, tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y de la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 6/16 toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFASS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
IV.- Que, de igual modo, será desestimado el agravio de la ANSeS dirigido a cuestionar la aplicación al presente de la doctrina sentada en el caso “Betancur” y ello por cuanto no guarda relación con lo decidido sobre dicho aspecto.
En efecto, obsérvese que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el a quo no dispuso la aplicación de un suplemento de sustitutividad sino que solo se limitó a diferir el análisis de su procedencia para la etapa de ejecución.
V.- Que, por su parte, carece de fundamento el planteo de la actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 26.417, por resultar genérico, sin que se hubiese demostrado el perjuicio concreto y actual que dicha legislación le puede causar, por lo que cabe declarar desierto el agravio formulado al respecto.
En igual sentido, se ha sostenido que “no habiéndose demostrado fehacientemente el perjuicio sufrido por el empleo de la mecánica de ajuste consagrada por la ley 26.417 -recaudo que no se suple con argumentaciones dogmáticas vertidas en torno a los elementos de la fórmula de que se trata- no ha de prosperar el embate contra la validez de dicha normativa” (conf. CFASS Sala III, en autos “Gómez Rivas, Néstor Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios” expte. 68472/2010, sent. del 12/02/14).
VI.- Que tampoco prosperarán los agravios de la actora referidos a la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241.
Sobre el primero de los artículos señalados cabe recordar, en lo que aquí interesa, que a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al sistema integrado de jubilaciones y pensiones (S.I.J.P.) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a 3 veces el valor del módulo previsional (MOPRE). A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del art. 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a 75 veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Por su parte, el art. 25 dispone que para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario, ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.
Ahora bien, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “Gualtieri”, del 11/04/2017, las normas citadas establecen un límite máximo sobre el cual no deben efectuarse aportes con destino a la seguridad social. Este tope fue fijado inicialmente como un múltiplo de las unidades de cuenta del sistema (AMPO y MOPRE) y posteriormente se estableció como una suma determinada que en la actualidad es de $72.289,62.- tal como lo dispone el art. 7° de la resolución de ANSeS 34-E/2017 (consid. 7°).
Tanto en el supuesto de autos como en el antecedente citado, la actora no ha aportado sobre la totalidad de sus ingresos estado en actividad, motivo por el cual “la prohibición de cómputo contenida en el mencionado art. 25 no es más que la lógica consecuencia de la falta de cotizaciones (consid. 9° del citado precedente de la C.S.J.N.).
Es que –prosigue la Corte- “permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad, en virtud del límite contenido en el art. 9 de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados (consid. 11°).
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de la accionante al respecto.
VII.- Que la actora apela también que el juez de primera instancia no se haya expedido sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados con relación a los topes previstos por los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.
El primero, dispone que el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados.
Por su parte, el art. 9 de la ley 24.463 establece los haberes máximos jubilatorios.
En ambos casos corresponde remitirse a lo expresado en los casos “Tudor, Enrique José c/ ANSeS” (Fallos: 327:3251) y “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS s/ reajustes por movilidad” (Fallos: 323:4216), entre otros, en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que corresponde declarar la invalidez constitucional del tope cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, el Máximo Tribunal sólo considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica.
Por lo tanto, corresponde diferir el tratamiento de ambas cuestiones para la etapa de liquidación, oportunidad en la que se podrá verificar, con la debida participación de la contraria, si la quita efectuada por dichos conceptos supera el porcentaje señalado y, en caso afirmativo, declarar la inconstitucionalidad respectiva.
VIII.- Que, por su parte, corresponde denegar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la letrada apoderada de la parte actora en contra del art. 24 inc. a) de la ley 24.24.
Según la norma citada, si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, el haber de la prestación compensatoria será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio de remuneraciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores al cese del servicio. A fin de determinar el haber de la prestación compensatoria se debían tomar en cuenta únicamente servicios prestados hasta el 15 de julio de 1994, fecha en la que comenzó a regir el Libro I de la ley 24.241 (conf. arts. 24 y 23 inc. b).
Pues bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el haber mensual de la prestación compensatoria de la Sra. Hoyos no se encuentra alcanzado por dicho máximo, en tanto surge de la resolución por la que se le otorgó el beneficio que a la Sra. Hoyos se le reconocieron un total de 23 años, 10 meses y 25 días de aportes, de los cuales solo 14 años, 10 meses y 21 días fueron prestados hasta el 15/07/1994 (fs. 3/5).
Desde tal perspectiva, corresponde desestimar, por improcedente, el planteo efectuado por la actora al respecto.
IX.- Que tampoco prosperarán los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido en materia de intereses y costas.
Con relación a la tasa de interés, el planteo efectuado en esta instancia encuentra adecuada respuesta en el antecedente “Spitale” (Fallos: 327:3721) y “Cahais” (Fallos: 340:483), en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina resulta adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.
De igual modo, en cuanto a las costas, corresponde estar a los antecedentes en los que el Máximo Tribunal sostuvo que la circunstancia de que la ley citada (ley 24.463) disponga que sean impuestas por el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajados a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado (Boggero”, Fallos: 320:2792).
Con posterioridad, por voto mayoritario, en “Flagello” (Fallos: 331:1873), el Supremo Tribunal se remitió a los fundamentos expuestos en el antecedente citado en el párrafo anterior y agregó, en lo que aquí interesa, “que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido” (consid. 4°); y que “cabe reiterar que la calidad de parte asumida por la administración en el procedimiento de la ley 24.463 y la consiguiente inaplicabilidad de la doctrina de la Corte elaborada durante la vigencia de disposiciones procesales anteriores, tampoco alcanza para justificar la aplicación del principio objetivo de la derrota al ámbito de las causas con objeto previsional. Es que el legislador contempló un régimen específico de distribución de costas que impide cargar los gastos al vencido, ya sea que se trate del jubilado o de la administración previsional, criterio que, además de resultar válido por las motivaciones expresadas precedentemente, no cabe tachar de irrazonable si se considera que las partes intervinientes en este tipo de juicios son, por un lado, quienes pretenden el reconocimiento de derechos de la seguridad social, y por otro, los organismos de previsión que defienden a la comunidad que conforman sus beneficiarios y al funcionamiento regular del sistema de jubilaciones y pensiones con el que se relacionan (Fallos: 324:2360)” (consid. 5°); para concluir que “es por ello que, si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial (Fallos: 314:327)” (consid. 6°).
Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido en grado sobre dichos aspectos.
La doctora Mariana Inés Catalano dijo:
Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “ESCOTORIN, CARLOS ENRIQUE c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 4086/2015, sent. Del 05/10/2017 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR los agravios de ambas partes dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para el recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio de la actora y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 82/89 en cuanto ordena: a) reajustar las prestaciones integrantes del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor (PC y PAP), con arreglo al índice de la resolución de ANSeS nro. 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, de conformidad con el antecedente “Elliff” (Fallos: 332:1914); y b) diferir para la etapa de ejecución la valoración de la procedencia del recálculo de la prestación básica universal (PBU), con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga”, del 11 de noviembre de 2014.
II.- RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24 y 25 de la ley 24.241 y de la ley 26.417 efectuados por la demandante.
III.- DESESTIMAR los agravios de la actora referidos a la tasa de interés y las costas y, en su mérito, CONFIRMAR también lo decidido en grado sobre ambos aspectos.
IV.- IMPONER las costas por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas de la C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Mariana Inés Catalano. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.
028144E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122988