Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAlimentos de hijos menores. Aumento de la cuota. Posibilidades económicas del alimentante
Se hace lugar al pedido de aumento de la cuota alimentaria fijada a favor de los hijos del demandado, dado el tiempo transcurrido desde la determinación de la cuota original.
Buenos Aires, 13 de mayo de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de las apelaciones interpuestas por la actora y la Defensora de Menores contra la sentencia de fs. 204/206 en cuanto estableció en la suma de $ … la cuota alimentaria mensual que el demandado debe pagar a favor de sus dos hijos menores de edad. Los agravios de fs. 212/213 no fueron contestados.
La representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara en su dictamen de fs. 271/273 mantiene el recurso de su par de la anterior instancia.
II. La actora y la representante promiscua, por considerar insuficiente la suma establecida, solicitan se eleve la cuota fijada en la instancia de grado.
La progenitora sostiene que al sentenciar no se consideró que el reconocimiento ficto del accionado -respecto del monto de sus ingresos- fue en referencia a los percibidos en el año 2008 (cfr. fs. 120, fs. 137 y fs. 140).
Asimismo, señala que tampoco se tuvo en cuenta la variación anual de los salarios habida desde aquella época, ni el aumento de los precios.
III. Liminarmente debe señalarse que la Sala comparte los principios aplicables al caso vertidos por la juez de grado en el decisorio atacado, en especial la gravitación del avance de la edad de los hijos.
Se recuerda que la finalidad de la obligación alimentaria consiste en satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los alimentados, y cuando se tata de los correspondientes a los hijos menores pesa sobre ambos progenitores, atendiendo a su condición y fortuna (art. 265, cód. civ.), y es en ese sentido que deben estimarse las posibilidades económicas.
Por ello ha de atenderse no sólo al caudal financiero del demandado para establecer la cuota, sino esencialmente a las necesidades de su descendencia (cf. CNCiv., esta Sala G, r. 542.966 del 27-11-2009; r. 596.959 del 16-4-2012; r. 623.511 del 6-9-2013; Expediente N° 51.614/2012 del 5-6-2014, entre muchos otros); en ese sentido, no ha de perderse de vista que el progenitor debe proveer a la protección de sus hijos, y a ese efecto debe orientar los esfuerzos que resulten necesarios.
En tales condiciones, se resalta que -como padre- tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de sus descendientes, y en su caso, deberá esforzarse para satisfacer las obligaciones de origen legal que sobre él pesan, ya que es inexcusable el deber del progenitor de proveer lo que fuere menester para la subsistencia de su progenie, acorde a sus necesidades.
El reconocimiento del accionado, derivado de la incomparecencia a la audiencia establecida para la absolución de posiciones (cfr. fs. 120 y fs. 137 y fs. 140), permite tener por acreditado que no efectuaba aportes de dinero a favor de sus hijos y que desempeñaba su actividad laboral por cuenta propia, con un ingreso aproximado -al mes de agosto de 2008- de $ 2.000.
De acuerdo al informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad, quedó demostrado que es titular de una finca ubicada en la calle Cuzco …/ …/ …/ … esq. Dr. Ángel H. Roffo …/ …, Matrícula … (cfr. fs. 101/104).
A su vez, el BBVA Banco Francés S. A., informó que la entidad registra bajo la titularidad el accionado dos cajas de ahorros, una en pesos y otra en dólares (cfr. fs. 162).
Si bien en la especie no ha sido demostrado en forma directa los ingresos del progenitor, lo cierto es que a fin de dar solución a la cuestión traída a conocimiento, la Sala utilizará -como lo hace desde antigua data- la prueba indirecta o de presunciones (cf. CNCiv., esta Sala G, r. 277.746 del 21-11-1981; r. 282.552 del 25-89-1982; r. 396.029 del 16-4-2004; r. 573. 821 y 577.586 del 8-6-2011, entre muchos otros); y en este aspecto la falta de determinación de las remuneraciones autoriza a optar por el criterio más favorable a los alimentados.
Sobre todo, si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional); y si bien la madre, posee ingresos por su actividad por las tareas de limpieza que realiza en casas de familia, no ha de perderse de vista que es ella quien está a cargo de sus hijos en forma permanente, abasteciendo el cuidado y la atención de sus menesteres diarios (v. fs. 8).
En tales términos, cabe resaltar que en la actualidad el mayor cuenta 16 años, y la menor está próxima a cumplir 15 (cfr. fs. 3 y fs. 4), estarían cursando su escolaridad secundaria (cfr. fs. 213), viven junto a su madre (en un inmueble que sería de propiedad de los abuelos maternos -cfr. fs. 8-), quien además de dedicarles tiempo en la atención cotidiana, colabora con su educación, a lo que debe agregarse los gastos de alimentación propiamente dicha, vivienda, salud, útiles, vestimenta y los diarios que insume el desarrollo de sus actividades.
A su vez, no debe perderse de vista que en la medida que los hijos crecen, aumentan sus necesidades, que en el caso, no son otras que las propias de la vida escolar y de relación; que en razón de las circunstancias arriba descriptas, en la especie corresponde que en mayor medida sean cubiertas por el padre.
De acuerdo a lo puesto de manifiesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que fue decidida la cuestión -sin pasar por alto el aumento generalizado de los precios desde esa época-, por entender que la suma establecida en la instancia de grado resulta escasa, corresponde modificar la cuota alimentaria fijada de modo que resulte suficiente a los fines de cubrir las crecientes necesidades de los menores.
Por ende habrá de accederse al pedido de aumento incoado por las recurrentes, estimando la Sala que para afrontar las crecientes necesidades de ambos menores en el caso resulta razonable y equitativo fijar en la suma de pesos … ($…) la cuota alimentaria mensual que el padre debe pagar a favor de sus dos hijos menores de edad.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado a fs. 271/273 por la Sra. Defensora de Menores ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia de fs. 204/206 en el sentido que se establece en la suma de pesos … ($…) la cuota alimentaria mensual que el demandado debe pagar a favor de sus dos hijos menores. Con costas al demandado vencido (arts. 68 y 69, cód. proc.). II. En atención a que los letrados de la actora han actuado como integrantes del Servicio de Patrocinio Jurídico Gratuito de la U.B.A. se deja sin efecto la regulación de honorarios efectuada a su favor. III. Regístrese, notifíquese en su despacho a la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara y a las partes por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCCN, conforme lo dispone la Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la Acordada nro. 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
Carlos A. Bellucci Beatriz A. Areán Carlos A. Carranza Casares
002148E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102983