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JURISPRUDENCIAAlimentos de hijos menores. Fijación de la cuota alimentaria provisoria. Piso mínimo
Se mantiene la sentencia que fijó alimentos provisorios, pues la crítica del apelante centrada en la desproporción del quantum del piso mínimo de la cuota alimentaria fijada, en base a la particular estimación que efectúa de la implicancia de esta sobre sus ingresos mensuales totales, carece de asidero fáctico y jurídico.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “G, V C C/ O, A G – JUICIO DE ALIMENTOS – CONTENCIOSO – RECURSO DE APELACIÓN” (EXPTE. Nº 2264579), venidos del Juzgado de Familia de * Nominación, a cargo de*, de los que resulta: I) Que a fs. 73/75 el señor AGO, con el patrocinio del abogado LDV, interpone recursos de anulación y apelación en contra de la resolución de fecha seis de julio de dos mil quince (fs. 68/70) que resuelve: “I. Tener por allanado al Sr. OAG en cuanto al Régimen Comunicacional entre el mismo y sus hijas menores y en consecuencia se lo deja determinado en la forma descripta precedentemente. II. Determinar, en forma cautelar y provisoria, la cuota alimentaria que el Sr. AGO debe abonar a favor de sus hijas menores AC, MV, MS y RG, a partir del mes de Mayo de Dos mil Quince, en la suma de Pesos equivalente al treinta y cinco por ciento del total de los haberes que percibe el alimentante como empleado de la firma “D S.A”, previo descuentos de ley, con más aguinaldo, horas extras, bonificaciones, etc.; con más Salario Familiar y Escolaridad cuando las perciba y Obra Social, con un piso no inferior a la suma de Pesos seis mil. Dicho importe deberá ser abonado del uno al diez de cada mes, mediante depósito en una Cuenta Caja de Ahorros del Banco Provincia de Córdoba, Sucursal que deberá proponer la requirente, siendo los gastos de mantenimiento de la misma a cargo del alimentante; y hasta tanto se proceda a la apertura de dicha cuenta y se notifique al alimentante el número y sucursal de la misma, el pago deberá hacerse efectiva mediante entrega en forma personal por el Sr. O a la progenitora, contra recibo suscripto por la misma, debidamente imputado. (…).” Fdo. *Juez y * Secretaria. II) A fs. 77, mediante decreto de fecha veintiocho de julio de dos mil quince, se conceden los recursos de anulación y apelación incoados. Corridos los traslados de ley, expresa agravios el apelante (fs. 79/81), los contesta la señora VCG, con el patrocinio de los abogados PFF y SMM (fs. 84/89); haciendo lo propio la señora Asesora de Familia del Primer Turno, en su calidad de representante complementaria de las niñas (fs. 91/96). III) Elevadas las actuaciones (fs. 117), este Tribunal se avoca (fs. 120), y dicta el decreto de autos (fs. 128). Firmes y consentidas dichas providencias, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución de fecha seis de julio de dos mil quince (fs. 68/70), en cuanto fija en forma cautelar y provisoria la cuota alimentaria que el señor AGO debe abonar a favor de sus hijas menores de edad AC, MV, MS y RG , a partir del mes de mayo de dos mil quince, en la suma de pesos equivalente al treinta y cinco por ciento del total de los haberes que percibe como empleado de la firma “D S.A”, previo descuentos de ley, con más aguinaldo, horas extras, bonificaciones, etc.; con más salario familiar y escolaridad cuando las perciba y obra social, con un piso no inferior a la suma de Pesos seis mil; todo lo cual que debe ser abonado del uno al diez de cada mes; el señor AGO interpone recursos de anulación y apelación (fs. 73/75). Los recursos fueron concedidos mediante proveído de fecha veintiocho de julio de dos mil quince (fs. 77), y han sido interpuestos en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento.
