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JURISPRUDENCIAAmparo. INADI. Discriminación. Línea telefónica gratuita. Denuncias sobre “intromisión política” en las escuelas
Se rechaza la acción de amparo incoada por el INADI contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que cese el funcionamiento de una línea de atención telefónica gratuita donde se reciben denuncias sobre “intromisión política” en los colegios, al juzgarse general y abstracto el planteo y al no observarse actividad manifiestamente ilegítima por parte de la Administración.
Ciudad de Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.
Y VISTOS:
estos autos caratulados “Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI), c/ GCBA s/ amparo” (Exp. N° 45359/0), de cuyas actuaciones
RESULTA:
1°) Que, a fs. 1/7, el Sr. Pedro Marcelo Mouratian en su carácter de interventor del INADI promueve la presente acción de amparo, en los términos del art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la ley 2145, contra el GCBA por habilitar una línea de atención telefónica gratuita para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios, en tanto dicha medida resulta violatoria de los derechos humanos de libertad de expresión y de participación política de los alumnos como así también por su potencial empleo para recabar información sobre la opinión de docentes, directivos y alumnos de dichos establecimientos. Solicita, en consecuencia, se declare su invalidez y se ordene hacer cesar la realización de dicha actividad. Asimismo, relata que la implementación de la medida “amenaza de forma inminente el principio de no discriminación”.
Luego de fundar su legitimación, señala que el hecho de que la medida no hubiese sido dispuesta a través de un acto administrativo impide contar con información necesaria y fidedigna sobre la misma y que la implementación de tal medida a través de una vía de hecho por el GCBA resulta de carácter regresivo de los Derechos Humanos de los alumnos puesto que tiene por efecto restringir el acceso a la información y a la participación política del colectivo etario compuesto por niños y adolescentes.
Refiere que ante la falta de información pública al respecto deben tenerse presentes las declaraciones efectuadas por el Ministro de Educación del GCBA quien manifestó que la línea en cuestión había sido habilitada “para que los padres puedan denunciar cualquier tipo de intromisión política en las escuelas”. Indica además que según información obtenida del diario La Nación del 16/08/12 el Ministro habría señalado que la escuela es un ámbito de formación política siempre y cuando fuera impartida, de forma simultánea, con el aporte de juventudes de todos los partidos políticos y fuera del horario escolar.
Funda en derecho y solicita que se haga lugar a la acción de amparo.
2°) Que, a fs. 14, se presenta como tercero interesada la Sra. María Elena Naddeo en calidad de habitante de la CABA y adhiere en todos sus términos a la acción deducida por el INADI.
3°) Que, a fs. 20/24, se presenta como tercero interesado el Sr. Andrés Gil Dominguez por derecho propio y en representación de sus hijos menores en edad y solicita que “si el magistrado actuante considerase que el actual sistema de denuncias establecido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante un 0800 a efectos de garantizar que no se viole la normativa vigente que impide el desarrollo de políticas partidarias no es constitucional … establezca cuales serían las pautas … que deberían respetarse a efectos de que … garantice el derecho a la educación laica y pluralista en el ámbito escolar público y privado…”.
Funda en derecho y hace reserva del caso federal.
4°) Que, a fs. 116/127, el letrado apoderado del GCBA contesta el traslado de la demanda dispuesto a fs. 113.
Peticiona, en primer lugar, que se declare abstracta la cuestión dado que la línea telefónica denunciada ya no se encuentra en funcionamiento, lo que podrá ser constatado mediante una simple comunicación telefónica.
Por otra parte, refiere que hay falta de legitimación activa, que no existe acción arbitraria o manifiestamente ilegítima y que el amparo no es la vía más apropiada para discutir el tema traído a debate.
Luego de negar la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, sostiene que el objeto de la implementación de la línea telefónica es contar con un nuevo canal de comunicación con los alumnos, padres, docentes y toda la comunidad educativa en general y su finalidad es reforzar la conexión entre los diferentes actores del sistema educativo con el Estado.
Indica que la denuncia telefónica no importa calificación ni tipificación de lo denunciado o lo denunciable sino una mera declaración unilateral en ejercicio del derecho a peticionar ante las autoridades. Señala, en este sentido, que el protocolo de actuación dispone que en caso de detectarse acciones ilícitas que contraríen los parámetros normales del orden educacional se iniciarán las acciones pertinentes.
Expresa que de ocurrir un supuesto de intromisión política y en caso que un alumno, docente o padre efectuara un llamado a través de la línea gratuita, la cuestión sería sometida a tratamiento por las autoridades competentes.
