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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Cancelación de deudas previsionales. Ley 27260. Programa nacional de reparación histórica
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Ignacio Dionisio en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenándole a esta última el recálculo del haber inicial de su beneficio jubilatorio, actualizando los salarios con arreglo al índice de la Resolución ANSeS nº 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa.
Salta, 27 de octubre de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Sentencia apelada: Que con fecha 6 de julio de 2017 el juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Ignacio Dionisio en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenándole a esta última el recálculo del haber inicial de su beneficio jubilatorio, actualizando los salarios con arreglo al índice de la Resolución ANSeS nº 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- ISBIC) hasta la fecha de adquisición del derecho, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa, con la salvedad que solo las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 se ajustarán por el ISBIC, mientras que las posteriores al 1º de marzo de 2009 se actualizarán de conformidad al índice combinado previsto por el art. 32 de la ley 24.241 (texto sustituido por el art. 2º de la ley 26.417).
Por otra parte, desestimó el pedido de reajuste inicial de la PBU, por considerar que la parte actora no logró demostrar qué incidencia tiene la ausencia de incrementos de dicha prestación sobre el total del haber inicial (fs. 62/67).
II.- Agravios: Que la ANSeES se agravia de lo resuelto en grado por entender que la aplicación del precedente “Elliff” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación implica desconocer la vigencia de la ley de convertibilidad. Afirma que la ley 24.241 no fija porcentaje alguno respecto de las remuneraciones del activo; no rigiendo el principio de proporcionalidad. Sostiene la improcedencia de utilizar el índice ISBIC con posterioridad al 31/3/1991. Asimismo, solicita la aplicación de los índices previstos por la ley 27.260 (fs. 71/75).
III.- Decisión del Tribunal: 1) Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. nº 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, entre otros, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el Sr. Ignacio Dionisio obtuvo su beneficio jubilatorio a partir del 9/01/2011, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 29); y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSeS a través de la resolución RNT-B 02430/14 (fs. 3/6).
Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada.
2) Que respecto de la pretensión de la accionada de que se aplique en el presente el índice previsto en la ley nº 27.260, en el decreto nº 807/16 y en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº 6/16, aun cuando dicho planteo no fue puesto a consideración del juez de grado en tiempo oportuno, lo que impediría su tratamiento en esta instancia revisora (confr. Sala III de la CFSS “Calvelo, Alfredo c/Anses”, expte. 41883/2011, sent. del 29/8/2017); cabe recordar que la citada ley 27.260 tuvo por objeto “implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales” (art. 1º) respecto de los beneficiarios detallados en su art. 3º; fijándose las pautas para la redeterminación y la movilidad de dichos haberes, de conformidad con el art. 5.
Ahora bien, no surge de estas actuaciones que el actor se hubiera acogido al denominado “Programa Nacional de Reparación Histórica de Jubilados y Pensionados” de carácter netamente voluntario para el jubilado o pensionado, por lo que mal puede pretender la demandada la imposición forzada en un proceso judicial de los índices fijados en una ley para supuestos de acuerdo transaccionales en los que existiría una renuncia de derechos litigiosos por parte del jubilado para obtener un reconocimiento y consolidación del resto de su pretensión (confr. Sala II CFSS “Gómez, Alberto César c/ ANSeS”, expte. 5081/14, sent. del 28/9/2017).
Así, tampoco corresponde la aplicación en el sub lite de las disposiciones del decreto 807/16 y la resolución de la Seguridad Social 6/16 toda vez que el caso de autos no se encuentra comprendido en los supuestos allí contemplados (confr. Sala I CFSS “Lucero, Julio Roberto c/ ANSeS”, expte. 39777/12, sent. del 1/09/2017).
Desde tal perspectiva, corresponde desestimar también el agravio formulado al respecto.
El doctor Alejandro Augusto Castellano dijo:
Comparto la solución propiciada de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “ESCOTORIN, CARLOS ENRIQUE c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nro. 4086/2015, sent. del 05/10/2017 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se, RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 68 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 62/67 en todo lo que ha sido materia de agravios. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas nº 15 y 24 de 2013) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma la presente el Dr. Renato Rabbi- Baldi Cabanillas por encontrarse en uso de licencia.
Firmado Ernesto Solá y Alejandro Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cárdenas Ortiz.
023492E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119808