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JURISPRUDENCIAAlimentos. Hijos menores. Capacidad económica. Cuota alimentaria. Mujer
Se confirma la cuota alimentaria que el progenitor debe abonar a favor de sus hijos menores, al concluirse que lo dirimente no es tanto que el alimentante cuente con medios económicos sino más bien con aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber, razón por la cual deberá procurarse los medios necesarios para sufragar las obligaciones alimentarias.
Buenos Aires, 9 de junio de 2017
VISTOS Y CONISDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de fs. 880/888.
El memorial presentado a fs. 813/900, fue contestado a fs. 902/906. La Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 918/vta.
Sostuvo el apelante que el decisorio no contempló factores relevantes e indispensables a la hora de sentenciar, tales como que las sumas fijadas exceden la proporcionalidad de los ingresos que percibe y que no se ha considerado la capacidad económica de la actora y la real situación económica de su parte. Ello, a lo que se suma la falta de análisis de la cuantía de las necesidades de los alimentados y del aporte de la vivienda en la que habitan sus hijos, torna arbitraria la resolución. Asimismo se agravió por la determinación de un importe escalonado. Por último se quejó de la imposición de las costas y de los honorarios regulados por considerarlos elevados.
II.- Entrando a conocer las quejas, cabe señalar en primer término que una de las principales obligaciones que tienen los padres es la de proveer alimentos a sus hijos (cfr. art. 646, 658 del CCCN).
Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, educación, derecho al desarrollo, los que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).
Por otra parte, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) establece que el cuidado unipersonal es una opción de excepción, recayendo sobre ambos progenitores -con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos- la obligación limentaria (deber de colaboración).
Los deberes aquí instituidos constituyen un piso mínimo de acción impuesto a los progenitores en aras de lograr la máxima realización de los derechos de los que son titulares sus hijos, preparándose para la vida adulta.
A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/a y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de las menores quines no pueden proveerse alimentos por sí solas (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. IV, pág.394). En virtud de estas premisas, será procedente el reclamo.
III.- En consonancia con las premisas reseñadas, se destaca que en el sub examen han sido exhaustivamente detallados los elementos probatorios valorados por la a quo en el pronunciamiento recurrido para arribar al monto de la cuota alimentaria, así como también los fundamentos jurídicos en los cuales se sustenta.
En efecto, la determinación de la cuota alimentaria depende de la prueba rendida en la causa y valorada por la sentenciante en cada caso de acuerdo a las particularidades que presenta cada situación, de allí que no corresponda definir la misma exclusivamente sobre cuantificaciones rígidos o porcentuales sobre los ingresos acreditados o lo peticionado, sino estimarse con los parámetros precedentemente enunciados (necesidades de los beneficiarios, posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante, entre otros).
En el caso, el obligado se trata de un hombre joven que ejerce el comercio y sus ingresos, actividades y bienes han sido exhaustivamente detallados en el decisorio, todo lo cual da cuenta de su capacidad económica. A ello, cabe agregar que la alegación de falta o escasez de recursos para afrontar la cuota no es un argumento válido para reducir la suma fijada en concepto de alimentos para los hijos, ya que como fuera establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, al obligado le corresponde arbitrar los medios necesarios para poder afrontarla; máxime ante el actual estado jurídico, axiológico y normativo, donde el acento está puesto en la persona de los niños y en sus necesidades como verdaderos sujetos de derechos que son (obra citada, pág. 320/321). Por lo tanto, la obligación alimentaria es evaluada a la luz de las necesidades de los hijos -las que se presumen mayores a medida que crecen en su desarrollo madurativo- y las posibilidades de los padres.
Bajo estas directrices queda claro que lo dirimente no es tanto que el alimentante cuente con medios económicos sino más bien con aptitud para obtenerlos y así cumplir con su deber, razón por la cual deberá aquél procurarse los medios necesarios para sufragar las obligaciones alimentarias.
IV.- Por otra parte, si bien no se puede dejar de señalar que la progenitora también se encuentra obligada a contribuir con los alimentos de los menores, ya que es una obligación legal que recae en ambos progenitores, corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que ejerce el cuidado de los niños, lo cual no se encuentra discutido en autos.
Establecido que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, ello debe tenerse en cuenta, no como una liberación de las obligaciones del demandado, sino como una participación de la mujer en beneficio de los hijos (conf. CNCiv., Sala “D”, “M., G. c/ A., J,”, ED, 85-504; id. CNCiv., “Sala “F”, “R., de C. c/ D.”, LL, 1989-C, 114; entre muchos otros). Ello toda vez que, si bien para fijar la cuota de alimentos han de tenerse en cuenta las entradas que la mujer obtiene de su trabajo personal, no ha de serlo con el alcance de que redunden en alivio de la obligación de sostén del otro progenitor ya que, de lo contrario, el esfuerzo y el sacrificio que importa para la mujer el trabajo remunerado fuera del hogar, además de la atención de su hijo, sólo serviría para menoscabar sus derechos y agravar su situación (conf. CNCiv., Sala “D”, “T. de L., N. R. c/ L., F. A.”, LL, 1982- B, 414).
Y si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijos, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado el tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijos -postura ésta actualmente recogida por el art. 660 del nuevo Código Civil y Comercial ya que las tareas cotidianas realizadas por el conviviente en lo atinente al cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen en sí mismas un aporte a su manutención.
Por lo hasta aquí analizado y considerando que la cuota alimentaria debe contemplar las necesidades de desarrollo físico y socio-cultural de los niños, así como otros aspectos tales como gastos de vestimenta, enseres personales, salud, etc., de acuerdo a los recursos y posibilidades económicas del alimentante y teniendo en consideración el aporte y uso de la vivienda familiar, el Tribunal considera que la cuota fijada deberá ser confirmada. Asimismo, el incremento estipulado por el “a quo” resulta justificado y criterioso, puesto que es un mecanismo de utilidad, que evitará el tener que acudir a reiteradas acciones judiciales para su ajuste.
V.- En nuestro sistema procesal, en materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts. 68 y 69 del CPCCN, según el cual el litigante vencido en una contienda -principal o incidental- debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido.
Las costas no conforman, un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido actuar en defensa de su derecho. Es decir, comprenden los gastos ocasionados al oponente por obligarlo a litigar, con prescindencia de la buena o mala fe o de la razón de las partes, pues la conducta de éstas o el aspecto subjetivo es irrelevante al decidir esta cuestión.
La condena en costas, es la regla y su dispensa la excepción; de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf., Morello, A.,” Códigos Procesales Comentados”, t: II-B, págs. 111 y 116).
En el caso planteado en autos, aún cuando ha sido desestimado el reclamo alimentario respecto de la accionante teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación y que ha sido necesario promover la acción para determinar la cuota respecto a los menores, la queja se desestimará.
VI.- Por último y en lo atinente a la apelación de los honorarios regulados a los letrados intervinientes, teniendo en cuenta la fecha de la notificación de la sentencia, la apelación resulta extemporánea, así como también -en el caso más favorable al recurrente- su fundamentación.
VII.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 880/888, con costas en la Alzada al recurrente vencido (art. 69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores en su despacho y oportunamente devuélvase.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
L., M. c/C., A. s/aumento cuota alimentaria – Capacidad Económica del Alimentante – Cám. Civ. Com. y Min. Cipolletti – 4º Circunscripción – 02/10/2009 – Cita digital IUSJU047633C
019119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109467