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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAlimentos de hijos menores. Posibilidades económicas del alimentante. Rechazo de incidente de disminución
Se mantiene la cuota de alimentos fijada judicialmente, pues se ha probado que el demandado cuenta con un nuevo empleo y que sus ingresos aproximados resultan suficientes para el mantenimiento de la cuota.
NEUQUEN, 23 de Mayo del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados «S. G. R. C/ K. R. S/ INC. DE ELEVACIÓN (E/A 997/2016)» (JNQFA4 INC Nº 1104/2016) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. La resolución de fecha 5/09/2016 fija una cuota de alimentos provisoria de $ 9.000,00.- que deberá abonar el demandado en forma mensual y consecutiva, del 1 al 10 de cada mes, a favor del niño F.S., mientras dure la sustanciación del proceso incidental de modificación de cuota.
El demandado apela esta decisión y expresa agravios en hojas 39/41.
Se queja por entender que la A-quo falla en desmedro del derecho de defensa e igualdad de las partes, asumiendo que él goza de solvencia económica.
Refiere que fue despedido el 22/02/2016 con justa causa, por lo que no recibió suma alguna con motivo de tal desvinculación laboral.
Señala, que hay una relación de causa y efecto entre el empleo y el sustento, por lo que no es posible sostenerse económicamente sin el desarrollo de una actividad productiva. Agrega, que la falta de empleo repercute en la vida diaria de toda persona.
También se agravia por cuanto la sentenciante no contempla que se encuentra bajo reposo médico ni considera sus ingresos, aludiendo a la posibilidad cierta de trabajo en el futuro inmediato. Y que, sin embargo, sin elementos de convicción respecto del caudal económico de su parte fija una cuota de $9.000,00.
Por último, alega que la resolución en crisis carece de apoyatura probatoria.
Solicita que se revoque lo decidido en la instancia de grado y que se fije una cuota provisoria de $3.000,00.
Sustanciado el memorial con la actora, la misma no contesta.
La Sra. Defensora de los Derechos del Niño toma intervención en la hoja 50, acompañando copia del acuerdo homologado en el expediente principal en materia de alimentos atrasados. Entiende que la resolución recurrida es ajustada a derecho.
2. Del examen de las constancias de estas actuaciones surge que en hojas 11/12 vta. el Sr. G. R. S. promueve incidente de modificación de cuota alimentaria.
Refiere que en el principal se fijó una cuota del 18% de sus haberes ponderando su anterior caudal económico. Expresa que se encuentra sin trabajo, con reposo laboral, obligaciones que cumplir y sin recursos. Además, también manifiesta allí que la contraria ha mejorado notablemente su nivel de vida. Propone una cuota alimentaria de $3.000,00.
La Sra. R. K. contesta en hojas 21/27 vta. Solicita el total rechazo de la demanda, con costas. Peticiona, para el supuesto de que el Sr. S. se haya desvinculado efectivamente de la empresa en la que laboraba, que se mantenga la suma de $12.000,00.- que es la que aproximadamente se depositaba, ajustable semestralmente en un 20%.
El 26/08/2016 se celebra audiencia de partes. El alimentante ofrece abonar $5.000,00.- en concepto de alimentos provisorios a fin de alcanzar una conciliación, lo cual no es aceptado por la Sra. K.. Las partes se comprometen a cumplir con el régimen de comunicación pactado respecto del niño F.S. (fin de semana de por medio y los días miércoles con el progenitor).
2.1. Corresponde considerar, ante todo, que nos encontramos ante una petición de naturaleza cautelar, tendiente a modificar la cuota alimentaria fijada en los autos principales -en el 16% de los haberes del alimentante-, ante la situación manifestada en el escrito de inicio del incidente de modificación de cuota, puntualmente el despido denunciado por el Sr. S. y el reposo indicado al mismo por cuestiones de salud.
En tal sentido, cabe resaltar que en esta instancia se efectúa una valoración meramente provisional, toda vez que la modificación de cuota peticionada será materia de un análisis más profundo y global de las pruebas a producirse.
Conforme venimos sosteniendo en numerosos precedentes, en este contexto, se torna imperativo guardar ese delicado equilibrio entre las necesidades de los alimentados junto con la relación jurídica que los une con el alimentante y, por el otro lado, las posibilidades del obligado a satisfacer la prestación alimentaria, debiendo comprender ellas no sólo sus ingresos sino también su aptitud potencial para lograrlos, debiendo protegerse adecuadamente al beneficiario de la prestación, parte más débil de la relación. El monto de la cuota, entonces, no puede medirse en forma absoluta, sino que se ha de “…juzgar en términos relativos (y ni siquiera rigurosamente permanentes o estables) proporcionados por las modalidades del contexto alimentario integral en el que se asienta la prestación en definitiva establecida”. (VENTURA-STILERMAN, Alimentos, pág. 146 y sgtes.), (conf. esta Sala, Expte. Nº 67686/2014, INC Nº 1302/2017, entre otros).
Ahora bien, cabe destacar que conforme surge de las constancias del sistema DEXTRA -y tal como lo denuncia la Sra. Defensora en este incidente- las partes alcanzaron un convenio en materia de alimentos atrasados, el que fue homologado en fecha 02/05/2017.
Asimismo, de tales constancias se desprende que el Sr. S. cuenta con un nuevo empleo y que sus ingresos aproximados serían de $ 36.000,00.- (conf. providencia del 15/05/2017).
En función de tales circunstancias y teniendo presente los lineamientos apuntados, así como que se venía descontando una cuota aproximada de $ 12.000,00.- antes de que el alimentante sea desvinculado de la empresa O.; destacando las necesidades ineludibles del menor y el aporte de la progenitora, en los términos del art. 660 del CPCC, atento el régimen de comunicación acordado por las partes (cfr. hoja 32vta.) y sin soslayar que la obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna (art. 658 del CCyC), concluimos que la cuota provisoria fijada resulta razonable, por lo que se impone su confirmación.
Las costas de Alzada son a cargo al recurrente atento la naturaleza del proceso y su condición de vencido (art. 68 del CPCC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido por el incidentista y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en la hoja 33 del presente.
2. Imponer las costas de Alzada al alimentante vencido.
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE
Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA – SECRETARIA
S. M. L. y otro c/C. S. P. s/alimentos – Cám. Nac. Civ. – 20/03/2014 – Cita digital IUSJU218456D
019981E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110121