II) Los agravios del impugnante admiten el siguiente compendio: Respecto al recurso de anulación: Expone que se han violado las formas y solemnidades previstas para una resolución de las características que tiñen al decreto atacado (que resuelve una cuestión planteada en el proceso, con la debida sustanciación, y que a su vez, trae aparejado un “gravamen” para ambas partes), ya que considera que no se ha cumplimentado con lo prescripto por el artículo 117 del Código Procesal Civil y Comercial, que rige por remisión que efectúa el artículo 183 de la Ley 7676. En otras palabras, entiende que debe tenerse por nulo el decreto impugnado, por adolecer de las formalidades requeridas por la ley, en función del contenido del mismo, del gravamen que genera y de la sustanciación que ha tenido la causa previo a la resolución arribada por el juez a quo. Respecto al recurso de apelación: Manifiesta como primer agravio que el piso mínimo de pesos seis mil establecido para la cuota alimentaria a su cargo, luce alejado a la sana crítica racional y al análisis de su capacidad económica, toda vez que, de la documentación que obra en autos, que tanto la señora Asesora de Familia como el juez preopinante han tomado como referencia, se ha tenido por cierto que sus ingresos son, en promedio, de pesos trece mil setecientos ochenta ($ 13.780), los que pueden variar si tiene premios o algún extra que el empleador decida. En este sentido de ideas, señala que el piso mínimo fijado de cuota alimentaria implica el cuarenta y tres con cincuenta y cuatro por ciento (43,54%) de su salario, lo que convierte en sumamente contradictoria la resolución arribada por el juzgador. Por lo expuesto, solicita se adecúe el piso al treinta y cinco por ciento de su haber mensual promedio, es decir, se fije un piso mínimo de pesos cuatro mil ochocientos veintitrés ($ 4.823), monto que considera razonable, ajustado a sus posibilidades reales y en armonía con la resolución dictada. En relación al segundo agravio, menciona que a pesar del agravio supra planteado, y el hecho de que para calcular la cuota alimentaria se analizó la real posibilidad económica de los progenitores, parece que no se ha tenido en cuenta su necesidad de contar con una vivienda particular, para poder así cumplir con el régimen de comunicación fijado. Señala que en su escrito de contestación de demanda expresó que vive momentáneamente y hasta que se solucionara la cuestión de la cuota alimentaria, en el domicilio de sus padres, el cual no cuenta con las habitaciones mínimas indispensables para recibir a sus hijas. Refiere que hoy en día el alquiler de un departamento de al menos dos dormitorios no es inferior a la suma de pesos tres mil, sin contar impuestos y servicios. Relata que de hecho, por el inmueble donde habitan sus hijas, junto con su madre, se paga un canon de pesos tres mil setecientos. Sostiene que al fijarse un piso mínimo de cuota alimentaria de pesos seis mil, sumado a los gastos de vivienda, se lo dejaría casi sin dinero líquido para hacer frente a su propio alimento, vestimenta, etc. Refiere que posee un haber mensual limitado, el cual se ve restringido por las leyes laborales en cuanto a jornada y remuneración. Por ello, solicita se adecue el piso de la cuota alimentaria al requerido supra. Afirma que no discute el porcentaje de cuota alimentaria fijado, sino el piso, el cual le resulta de muy difícil o imposible cumplimiento, lo que traerá aparejado mayores conflictos familiares y económicos. El tercer agravio esgrimido por el apelante, se ciñe en la fecha a partir del cual se fija la cuota alimentaria a su cargo, esto es, la retroactividad. Sostiene que recién pudo tener conocimiento de la demanda el día quince de junio del corriente año, cuando le fue notificada la misma mediante cédula de notificación, con las respectivas copias. A su vez, manifiesta que fue notificado de la primera audiencia que iba a celebrarse, en forma verbal por la señora G, por lo que compareció voluntariamente a la causa, con patrocinio letrado y constituyó domicilio procesal. Por ello, requiere que la cuota alimentaria fijada sea retroactiva al día quince de junio de dos mil quince, momento en el que tomó conocimiento fehaciente de la demanda incoada.
