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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAumento de la cuota alimentaria. Caudal económico del alimentante. Prueba. Aporte de quien ejerce el cuidado del menor
En el marco de un juicio de alimentos, se confirma la sentencia que fijó la cuota alimentaria en $4000.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I – Fueron elevados los presentes obrados a los fines de resolver las apelaciones planteadas por la actora a fs. 359, por la parte demandada a fs. 365 y por el Defensor de Menores a fs 396, contra la sentencia de fojas 338/342 que fijó en la suma de $ 4000 inicialmente (con incrementos periódicos posteriores) el aumento de la cuota alimentaria oportunamente convenida en beneficio del hijo menor de las partes. La madre ha presentado el memorial a fojas 381/2, la accionada a fs. 383/7 y la Sra. Defensora de Menores de Cámara elevó su dictamen a fs. 414/17.
Asimismo, habrán de resolverse las apelaciones de fs. 357, 365 y fs 396 contra las regulaciones de honorarios contenidas en la resolución apelada.
II – La parte actora y la Sra. Defensora de Menores de Cámara se agravian del monto fijado por el Sr. Juez “a-quo” por considerarlo reducido. La primera afirma que la cuota no ha contemplado el notable aumento inflacionario en todos los productos/servicios que se consumen a diario, siendo los gastos del menor superiores a la suma de $ 12.400 mensuales. En tanto, la representante del Ministerio Pupilar sostiene que deben ponderarse las dificultades económicas de la alimentista, y la capacidad real y potencial del demandado para generar ingresos a la luz de las pruebas aportadas, para elevar la cuota alimentaria hasta cubrir las necesidades del menor.
Por su parte, el demandado califica el fallo de arbitrario y se agravia por considerar que no contempló sus posibilidades reales económicas ya que no posee empleo fijo, que la obligación pesa sobre ambos progenitores, que en el inmueble familiar vive la media hermana del niño (cuyo progenitor debe aportar la parte proporcional de los gastos), que las sumas fijadas exceden las necesidades del menor y que él mismo tiene otra hija que depende exclusivamente de sus ingresos, cuestionando la valoración de la prueba que realizó el sentenciante de la instancia de grado. Igualmente, se queja del aumento progresivo del 15 % semestral, lo cual contraría las previsiones de los arts. 7° y 10° de la ley 23.928.
A fs. 393/4 la actora contesta el traslado, haciendo lo propio la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, solicitando la deserción del recurso por no cumplir con los recaudos exigidos por el art. 265 del CPCCN.
III – En primer término y respecto del planteo de fs. 383, punto 1, corresponde recordar que la doctrina de las sentencias arbitrarias exige, para el andamiento de la tacha, la existencia de graves falencias e irregularidades en los fallos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico- jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico o jurídico- la lesión de derechos y garantías constitucionales, tales como la propiedad y el debido proceso … con la finalidad de determinar si la sentencia atacada constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa” (cfr. C.S.J.N.; B.607.XXXVII, “Bustos de Grau, Olga Lydia c/Hosp. Frances s/Recurso de hecho”, del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
De la lectura de las constancias de autos y lo decidido en la instancia de grado, considerando lo expuesto precedentemente, no se encuentran razones que justifiquen -siquiera mínimamente- entender que la sentencia recurrida refleje un razonamiento, una valoración de la prueba o una decisión que puedan considerarse parciales, arbitrarias o absurdas, tal como indica el recurrente. Ello, sin perjuicio de lo acertado o desacertado de la decisión, lo cual será considerado a continuación.
IV – Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). Por tanto, únicamente se tratarán las cuestiones sustanciales y conducentes para decidir el conflicto.
Respecto del recurso interpuesto por la parte actora, se señala que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas. (arg. art. 265, Cód. Procesal). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del “a quo”, mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.
Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir que la recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el artículo citado, pues, en su escueta presentación, omitió hacerse cargo de los argumentos en los que el anterior sentenciante sustentó el decisorio dictado. En otros términos, el apelante sólo manifestó su disconformidad con lo decidido y se limitó a reiterar conceptos vertidos en su escrito introductorio, aunque en modo alguno rebatió eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado. En razón de lo expuesto corresponde declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 381/2.
Se analizarán, por ende, los agravios vertidos por el demandado y la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces, a la luz de las constancias de autos y lo expuesto al comienzo del presente capítulo.
De los antecedentes de la causa N° 80.418/2005, que en este acto se tiene a la vista, surge que el día 25 de Febrero de 2005, cuando el niño contaba con 2 años de edad, las partes acordaron una cuota alimentaria en dinero en efectivo a su favor por la suma de $300. Asimismo, se pactó la tenencia a cargo de su madre, reclamante en autos.
Dicha suma permaneció inalterada hasta el mes de agosto del año 2011; porteriormente, el alimentante la incrementó hasta cubrir la cantidad de $ 400 (cfr. Expte. N° 28.057/2011, acumulado y glosado a la causa indicada en primer término), hasta que la actora obtuvo la medida cautelar dictada en estos obrados a fs. 25 vta. (con fecha 21/08/2014), en virtud de la cual la cuota se elevó provisionalmente a $ 1.500. Finalmente, este Tribunal la incrementó hasta la suma de $ 2.500 mensuales (cfr. fs. 243).
Cabe señalar que la mera circunstancia de haberse celebrado un convenio de alimentos en el año 2005 no resulta impedimento para solicitar y fijar un aumento de la cuota alimentaria, si así correspondiere. Del relato efectuado en el párrafo anterior y el tiempo transcurrido desde la suscripción del acuerdo, surge evidente que la suma originariamente pactada no se compadece con el incremento del costo de vida real, como consecuencia del efecto inflacionario desde la fecha en que se firmó el convenio de alimentos hasta la fecha, lo cual sin dudas afecta el derecho alimentario del menor.
Asimismo, también cabe ponderar que la mayor edad del niño suma razones para el incremento. Es por ello que, para establecer la pensión alimentaria, debe tenerse en miras la variación en los gastos que hacen al sostenimiento del menor, los que en atención a la mayor edad y el aumento del costo de vida que son de público y notorio conocimiento, justifican un razonable incremento.
Por otra parte, si bien no se puede dejar de señalar que la progenitora también se encuentra obligada a contribuir con los alimentos del menor ya que es una obligación legal que recae en ambos progenitores, corresponde una mayor contribución paterna por ser la madre la que ejerce el cuidado del menor, lo cual no se encuentra discutido en autos.
Establecido que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, ello debe tenerse en cuenta, no como una liberación de las obligaciones del demandado, sino como una participación de la mujer en beneficio de los hijos (conf. CNCiv., Sala “D”, “M., G. c/ A., J,”, ED, 85-504; id. CNCiv., “sala “F”, “R., de C. c/ D.”, LL, 1989-C, 114; entre muchos otros). Ello toda vez que, si bien para fijar la cuota de alimentos han de tenerse en cuenta las entradas que la mujer obtiene de su trabajo personal, no ha de serlo con el alcance de que redunden en alivio de la obligación de sostén del otro progenitor ya que, de lo contrario, el esfuerzo y el sacrificio que importa para la mujer el trabajo remunerado fuera del hogar, además de la atención de su hijo, sólo serviría para menoscabar sus derechos y agravar su situación (conf. CNCiv., Sala “D”, “T. de L., N. R. c/ L., F. A.”, LL, 1982- B, 414).
Y si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de su hijo, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado el tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijos -postura ésta actualmente recogida por el art. 660 del nuevo Código Civil y Comercial-, ya que las tareas cotidianas realizadas por el conviviente en lo atinente al cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen en sí mismas un aporte a su manutención.
