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JURISPRUDENCIAAlimentos de hijos menores. Modificación de la cuota. Vigencia de la cuota desde la mediación obligatoria
Se establece que la cuota alimentaria tenga vigencia desde la presentación del formulario de mediación.
Buenos Aires, 16 de julio de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y por el Ministerio Pupilar contra la resolución dictada a fs. 2743/7, que hizo lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria, fijando la nueva cuota a favor de su hijo en la suma de … pesos ($…), suma que tendrá un incremento del 20 % anual, con más los pagos en especie acordados en el convenio originario.
Los recurrentes dan fundamento a su apelación mediante los memoriales que lucen a fs. 2761/4 y 2757/9. Corrido traslado fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria, respectivamente, a fs. 2771/3 y fs. 2766/9. La Sra. Defensora de Menores fundó su recurso a fs. 2783/4, el que fue replicado por la demandada en su presentación de fs. 2788/9.
II. Los agravios de los recurrentes giran esencialmente respecto de lo decidido por el Sr. Juez de grado respecto al “quantum” de la pensión alimentaria que deberá satisfacer el demandado en favor de su hijo.
Se impone pues, de manera preliminar, señalar que el tribunal no se encuentra constreñido al análisis de todos y cada uno de los argumentos desarrollados por las partes sino de aquéllos que fueren esenciales para la solución del litigio. De igual modo y en orden a la valoración de la prueba producida, el juzgador debe atenerse a la directriz hermenéutica contenida en el artículo 386 del Código Procesal.
Respecto a la cuota alimentaria fijada a favor del niño, es menester recordar que la patria potestad constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre. Sin embargo, cuando uno de ellos efectúa a diario una contribución en especie, estando a su cargo el ejercicio de la guarda, con el cuidado y supervisión directa de los hijos, le corresponde al otro progenitor proveer a las necesidades de los alimentados en mayor proporción, dado que tal tarea si fuera asumida por un tercero sería valuada económicamente (esta Sala, in re, “R., M. c/R., J. s/ Aumento de cuota alimentaria”, del 12/11/2009, R.59389, Sumario n°19436 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
De tal forma la índole peculiar de la obligación alimentaria, originada en la satisfacción de necesidades vitales, la inviste de una fisonomía propia, de la que se desprenden -entre otros importantes caracteres- el de ser eminentemente circunstancial y variable. Así, ningún convenio o sentencia que la comprenden tiene carácter definitivo, pero para que pueda operarse tal variación, en más o en menos o aún haciéndola cesar, es necesario que exista una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se la estableció; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista, o que haya sobrevenido una causal de cese de la obligación alimentaria.
Llegados a este punto, se impone reconocer que la falta de demostración fehacientemente del incremento de ingresos del obligado no constituye obstáculo para que se adecue la pensión alimentaria a las nuevas condiciones del alimentado; ello en razón que la mayor edad del hijo implica mayores gastos que crean una fuerte presunción que permite acceder al aumento de la cuota alimentaria, incluso cuando no se acreditaron los ingresos efectivos del alimentante, la titularidad o cotitularidad de sus bienes, ni su estado de salud. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina es conteste al afirmar que el incremento de las erogaciones necesarias para cubrir la educación, vestimenta y esparcimiento ante la mayor edad de un niño, no necesitan indefectiblemente ser probados, más en este caso que gran parte de las obligaciones alimentarias se cumplen en prestaciones directas a cargo del padre del menor, lo que supone un acomodamiento inmediato conforme a la fluctuación de las exigencias del medio.
A tenor de lo expuesto, la concurrencia de nuevos factores a tener en cuenta para establecer las necesidades del hijo, el tiempo trascurrido desde que se celebrara el convenio de alimentos, la mayor edad y el proceso inflacionario que registra la economía, tornan razonable la adecuación de la pensión alimentaria convenida, sin dejar de tener en consideración lo que las partes acordaron a partir del convenio de fecha 7 de junio de 2005 (ver fs. 6/8).
Asimismo, cabe señalar que para la valoración de la prueba producida en este tipo de procesos no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante -pues no se requiere la demostración exacta de su patrimonio sino un mínimo de elementos que darán las pautas básicas para estimar si corresponde incrementar el monto de la pensión-, la carencia de otros elementos que aporten convicción sobre el punto, no permite verificar que la nueva cuota solicitada para solventar la manutención de la hijo guarde relación con la condición económica y fortuna del alimentante, y ello, a criterio del tribunal, hace que el límite en la apreciación del aumento solicitado esté dado por las efectivas necesidades a cubrir.