Manifiesta que la actora pretende interferir en las facultades propias y exclusivas de la Administración en materia de programación, planificación y ejecución de gestión en establecimientos educativos, las cuales resultan del análisis de la oportunidad, mérito y conveniencia que las leyes le han endilgado.
Argumenta que al no existir un “caso”, “causa” o “controversia”, la actuación judicial implicaría una invasión en la esfera de competencias reservadas al Poder Ejecutivo, en cuanto cabeza de la Administración Pública.
Ofrece prueba y solicita que se rechace el amparo intentado.
5°) Que, a fs. 128, se provee la prueba que fuera ofrecida por la demandada, y a fs. 138 se declara la negligencia de la accionalvida en su producción.
A fs. 148, se ordena librar oficio al Ministerio de Educación del GCBA a los fines allí indicados, cuya contestación luce a fs. 151. A fs. 156 pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Que conforme lo prevén el art.43 C.N., el art. 14 de la CN, el art. 14 de la CCABA y el art. 2 de la ley 2145, la acción de amparo procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, la leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
El amparo requiere que la presunta violación de los derechos constitucionales aparezca con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en virtud de la escasa amplitud de debate y prueba que la acción permite -CACAyT Sala II “Giannattasio Horacio y otros c/GCBA (OSBA) s/amparo”, del 28.5.2001-.
Es doctrina constante y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún luego de la reforma constitucional de 1994, que el amparo es un proceso sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por la carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expeditiva (Fallos 297:93, 298:328; 301:1061: 302:299, entre muchos otros).
Además, cabe recordar que la lesión a que aluden los textos constitucionales debe ser actual, estos es real, efectiva y concreta; y el daño que de ella derive debe ser cierto y no hipotético, y actual desde que el amparo no se concede para juzgar hechos pasados sino presentes, aunque sí basta la amenaza cuando se trata de actos inminentes próximos a ser ejecutados -confr. “Panorama del amparo en la República Argentina. La reforma constitucional de 1994”, Oscar José Martínez, Revista Jurídica “El Derecho”, 11.9.96-. Se ha sostenido también que la acción de amparo no procede ante la mera sospecha o probabilidad de que el perjuicio pueda llegar a producirse, sino que se exige una verdadera certeza fundada en que la lesión ya se esté produciendo o bien, que se producirá en forma inmediata. Es decir que no procede ante agravios conjeturales o hipotéticos -CNACAF Sala I “Eventel SA c/ Congreso de la nación s/ Amparo”, 12/9/95- (cfr. este juzgado, “Salmún Feijoo, María Samantha c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 15964 / 0, entre otros).
En este sentido, la CSJN ha señalado que “en los juicios de amparo debe atenderse a la situación del momento en que se dicta la sentencia” (269:31, 295:69, 300:844, entre muchos otros). Por ende, es doctrina de la Corte que en estos casos “debe fallarse con acuerdo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (en este sentido Fallos 304:1020)” [cfr. Fallos 316:2016-.
II.- Que en primer lugar corresponde tratar el planteo efectuado por el GCBA en el punto III de fs. 116/127 en cuanto a que se declare abstracta la cuestión en virtud de que la línea telefónica gratuita ya no se encuentra en funcionamiento. Al respecto, entiendo que el planteo incoado debe ser desestimado puesto que, conforme lo informado por la propia demandada el día 06/08/2014 (conf. fs. 151), la línea telefónica que se implementara en el año 2012 para recibir denuncias sobre intromisión política, continúa vigente.
III.- Que en el caso de autos la actora dedujo acción de amparo por entender que la habilitación de la línea telefónica gratuita para recibir denuncias sobre intromisión política resulta violatoria a los derechos a la libertad de expresión y participación política de los alumnos y que, además, permitiría un “potencial empleo para recabar información sobre la opinión política de los docentes, directivos y alumnos de dichos establecimientos” como así también “amenaza de forma inminente el principio de no discriminación”” (v,. fs. 1 y vta.). Por otra parte, señaló que la medida resulta arbitraria por la ausencia de un acto administrativo.
IV.- Que respecto a la ausencia de acto administrativo cabe recordar que el protocolo de procedimiento del sistema telefónico de atención ciudadana fue aprobado por la Disposición DI-2012-9-DGTEU y adecuado por la Disposición DI-2012-11-DGTEDU que señala, entre los antecedentes relativos a su aprobación, que “desde el Ministerio de Educación, ante la existencia de necesidades operativas cuya atención se ha considerado relevante atender, se ha considerado prioritario la habilitación de un canal ágil y eficiente por medio del cual la comunidad educativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueda canalizar denuncias o reclamos relacionados con los establecimientos escolares de la jurisdicción…”, y que “dicho canal, a su vez, debe permitir al Ministro de Educación tomar intervención en tiempo oportuno, ante las diferentes situaciones denunciadas”. Allí se detalla cómo se clasifican las denuncias o reclamos, apuntándose que se dividirán en las siguientes categorías: “maltratos, bullying, discriminación, seguridad, infraestructura, equipamiento, quejas relacionadas con la calidad de la educación, intromisión política en las escuelas y otros” (punto 3.2 del protocolo).