Por lo demás, no existe discrepancia en el hecho de que el menor vive en una vivienda tipo PH que alquila su madre en el partido de Florida, por el que abonaba, a diciembre de 2014, la cantidad de $ 3.500. Tampoco en la composición del núcleo familiar de la actora (integrado por el hijo de la pareja y otra hija fruto de una nueva relación); ni que el demandado posee otra hija a su cargo.
Ahora bien, ninguno de los dos progenitores ha logrado demostrar concretamente sus ingresos reales. Así, la madre afirmó desarrollar esporádicamente organización de eventos en forma independiente, de lo cual dieron cuenta los testigos que aportó. A su vez, el padre explicó que desde que fue despedido en su empleo en relación de dependencia como ayudante de cocina del restaurante “Sensei”, realizó trabajos temporales, siendo su actividad la de “sushi- master”, lo cual realiza en su departamento mediante la modalidad de delivery, conforme declararon los deponentes que ofreció.
La restante prueba producida, como bien analizó el Sr. Juez a-quo, únicamente da cuenta de un viaje al exterior (Brasil) emprendido por el demandado el 24/01/2013 (cfr. fs. 251), y el adicional de una tarjeta de crédito a su nombre, sin haberse efectuado gastos con dicha extensión (cfr. fs. 280/320). Se acreditó también la titularidad de una cuenta “Inversiones en pesos”, a nombre del accionado, en el Banco Supervielle, sin mayores datos (cfr. fs. 331). Su situación personal ante la AFIP fue informada a fs. 178/80, sin poder extraerse de dicha prueba información relevante.
En juicios como el de alimentos, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante, mediante la prueba directa de sus haberes, debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante. (Guahnon, Silvia; Juicio de alimentos en el Cod. Civil y Comercial LA LEY, 25/3/2015).
El padre se encuentra constreñido a trabajar, de modo de procurarse los recursos necesarios y, sobre dicha base, corresponde fijar la cuota. No es valedero excusarse de cumplir por falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no obedece a imposibilidades o dificultades insalvables. El demandado no ha probado tal imposibilidad o dificultad insalvable. (cfr. Esta Sala en autos: “F., L. A. y otro c/ S., A. s/ alimentos”, del 25/2/2016).
La cuota alimentaría no se fija exclusivamente conforme a la condición y fortuna de los padres, sino que lo relevante para ello es cubrir las necesidades de los menores beneficiarios, para lo cual el aporte paterno, que necesariamente debe ser mayor en moneda si no detenta la guarda, no debe ser fijado solamente atendiendo a su situación financiera, siendo esta una pauta coadyuvante en la determinación del quantum, si no surge de la causa que existan impedimentos que obsten a que el alimentante con su esfuerzo personal aumente sus ingresos de manera de satisfacer el nivel mínimo que se considera indispensable para subvenir a las necesidades de los alimentados. (cfr. esta Sala en autos: “T., L. E. y otros c/ S., L.A. s/alimentos”, del 14/12/2010).
Entre los parámetros útiles para la determinación cuantitativa de la cuota alimentaria han de valorarse -entre otros- el trabajo desarrollado por cada uno de los progenitores y aquél que podrían desarrollar acorde a su edad, capacitación, educación y experiencia; los bienes de capital productivos o no que cada uno posea, su estado de salud, sus posibilidades efectivas de lograr ingresos y la demanda generada por la atención de sus propias necesidades.
Sin embargo, para estimar la contribución exigible a quien detenta la tenencia del hijo, deben considerarse los aportes en especie que efectúe y que posean significación económica, tales como proporcionar y mantener la vivienda -propia o arrendada-, así como la atención y los cuidados brindados al menor en sus múltiples requerimientos cotidianos. Ello es así pues tales factores importan una inversión de tiempo al que debe atribuirse valor, pues de otro modo pudo haber sido dedicado a la realización de actividades lucrativas, o bien porque esas mismas tareas pudieron encomendarse a terceros remunerados.