Así, evaluada la prueba rendida y evidenciada las necesidades del joven de 17 años de edad (fs. 2), que naturalmente desarrolla actividades de esparcimiento acorde a su edad, consideramos ajustado el monto asignado en el decisorio, sin que pueda obstar a ello la circunstancia de que la actora haya o no acreditado de manera contundente un mayor caudal económico de alimentante.
A dicha conclusión cabe arribar, de valorarse el incremento de los gastos de manutención del joven y vincularlo con el valor adquisitivo de la cuota pactada, a fin de mantener cierta inalterabilidad en la equivalencia de la prestación alimentaria, unido a la presunción de los mayores gastos que implica el paso de la infancia a la adolescencia.
Por ello, conscientes de que el camino que se emprende con el nacimiento de los hijos no admite claudicaciones a pesar de las dificultades, sin embargo, conforme las circunstancias de este caso, juzgamos prudente confirmar el monto de la cuota alimentaria fijada en la sentencia bajo recurso en favor del menor.
En efecto, sin perjuicio de los mayores ingresos que presumiblemente debe tener el progenitor desde la fecha del convenio de alimentos de 2005, no puede soslayarse que la obligación asumida por el demandado no se refleja únicamente con el aporte de una suma de dinero sino que también se compone de gastos en especie que no han sido motivo de cuestionamiento respecto a su cumplimiento, consistentes en pago de los gastos por educación, sueldo de empleada doméstica, ABL del inmueble donde vive el menor, 50 % del empleada doméstica, expensas comunes, 50 % de los gastos extraordinarios que se produzcan inherentes al mantenimiento del menor (por ejemplo, gastos odontológicos, vacaciones, viajes de egresados, bar mitzvá, etc.) (ver fs. 8).
En ese sentido, se demostró en el expediente que el padre abona gastos del colegio Ort (fs. 2420, 1614 y 2538), cuya cuota asciende a noviembre de 2013 a $… Además, el demandado se hace cargo de los gastos del Club Náutico Hacoaj, donde concurre el adolescente, abonando los costos mensuales por la actividad específica que desempeña (football), gastos por micro, costo de la afiliación a la federación, etc. (ver fs. 1558). Asimismo, cubre los gastos de la Asociación Civil Club Belgrano, donde el menor es socio (fs. 319 y 323); gastos por psicóloga (fs. 1376); odontóloga (fs. 1459), actividades que hacen a salidas y entretenimiento propias a su edad (fs.1436/8), sin perjuicio que -conforme declaró la testigo Rubin-, el niño pernocta en el domicilio paterno entre tres y cuatro veces por semana (respuesta a pregunta trece).
A ello debe sumarse que en un reclamo por aumento de cuota alimentaria deben tenerse en cuenta todas las erogaciones que integran la obligación del progenitor y el incremento que sufren por la situación del país, máxime aún en una realidad económica como la actual, en la que es de público conocimiento, el costo de vida sufre variaciones ordinariamente. De allí que, sin coincidir con el procedimiento implementado, atento la falta de cuestionamiento sobre el punto, entendemos razonable el porcentaje fijado por el “a quo” a fin de que la cuota mantenga su valor en el tiempo mientras se mantengan las condiciones inflacionarias imperantes a la fecha. Ello así, sin perjuicio del derecho de la reclamante de solicitar la actualización de la cuota para el caso que el porcentaje estimado en el decisorio quedare desfasado.
Por último ha de destacarse que la obligación pesa sobre ambos padres, no exclusivamente sobre uno, por lo que, por las razones supra mencionadas, es más que presumible que también la madre habrá obtenido una mejora de sus ingresos desde la fecha de inicio del presente expediente.
III. En lo que hace al agravio esgrimido respecto a la retroactividad de la cuota, sabido es que la misma debe establecerse retroactivamente a la fecha de inicio del proceso de mediación, aún sin que haya existido petición expresa al respecto, por cuanto el art. 644 citado debe ser armonizado con la posterior inclusión de este tipo de procesos en el ámbito de la ley 24.573 (conf. D´Acunto, Claudia Inés y Mattera, Marta del Rosario, “Mediación familiar: alimentos. (Retroactividad de la cuota – honorarios del mediador), E.D. 182-1502).