III) Por su parte, la apelada contesta los agravios con el siguiente alcance: Solicita el rechazo de ambos recursos, con expresa imposición de costas. Sostiene que el apelante en ninguno de los recursos hace una crítica concreta y razonada de la resolución, por lo que ambos recursos deben considerarse “desiertos”, al no reunir las consideraciones exigidas por la normativa vigente. Asimismo, manifiesta que el señor O incurre en un error cuando en el escrito de apelación dice que: “(…) Interpone recurso de apelación y anulación en contra del DECRETO de fecha 6/7/2015”, cuando en realidad es una resolución, en la que el a quo resuelve la medida cautelar planteada en autos. En relación al recurso de anulación, afirma que el impugnante no ha especificado la parte pertinente, formas y solemnidades y/o el gravamen que le genera la resolución puesta en crisis, la cual cumple acabadamente con lo exigido por el Código Procesal Civil y Comercial. Manifiesta que el recurrente en su escrito reconoce que la resolución es producto de una causa que ha sido “debidamente sustanciada”, pero contradictoriamente solicita la nulidad de la resolución “en virtud de la sustanciación que ha tenido la causa”, a la cual anteriormente la reconoce como debida y correcta. También sostiene que el impugnante no especifica el gravamen concreto que lo resuelto le trae aparejado a cada parte, y que pone en boca de la apelada una consideración que no ha manifestado, muy por el contrario, opina que es una resolución por demás fundada. En definitiva, sostiene que el señor O se contradice en forma total y absoluta, al confundir resolución con decreto, al objetar la sustanciación de la causa y luego reconocerla como justa y debida; al manifestar que la resolución adolece de las solemnidades requeridas, sin especificar cuáles, y al afirmar que la misma genera un gravamen para ambas partes, sin decir cuál es o de qué índole. En consecuencia, solicita que el recurso sea rechazado, con especial imposición de costas. En relación al recurso de apelación, rechaza las manifestaciones vertidas como primer agravio, al decir que lo resuelto no incurre en ninguna contradicción, ya que el porcentaje establecido (35%) lo es como techo o tope de los ingresos del alimentante, mientras que el piso o base de seis mil pesos lo es como mínimo. Refiere que el monto de la cuota alimentaria debe tender a una satisfacción integral de las necesidades de las menores, guardando relación con la disponibilidad potencial de recursos del obligado al pago. Afirma que se establece un piso o base que pretende atender a las necesidades de las cuatro niñas, teniendo en cuenta todos los incrementos que de público y notorio son conocidos en nuestro país. Añade que el apelante no ha proporcionado prueba alguna a los fines de acreditar su planteo, por lo que considera que el mismo es vacuo y carente de sustento legal y fáctico. Respecto al segundo agravio, considera que el señor O se equivoca en forma total y absoluta, ya que el régimen comunicacional puede llevarse a cabo total y plenamente sin la necesidad de contar con una vivienda propia, pudiendo incluso, llevarse a cabo en el domicilio donde se encuentra en la actualidad, ya que el mismo posee total independencia, intimidad y comodidad. Refiere que dicha vivienda cuenta con varias habitaciones y con un departamento dentro de la misma, con total independencia, respecto del resto del inmueble; por lo cual el recurrente puede desempeñar con absoluta comodidad e intimidad con sus hijas el régimen comunicacional. Añade que no es necesario que quien deba cumplir con el régimen comunicacional con sus hijos cuente con una vivienda para desempeñarlo, y que en definitiva debe priorizarse las necesidades alimentarias de las niñas por sobre las necesidades de comodidad de su progenitor. Finalmente, en cuanto al tercer agravio, remarca que la fecha a partir de la cual debe regir la cuota alimentaria es la correcta. Sostiene que el recurrente no afirma, maliciosamente, que la etapa prejurisdiccional se llevó a cabo en el mes de marzo del corriente año, y que el inicio de las actuaciones jurisdiccionales lo fue en el mes de mayo. Afirma que pareciera que el progenitor no conoce que durante todos estos meses las niñas han tenido necesidades alimentarias (vestimenta, calzado, útiles escolares, cumpleaños, comida, etc.). Cita jurisprudencia.