Por los fundamentos expuestos precedentemente y considerando la mayor edad del menor desde que se suscribió el convenio de alimentos a la fecha, la prueba producida en autos y demás consideraciones formuladas, el Tribunal considera que la suma fijada por el magistrado de grado ($ 4000), resulta ajustada a derecho.
Para finalizar y como ya se adelantó al comenzar este capítulo, este Tribunal ya ha señalado que no se puede desconocer el efecto inflacionario que padeció -y aun padece- el país. Por ende, es procedente establecer un mecanismo de actualización a los fines de ajustar la cuota alimentaria fijada (cfr. esta Sala 20/12/2016, Expte. 16.265/2015, “P., M. L. c/B., A. G. s/aumento de cuota alimentaria”, entre muchos otros), sin que ello implique de modo alguno contrariar la prohibición contenida en la ley 23.928; máxime si se considera que el INDEC se encuentra a la fecha normalizado y comenzó a informar los índices inflacionarios (cfr. esta Sala, 15/07/2016, “S. A., C. Y. c/ J., J. M. s/aumento de cuota alimentaria, Exp. N° 53.35472011)
En efecto, tal proceder ya fue adoptado por esta Sala ante las circunstancias económicas actuales (cfr. 29/11/2016, “G. C., M. A. c/ F., D. M. s/alimentos”; íd. 22/12/2016, “C., J. S. c/ S., H. J. s/alimentos”, Expte. 71.124/2014, entre otros), sin que ello importe indexación de deudas en los términos de la ley citada sino, tan sólo, comprender estimativamente las reales necesidades alimentarias del menor acorde a cada época.
En el caso y en esta misma dirección, el Sr. Juez “a- quo”, dentro de sus potestades, estableció un mecanismo con la finalidad de que el importe de la obligación de tracto sucesivo (tal la obligación alimentaria) mantenga su valor adquisitivo respecto al momento en que fue establecida, priorizando, como es debido, el interés superior del niño, evitando de tal forma nuevos incidentes de aumento de cuota -respetando el principio de economía procesal- (cfr. CNCiv., Sala C., 07/08/2014, “G. M. C., G. A. Y OTRO c/ M., M. M. s/ejecución de alimentos – Incidente”, Expte. 75539/2010). Ello agregado a la mayor edad del niño que, como ya se dijo, debe ser igualmente considerada para fijar el “quantum” de la cuota.
V – Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.) Confirmar la sentencia de fs. 338/342 en todo lo que decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al alimentante, en atención a la naturaleza de la prestación y como modo de evitar que los gastos del juicio vayan en detrimento de la integridad de la cuota (cfr. esta Sala, Expte. N° 81.510/2008 “K., D. J. c/ A. A. s/ alimentos” del 10/ 12/14; idem “G., C.A. c/M., S. A. s/alimentos provisorios” del 18/02/16).
II.) A los efectos de conocer en los recursos deducidos contra la regulación de honorarios, se tomará como base regulatoria la diferencia entre la cuota alimentaria primigenia y la cuota que se confirma por intermedio del presente -con las pautas establecidas por el art. 25 del Arancel-, naturaleza del proceso, etapas cumplida y el mérito de la labor desarrollada, apreciada por su calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado y las disposiciones legales contenidas en los arts.1, 6, 7, 9, 10, 19, 25, 33, 37, 39 y 41 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432).
En consecuencia, por resultar ajustados a derecho los honorarios regulados en conjunto a los letrados de la parte actora, y por no ser elevado el correspondiente a la Dra. María Lorena Garmendia, se los confirma en ambos los casos. Por su actuación ante esta Alzada, se fija el honorario del Dr. Gabriel Julián Chouela en la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300), y los de la Dra. Garmendia en la de PESOS UN MIL ($ 1.000) (arts. 14 y 33 del Arancel).
Regístrese, notifíquese electrónicamente por Secretaria a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Cumplido, comuníquese al CIJ y oportunamente devuélvase.
Fdo .José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
015237E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111608