En el orden jurisprudencial, la mayor parte de las distintas Salas de esta Cámara Civil que han emitido pronunciamientos en este punto, han aceptado que el art. 644 Cód. Procesal y la disposición del art. 2 inc. 2 de la ley 24.573 (Mediación y conciliación) deben ser interpretados armónicamente, lo que lleva necesariamente a concluir que corresponde establecer que la cuota alimentaria tenga vigencia desde la presentación del formulario de mediación (conf. C.N.Civ., sala K, septiembre 17-1998, “L., A. M. L. c. S., A. A.”), ya que resulta igualmente justo que la exigencia de carácter obligatorio de la ley determine la procedencia de retrotraer las cuotas a partir de la fecha en que fue promovida esa etapa previa (C.N.Civ., sala G, febrero 25-1998, R. 237.788; Idem., id. , julio 13-1998, “G., P. C. G., A.”, R. 245.483; Id., id., agosto 24-1998, “M., M. c. D´A., V.”, R. 247.792).
Los argumentos utilizados para acceder a esta postura han sido esencialmente los siguientes:
1) La mediación implica una dilación temporal en el acceso a la jurisdicción, en el supuesto de que los protagonistas no hayan alcanzado durante su curso una autocomposición del conflicto. Así, se erige en un verdadero requisito de la acción, ya que sin acreditarse el cumplimiento de ese paso previo no es posible demandar (C.N.Civ., sala H, marzo 6-1998, “S. de L. de G., V. c. L. de G., M.”, R. 235.162; Idem., id., junio 4-1998, “S. J., A. B. M. c. G., J.”, R. 241.886).
2) Estando la mediación erigida como un trámite previo al inicio del proceso, no obstante su naturaleza no jurisdiccional, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda. No es posible condicionar un efecto propio de la interposición de la demanda, como el devengamiento de la cuota, a la presentación de ésta en el Juzgado luego de fracasada la mediación, ya que en tal caso se privaría al actor, durante ese período, de la prestación alimentaria. (conf. C.N.Civ., sala D, mayo 14-1998, “T.,E. D. N. c. B.,G. C.”; Idem., id., septiembre 30-1998, “G.,S. E. c. R., H. P.”).
3) El art. 644 del Código Procesal tenía un doble fundamento: que el tiempo que insume el desarrollo del proceso no debe enriquecer al obligado, y que la demanda era el primer acto en que se exteriorizaba el estado de necesidad. Actualmente, revistiendo la mediación carácter obligatorio como requisito previo a todo juicio, y siendo ésta en la actualidad el primer acto que pone de manifiesto tal necesidad del reclamante, la dilación en el acceso a la jurisdicción no puede perjudicarlo en el reconocimiento del alcance de sus derechos (C.N.Civ., sala K, septiembre 17-1998, “L.,A..M. L. c. S, A. A..”, Idem., id., 08/03/2004 “M., A. M. y otro c. L., D. A.” L. L. 02/06/2004, pag. 8).
4) Pretender que el alimentado, que se encuentra constreñido a la mediación para hallar expedita la vía judicial, deba verse luego perjudicado en el reconocimiento del alcance de sus derechos como directa consecuencia del sistema instituido por la ley 24.573, conduciría a un resultado evidentemente no querido por el legislador, al implicar una derogación parcial de los efectos prácticos del art. 644 del ordenamiento de forma. Una solución contraria a la propiciada erigiría al procedimiento de mediación en una verdadera carga para el reclamante, conspirando seriamente con los fines del instituto, pues desalentaría la predisposición para negociar, frente a la premura de dar por concluido el trámite previo en miras a franquear el acceso al juicio (conf. C.N.Civ., sala H, marzo 6-1998, “S. de L. de G., V. c. L. de G., M.”, R. 235.162; Idem., id., junio 4-1998, “S. J., A. B. M. c. G.,J.”, R. 241.886; Id., sala K, septiembre 17-1998, “L.,A. M. L. c. S., A. A.”).