IV) Por su parte, la señora Asesora de Familia del Primer Turno señala: que un somero análisis de la causa basta para concluir que el recurso de anulación carece de todo sustento, tanto fáctico como legal, y por lo tanto, puede afirmarse sin hesitación alguna que la queja resulta ineficaz para lograr revertir la suerte de lo decidido. Sostiene que el proveído atacado es el resultado del trámite impreso a la demanda, el que no fue cuestionado en su oportunidad por quien es hoy el nulidicente. Remarca que tal postura complaciente, echa por tierra la pretensión anulatoria, dado que voluntariamente consintió el trámite impuesto por el juzgador, quién convocó a las partes a una audiencia en los términos del art. 21 inc. 4o de la Ley 7676. Resalta que llevada a cabo la misma, no solo que nada objetó, sino que se allanó al régimen comunicacional paterno-filial propuesto por la progenitora, por lo que considera que corresponde el rechazo del agravio, por resultar notoriamente improcedente e inadmisible. A continuación, procede a contestar los agravios expresados por el progenitor recurrente con motivo del recurso de apelación impetrado. En relación al primer motivo de agravio, advierte que la queja del apelante se orienta a cuestionar, no la procedencia de la cautelar adoptada, sino su cuantía. Pone de resalto que la cuestión fue tratada procesalmente en la órbita de las medidas cautelares; que lo resuelto se apoya en lo que prima facie se ha acreditado, esto es, la existencia del vínculo paterno filial y los ingresos del progenitor, por lo que se ha concluido la existencia de los extremos que viabilizan la cautelar requerida. Por ello, considera que la fijación de un piso mínimo de pesos seis mil no parece desacertada, sobre todo si se toma en cuenta que son cuatro los hijos que deben ser alimentados. En la contestación del segundo agravio expresa que el impugnante no ha rebatido las conclusiones en que se funda el pronunciamiento recurrido, resultando por ello, inconsistentes los argumentos esgrimidos. Considera que el juez ha brindado los motivos de su decisión, dando los razonamientos de su valoración en forma correcta. En referencia al tercer agravio, sostiene que la retroactividad de la cuota alimentaria al mes de mayo del corriente año es correcta, toda vez que ese fue el momento en el que el demandado-recurrente tomó conocimiento de la pretensión deducida en autos, es decir, el veintiocho de mayo de dos mil quince, cuando compareció espontáneamente. Es por todo ello que entiende corresponde confirmar el proveído recurrido.
V) Análisis de los recursos: 1) Recurso de anulación: Del líbelo impugnativo antes reseñado no se advierte el concreto mantenimiento del recurso de anulación oportunamente articulado y concedido (fs. 73/75 y 77), mediante la sustentación autónoma de sus fundamentos por parte del opugnante, lo cual exime de mayores consideraciones. En efecto, tal como lo señalan la parte apelada y la señora Asesora de Familia interviniente, los presuntos argumentos nulidificatorios del impugnante se limitan a una mera invocación genérica, sin sustento fáctico o jurídico, que en modo alguno habilitan al tratamiento de la vía impugnativa articulada. No obstante ello, el eventual agravio que pudiera inficionar de nulidad al decisorio en crisis, puede y debe ser respondido en el marco del recurso de apelación que también ha interpuesto la parte, pues el vicio -de existir- es subsanable por esta vía que habilita al tribunal a ingresar al fondo del asunto, pronunciándose directamente sobre la justicia de la resolución. 2) Recurso de apelación: Cabe entonces ingresar al examen de los agravios en los que se funda el recurso de apelación. a. En primer lugar, hay que destacar que el apelante no cuestiona el porcentaje fijado de cuota alimentaria a favor de sus hijas, esto es, el treinta y cinco por ciento de su salario, por lo que ello ha quedado consentido. El alimentante centra su queja en el quantum del piso mínimo de la prestación alimentaria dispuesta a su cargo. Sostiene que la suma de pesos seis mil resulta alejada a la sana crítica racional y al análisis de su capacidad económica, motivo por el cual peticiona se establezca el piso mínimo en la suma de pesos cuatro mil ochocientos veintitrés, equivalente al treinta y cinco por ciento de su sueldo promedio. La sola lectura del proveído en crisis revela que el preopinante al momento de fijar el quantum de la mesada alimentaria, como así también el piso mínimo, tuvo en cuenta en primer lugar las necesidades de las alimentadas, y a partir de allí fue que