Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASeguridad social. Haberes previsionales. Prestación compensatoria. Adicional por permanencia
Se modifica la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que abone al actor las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, practicando la actualización correspondiente a las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, hasta la fecha de adquisición del beneficio.
La Plata, 1° de octubre de 2015.
Y VISTOS: estos autos Nº 25100059/2011/CA1 caratulados “Ledesma, Osvaldo Marcos c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad;
CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ Y LA JUEZA CALITRI DIJERON:
I La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar al actor las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Impuso las costas por su orden.
II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 112), expresando agravios a fs. 127/132, recibiendo contestación del recurso, por parte de la actora, a fs. 134/135.
En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser determinada por el Poder Legislativo; b) que para determinar el haber se tomaron los servicios denunciados en forma autónoma, resultando que los cálculos realizados por su parte se encontraban ajustados a derecho; c) la omisión de fundamentar la decisión apelada, aplicando el precedente “Badaro” y establecer la movilidad conforme el índice de salarios – nivel general del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; d) la arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente; e) la aplicación del precedente “Elliff”, dado que sostiene que el mecanismo de actualización de salarios sólo puede extenderse hasta la entrada en vigencia de la Ley 23928.
III Cabe señalar que la actora obtuvo el beneficio previsional con fecha inicial de pago el 01/07/2005 en el marco de la ley 24241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 7/10).
Es menester señalar que según surge del expediente administrativo, el actor sólo realizó aportes en relación de dependencia.
IV Ante todo, en cuanto a la determinación del haber inicial, corresponde remitir a las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/08/09 en el precedente “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/reajustes varios”, en cuanto dispuso, entre otras cuestiones, que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria (P. C.) y adicional por permanencia (P.A.P.), debían practicarse hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal establecida en la resolución de la ANSES nº 140/95.
Al respecto, la Corte señaló que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas «Sánchez» y «Monzo» en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211)”.
Por ello, el cálculo del haber inicial se deberá practicar hasta la fecha de obtención del beneficio, con arreglo al índice de salario básico de la industria y la construcción personal no calificado (I.S.B.I.C.), sin la limitación temporal establecida en la resolución nº 140/95, hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, y los posteriores por el art. 2 de la Ley 26417 y hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Cabe aclarar que deberán descontarse -en el supuesto de haberse aplicado los aumentos fijados por el decreto nº 279/08 y la resolución nº 298/08.
En cuanto a los agravios relativos a los servicios denunciados en forma autónoma, debe dárselo por desierto, toda vez que del expediente administrativo acollarado surge que el beneficiario únicamente realizó aportes en relación de dependencia.
V En cuanto a los agravios relativos a la improcedencia de las pautas de movilidad establecidas por el a quo a partir de la vigencia de la Ley 24.463, éstos hallan adecuada respuesta en lo expuesto por la CSJN en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/reajuste varios”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07.
Al respecto, en el pronunciamiento del año 2007, la Corte señaló que la Ley 26.198 no había cumplido con lo dispuesto por ese Tribunal en su anterior decisión, puesto que no contenía precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se había comprobado en esos autos, esta última vinculada con los años anteriores a 2007. Sostuvo así, que los incrementos otorgados por la citada ley regían para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios que advirtiera la Corte en el año 2006, como así tampoco el desfase que se había venido agravando durante los últimos cinco años. Asimismo, el Tribunal estableció, en cuanto a la competencia atribuida por el artículo 7º, inciso 2 de la Ley 24.463, que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía consagrada en el artículo 14bis de la Constitución Nacional.
En consecuencia, dispuso el ajuste de la prestación del actor, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC, ordenando a la demandada que abonara el nuevo haber y retroactividades con más intereses a la tasa pasiva.
En virtud de tales consideraciones, atento las características de esta causa, y los principios de la seguridad social, entre estos, solidaridad, universalidad e integralidad, como así también el carácter netamente alimentario del derecho involucrado, resulta aplicable al caso sub examine la doctrina referida.
Por ello, corresponde disponer que la prestación del actor se actualice conforme el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta el 31/12/2006. Ello es así, máxime cuando dicho Tribunal en el precedente “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 11/08/09, extendió la aplicación de la doctrina “Badaro” a un supuesto en que se había otorgado el beneficio previsional al amparo de la Ley 24.241.
En ese sentido, cabe precisar que a la suma resultante de la liquidación así ordenada deberán descontarse los montos que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones durante igual período, salvo que éstos arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado (conf. lo resuelto por la CSJN in re: “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/reajustes varios” del 29/04/08).
Cabe agregar, a su vez, que los haberes mensuales así ajustados no podrán exceder el límite contemplado en el precedente «Villanustre, Raúl Félix», sentencia del 17 de diciembre de 1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación (conf. lo resuelto por la CSJN in re “Pérez, María Magdalena c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, sentencia del 31/03/09).
VI Respecto de la movilidad a partir del 31/12/2006, tal como ha sido señalado por el a quo en su decisorio, no corresponde extender las pautas expuestas por el Alto Tribunal en el precedente “Badaro” a períodos posteriores a dicha fecha, al no encontrarse abarcados por el citado pronunciamiento. En efecto, a partir de ese momento se aplicarán los incrementos otorgados por la Ley 26.198, Decretos 1346/07 y 279/08 y Ley 26.417.
VII Finalmente, respecto de la aplicación del precedente “Badaro” a la determinación de la Prestación Básica Universal, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN en la causa Q68XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014).
VII Por las consideraciones efectuadas, proponemos al Acuerdo: modificar la sentencia con el alcance que resulta de los apartados que anteceden. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463).
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
I Coincido con los apartados IV, V y VII del voto de los distinguidos colegas preopinantes.
Sin perjuicio de ello, respecto de las pautas de movilidad a partir del 01/01/2007, me remito brevitatis causae, al apartado VI de mi voto en la sentencia de los autos “IRIGOYEN, RAÚL OSCAR c/ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES”, del 16 de Julio de 2015.
En este precedente emití opinión en el sentido de que “a partir del 01/01/2007, corresponde utilizar como criterio de movilidad del haber previsional, las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse la liquidación, deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos a partir de dicha fecha. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojasen, respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
Igual solución cabe determinar respecto del índice de movilidad empleado a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417.
II Respecto de las costas de alzada, conforme con mi voto en los autos “RAMIREZ, RAMÓN DAMASO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, sentencia del 30 de junio de 2015, deben imponerse a la demandada vencida, según el art. 68, primer párrafo, CPCCN.
Por ello, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada con el alcance que resulta de los considerandos I y II del voto que antecede. Con costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Así lo voto.
Por ello, SE RESUELVE: modificar la sentencia apelada con el alcance que resulta del voto del Juez Álvarez y la Jueza Calitri. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 01/10/2015
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN, JUEZ DE CAMARA
Astudillo, Wenceslao c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Seg. Soc. Sala II – 06/07/2006
004044E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102327