5) Hallándose involucrados los intereses de un menor de edad, establecer que la cuota alimentaria se retrotrae a la fecha de interposición de la demanda (art. 644 Cód. Procesal) sin considerar el proceso de mediación previo, resultaría una interpretación claramente contraria al art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño que cuenta con el rango normativo atribuido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- en cuya virtud el interés superior del niño ha de constituir una consideración primordial en la materia (conf. C.N.Civ., sala H, marzo 6-1998, “S. de L. de G., V. c. L. de G., M.”, R. 235.162; Idem., id., junio 4-1998, “S. J., A .B. M. c. G., J.”, R. 241.886).
Por lo expuesto, y en la medida en que la mediación es el primer acto que exterioriza la necesidad del reclamante, sólo cabe concluir que la fecha que deberá tomarse para retrotraer la cuota de alimentos será la de la mediación y no la de la interposición de la demanda (conf. esta Sala 3/3/05 A., R.G c/B., J.A s/Alimentos Expte N 84.409/03).
IV. Por último, tocante a las costas, consideramos que deben ser impuestas por su orden en ambas instancias, pues si bien no desconocemos el principio que guía su imposición al alimentante en este tipo de proceso a efectos de no disminuir la cuota que percibirá el alimentado, la naturaleza y finalidad de lo que se reclama, ello no significa, desde luego, que el éxito que haya obtenido el alimentante en su defensa resulte irrelevante, pues como es de toda justicia y evidencia se refleja sobre el monto de los honorarios a regular, con lo cual se colma la aspiración de justicia del vencedor, pero en armonía con los intereses alimentarios conflictivos (CNCiv. Sala D, in re “A. S. de G., M. y otros c. G., A. F. F., del 15/02/1984).
Cabe señalar al respecto que el principio de referencia sobre la carga de las costas generadas no es absoluto, sino que reconoce evidentes atemperaciones cuando así lo aconseja e impone la justicia del caso. En efecto, aquella valiosa directiva, destinada a proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, no puede ser aplicada ciegamente y sin consideración de los factores que determinan la condena en costas en cada supuesto particular que toca decidir al órgano jurisdiccional. Es que no puede escapar a la comprensión del juzgador que el mantenimiento a ultranza del mencionado principio es no sólo irritante a la igualdad de las partes en juicio, sino que derivaría en la inmune promoción de planteamientos aventurados o en la libre resistencia caprichosa frente a articulaciones ajustadas a derecho (CNCiv., Sala D, A. S. de G., M. y otros c. G., A. F. F., del 15/02/1984).
En el caso traído a juzgamiento no puede soslayarse que la madre, no podía desconocer que, independientemente de las mayores necesidades del menor y el desajuste producido por el incremento en los precios, el quantum de la cuota alimentaria debía sujetarse a las posibilidades del padre (acordadas en el convenio de 2005), por lo que el reclamo debió guardar cierta proporcionalidad con dicha circunstancia, y sin embargo, formalizó el reclamo por la cuota alimentaria mensual a favor del menor por la suma de $… (fs. 79); cantidad que indudablemente aparece desproporcionada con las necesidades económicas de Ezequiel de 15 años de edad por ese entonces, por lo demás, tiene cubiertos por el demandado los esenciales gastos fijos.
Por lo demás, cabe señalar también que la modificación de la distribución de las costas en este caso no conspira contra la cuota alimentaria por vía de disminución, sino -por el contrario- pretende proteger la posibilidad de su cumplimiento, aliviando al progenitor demandado la carga económica que implica responder con totalidad de los gastos causídicos que genera el proceso, lo que demuestra la concurrencia de un justificativo para eximir de cargar en su totalidad con los gastos causídicos del proceso.
V. En mérito a los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: a) establecer que la cuota alimentaria deberá abonarse desde la fecha de inicio del proceso de mediación; b) imponer las costas de ambas instancias por su orden; c) confirmar el resolutorio en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio.
Para conocer la regulación de honorarios practicada a fs. 2747, que fueron apelados por altos a fs. 2752 y por bajos a fs. 2748, ameritando la calidad, naturaleza, importancia y eficacia de la labor realizada y el interés económico comprometido, en orden a las pautas establecidas en los arts. 1, 3, 6, 7, 9, 25, 41 y concordantes de la ley 21.839 (modificada por la ley 24.432), por resultar ajustados a derecho, se los confirman.
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y, oportunamente, devuélvase haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo en forma conjunta.
Fdo. Zulema Wilde – Beatriz A. Verón – Marta del Rosario Mattera. Es copia fiel de su original que obra en el expediente a fs. 2792/6 vta. Conste.
003809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102112