expresó que la cuota fijada debe mantener relación con los ingresos del alimentante. Al respecto cabe recordar que tratándose del deber alimentario derivado de la responsabilidad parental, se ha sostenido de manera unánime que para la determinación de la cuota alimentaria han de tenerse en cuenta las posibilidades económicas de los padres y las necesidades de sus hijos respecto a los rubros establecidos en la ley (arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación), pues debe existir un equilibrio entre las necesidades que tiende a cubrir la cuota y la aptitud del obligado para llenar esa finalidad. Sin embargo, al examinar la concurrencia de estos recaudos en un caso determinado, adquiere particular relevancia el hecho concreto y real de las necesidades a satisfacer derivadas de la edad del alimentado, frente al requisito referido a las posibilidades económicas del alimentante. Es que, no debe perderse de vista que conforme lo dispuesto por los arts. 646, 658 y 659 del CCyC, sobre los progenitores pesa el deber alimentario de sus hijos, mucho más estricto en la ley que el existente entre los parientes, y ello se traduce no sólo en la obligación de proveer todo lo atinente a su asistencia integral, sino también en realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a los fines de cumplir acabadamente con dicho deber emergente de la responsabilidad parental. Tales directrices imponen bregar por la satisfacción de las necesidades elementales de la adolescente y las niñas involucradas, garantizándoles así la protección de su “interés superior” (art. 639 inc. a) CCyC, art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 3 de la Ley Nº 26061), más allá de la situación económica del alimentante, quien deberá arbitrar las medidas necesarias para efectivizar el cumplimiento alimentario, sin que pueda excusarse de cumplir invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes (cfr. jurisprudencia reiterada de este Tribunal, in re: “A., T. M. C/ P. D. – Filiación – Recurso de Apelación”, A.I. Nº 93, 31/07/2008; “S, R. del P. y Otro – Homologación – Recurso de Apelación”, A.I. Nº 179, 08/10/2009; “B, T. C. y Otro – Solicita Homologación – Recurso de Apelación”, A. Nº 194, 26/11/2013; entre otros). Siendo ello así, la crítica del apelante centrada en la desproporción del quantum del piso mínimo de la cuota alimentaria fijada, en base a la particular estimación que efectúa de la implicancia de la misma sobre sus ingresos mensuales totales, carece de asidero fáctico y jurídico. En ese sentido, no puede soslayarse el carácter cautelar de la medida cuestionada, que posibilita que la determinación del quantum de la prestación alimentaria, se ciña a una estimación provisoria del importe necesario que prioritariamente deba destinarse para satisfacer las necesidades de AC, MV, MS y RG. Recuérdese además, que son caracteres propios de este tipo de medidas su provisionalidad y mutabilidad, ya que se trata de resoluciones interinas, que mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que motivaron su dictado. De conformidad a ello, se faculta al juzgador a tomarlas en forma transitoria, con carácter de urgente y de acuerdo al “estado de necesidad” del beneficiario, requisito propio de los alimentos provisorios (arg. art. 544 del CCyC). De la sola lectura del decisorio cuestionado deriva que la convicción del a-quo se ha apoyado en los caracteres inherentes a los alimentos correspondientes a las hijas menores de edad, conjugándolos con los antecedentes de la causa y lo dictaminado por la señora Asesora de Familia interviniente. En efecto, para la procedencia de la medida cautelar basta la acreditación del vínculo que constituye una especie de legitimación que opera como un presupuesto de apertura del remedio cautelar intentado (vrg. verosimilitud del derecho – ver libreta de familia, fs. 12); y para la fijación del monto resulta relevante que éste permita cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión y oficio (art. 659 del CCyC), que tienen la connotación de “urgencia” o imprescindibilidad” propias del derecho de vida básico en el campo de los derechos humanos de este particular grupo vulnerable como los son los niños, niñas y adolescentes. En este último aspecto, existe consenso doctrinario en cuanto a que las necesidades de los niños se presumen, sin requerir de mayores aportes probatorios, y constituyen el límite para fijar la cuota, cualquiera sea la fortuna del progenitor obligado (cfr. Bossert, Gustavo A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, pág. 201). Siendo ello así, la estimación del quantum del piso de la cuota alimentaria, fijado en la suma de pesos seis mil ($6.000) mensuales, no ha sido caprichosa pues aparece como el resultado de una exploración de los elementos arrimados. Inclusive el propio impugnante explícitamente expresó que abona por el mantenimiento de sus hijas mensualmente la suma de pesos cinco mil cuatrocientos setenta (fs. 62). Por otra parte, el juzgador valoró adecuadamente que el alimentante trabaja en relación de dependencia en la firma “D S.A.” (fs. 26/34), lo que permite tener por acreditada su capacidad económica. Más aún, debe señalarse que cuando el progenitor reconoce realizar un determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades de los hijos, está en el campo de su responsabilidad parental dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota; y hasta tiene el deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique un mayor ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo (cfr. Bossert, Gustavo A., op. cit., pág. 207). En conclusión, no puede tacharse de desproporcionada la cuota alimentaria fijada con un piso mínimo de $6.000, si se considera que implica aproximadamente $200 diarios ($6.000 dividido 30 días= $200); monto con el cual debe cubrirse el gasto que irrogan la satisfacción de las necesidades de las cuatro hijas, una de ellas adolescente; máxime si se considera que según el Instituto de Economía del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba (ver página web www.cpcecba.org.ar), la Canasta Alimentaria Nutricional (CAN) al mes de octubre de 2015, para una familia de 4 miembros, alcanzaba un valor de $ 7.073,64; mientras que la Canasta Total (CT) ascendía a la suma de $15.208,33. Es decir que se requieren como mínimo por persona la suma de $1.768,41 o $3.802,08, respectivamente; para el caso de que la familia compartiera los gastos; situación que no acontece en la especie, por lo que los costos al prorratearlos se presumen aún mayores. Igual razonamiento puede alcanzarse si se valora que la suma de $6.000 representa el 107,37% del salario mínimo, vital y móvil vigente ($5.588) (cfr. Resolución Nº 4/2015 publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el día veinticuatro de julio de dos mil quince), parámetro de nuestra economía general que representa -en cierta medida- la remuneración mínima que un trabajador requiere para afrontar sus necesidades alimentarias básicas. Finalmente, en el caso se impone confrontar los motivos de la oposición formulada por el progenitor alimentante con los hechos emergentes de las propias constancias de la causa, y fundamentalmente, con la ausencia de demostración de la imposibilidad en grado suficiente que permita excusarlo de afrontar la prestación alimentaria establecida; todo lo cual opera en detrimento de su postura y avala la decisión cuestionada, a los efectos de garantizar acabadamente los legítimos derechos e intereses de sus hijas. Lo expuesto, sella la crítica intentada en este sentido por el recurrente, sin que varíe la solución que se propicia el hecho referido en orden al agravio vertido por el alimentante respecto a su necesidad de contar con una vivienda propia, por las mismas razones supra referidas. b. En cuanto al agravio centrado en la fecha a partir de la cual debe regir la cuota alimentaria a cargo del alimentante, el apelante sostiene que la misma debe retrotraerse al mes de junio del corriente año, y no a mayo, como lo ha establecido el juez a quo, atento a la oportunidad en que efectivamente pudo tener conocimiento de le demanda incoada en su contra. Al respecto, cabe recordar, como lo expresara la señora Asesora de Familia en su contestación de agravios, que la jurisprudencia mayoritaria sostiene que la cuota alimentaria es debida desde la notificación de la demanda. Asimismo, repara dicha funcionaria en que el conocimiento efectivo de las presentes actuaciones lo tuvo el apelante a través del comparendo espontaneo que hiciera el mismo a fs. 20 de autos, con fecha veintiocho de mayo del corriente año. Advierte que dicha posibilidad de anoticiarse en forma personal suple cualquiera de las otras especies de notificación. Sobre el punto, es dable señalar que el artículo 548 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda, o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, si la demanda se presenta dentro de los seis meses de la interpelación, despejando de ese modo los planteamientos verificados al amparo de la legislación anterior. De tal guisa, la tesitura del apelante centrada en que la prestación alimentaria debe retrotraerse al mes de junio del corriente año, no resiste el menor análisis, pues del examen de las constancias de la causa emerge indubitable que efectivamente tomó conocimiento de la pretensión esgrimida en su contra en el mes de mayo de dos mil quince, tal como resulta del comparendo espontáneo obrante a fs. 20. Esta afirmación queda corroborada con los propios dichos del apelante, al manifestar en su expresión de agravios que fue notificado de manera verbal por la señora G, por lo que compareció voluntariamente a la causa, con patrocinio letrado y constituyó domicilio procesal. Por ello, es que no puede pretender excusarse del conocimiento de la causa instaurada en su contra, puesto que ha comparecido personalmente y por diligencia con patrocinio letrado en la misma. En consecuencia, este argumento también debe ser descartado. c. Sólo resta señalar que atento la naturaleza cautelar y provisoria de la medida impugnada, queda expedita al recurrente la posibilidad de ocurrir por la vía pertinente a los fines de modificar lo resuelto, en caso de verificarse un cambio en las condiciones que determinaron la decisión, ya sea porque, sin variar las circunstancias en la realidad, sí han variado las tenidas en cuenta por el juzgador como consecuencia de los nuevos elementos aportados por la parte afectada; o porque han variado en la realidad las circunstancias existentes; es decir, lo que existía ya no existe o viceversa (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G, “Tratado de las Medidas Cautelares-Aspectos Generales del Procedimiento en las Medidas Cautelares”, Ed. Jurídica, Panamericana S.R.L., Santa Fe, 1996, Capítulo XVI, pág. 173 y sgtes). d. A mérito de todo lo expuesto, siendo que las críticas vertidas no logran conmover los argumentos que sustentan la resolución cuestionada, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por el señor AGO y confirmar el proveído dictado con fecha seis de julio de dos mil quince (fs. 68/70), en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio.
VI) Costas y Honorarios. Atento el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia se imponen al recurrente vencido, señor AGO (art. 130 CPCC). Los honorarios profesionales de los abogados SMM y PFF se regulan en esta instancia en función de lo dispuesto por los arts. 22, 26, 28, 36, 39 incs. 1º y 5º, 40, 75, 85 y concordantes de la Ley 9459, correspondiendo tomar como base económica el monto de lo que ha sido materia de discusión en la Alzada, esto es, la diferencia entre el piso mínimo de la cuota alimentaria controvertida y el piso que el alimentante ofrece ($6.000 – 35% de su salario) multiplicada por veinticuatro meses (art. 75 CA). No encontrándose determinada dicha base, en virtud de lo dispuesto por el art. 109 de la Ley Arancelaria vigente, corresponde determinar los porcentajes a aplicar por las tareas desplegadas en esta instancia. A tales fines, atento lo dispuesto por el art. 39 incs. 1º y 5º y por el art. 85 de la ley 9459, por haber existido controversia, se aplica la mitad (50%) del punto medio de la escala del art. 36 y en función del art. 40 del mismo cuerpo legal, se toma el 40% (punto medio) de dicho porcentaje, los que serán a cargo del señor AGO, sin perjuicio de los mínimos legales en caso de corresponder su aplicación. No corresponde regular los honorarios del abogado LDV, de conformidad con lo normado por el art. 26 -a contrario sensu- de la ley 9.459.
Por lo expuesto, el Tribunal.
RESUELVE:
I) Rechazar los recursos de anulación y apelación interpuestos por el señor AGO y, en consecuencia, confirmar el proveído dictado con fecha seis de julio de dos mil quince (fs. 68/70), en todo cuanto decide y ha sido motivo de impugnación.
II) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 130 CPCC).
III) Regular los honorarios profesionales de los abogados SMM y PFF en conjunto y proporción de ley, por las tareas desplegadas en la presente instancia recursiva de conformidad a las pautas proporcionadas en el Considerando VI) de la presente resolución, los que serán a cargo del señor AGO, sin perjuicio de los mínimos legales en caso de corresponder su aplicación (arts. 22, 26, 28, 36, 39 incs. 1º y 5º, 40, 75, 85 y concordantes de la Ley 9.459).
IV) No regular los honorarios profesionales del abogado LDV (art. 26 -a contrario sensu- de la ley 9.459).
Protocolícese, hágase saber, dese cop ia y oportunamente bajen los presentes al Tribunal de origen, a sus efectos.
Fdo.: Rossi – Faraoni – Moreno de Ugarte
008611E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109126