De dichas categorías la que resulta cuestionada por la accionante es la identificada como “intromisión política en las escuelas” (conf. fs. 1, pto. 1) atento su carácter discriminatorio.
Ahora bien, atento los términos de la demanda entablada -por tratarse de una acción preventiva- exigiría que la actora acreditase que el propio texto del sistema impugnado genere la discriminación objetada, extremo que no se verifica en relación con la modalidad bajo la que el protocolo incluyó la categoría de intromisión política en análisis. Por lo tanto, no se ha acreditado que la violación a las garantías invocadas provenga del texto atacado. A esta conclusión se arribó en la sentencia recaída en los autos “Boico Roberto José c/ GCBA s/ Amparo (Art. 14 CCABA), Expte. N° 45378/0, Sala I, 19/05/14, conf. voto de la Dra. Mariana Díaz”.
Al respecto, se ha dicho en la mentada resolución que “…El quiebre de la igualdad, indispensable para sostener la existencia de discriminación, supone que algo se permite o prohíbe a un grupo mientras que la concesión o veda discutida no alcanza a otros sujetos, pese a que entre ambos no existen elementos de distinción válidos. En esa línea, es pacífica la jurisprudencia en cuanto sostiene que la garantía de igualdad no impide contemplar en forma distinta situaciones diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 295:593; 300:1291; 301:276; 302:705; 306:1844 y 307:493 entre muchos otros). En el supuesto que nos ocupa, el modo en que ha quedado enunciada la categoría cuestionada no permite sostener que por su intermedio se otorga trato diverso a supuestos que son iguales pero que, sin embargo, quedarían sometidos a reglas que vedan a un grupo (el discriminado) lo que aparece admitido para el resto de los sujetos pasivos, pese a que entre todos los involucrados no se presentan características aptas para formular una distinción legítima…” (…) ”Aunque el carácter preventivo exime de probar un daño ya acontecido, en cambio, acentúa la exigencia de demostrar la idoneidad que tendría el acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario denunciado para violentar el derecho bajo amenaza…”.
V.- Que respecto al planteo realizado en punto a que la regulación atacada afectaría la libertad de expresión y permitiría un potencial empleo para recabar información sobre la opinión política de los docentes, directivos y alumnos de dichos establecimientos (v. fs. 1) cabe remitirse a lo resuelto por la Sala I in re “Boico Roberto José” ya citado, donde se sostuvo que “La generalidad y abstracción del planteo no permite dar por configurados los recaudos de actuación propios de la función jurisdiccional requerida en resguardo de la libertad de expresión…”.
Asimismo, se dijo que “…el debate registrado en las actuaciones carece del desarrollo indispensable para convalidar tal criterio en relación con la libertad de expresión invocada. Nótese, por ejemplo, que ni las partes ni la sentencia han debatido cuál sería el alcance que, frente a la garantía mencionada, cabría asignar al artículo 6 de Estatuto Docente según el cual “Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales: a) sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional (5) y en las leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidaria y religiosa”; cuya constitucionalidad no fue atacada (fs. 20 vta.).
VI.- Que, atento la generalidad y abstracción del planteo efectuado por la actora y toda vez que el agravio resulta hipotético considero que existe ausencia de un caso en concreto, por lo tanto, no se observa actividad manifiestamente ilegítima por parte de la administración.
En esta línea de razonamiento se ha dicho que “…la ausencia de un caso conduciría a tener que formular consideraciones hipotéticas. Es decir que por no haber caso, ni actos de aplicación cuya nulidad pudiera ser analizada, para abordar los planteos realizados sólo quedaría disponible la formulación de reglas generales y abstractas en torno al sistema de denuncias, tarea que resulta ajena a la función judicial. (Fallos 332:111). (…) “En ese contexto, tampoco resulta procedente avanzar en un control de mera legalidad pues está ausente el presupuesto indispensable para justificar la intervención judicial, esto es, la existencia de una controversia concreta, en torno a un derecho, promovida por parte legitimada” (Sala I in re “Boico Roberto José” ya citado).
Por lo expuesto,
FALLO:
Rechazando la presente acción de amparo. Sin costas (conf. art. 14 CCABA).
Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y a los terceros interesados (confr. fs. 14 y 20/24) y, oportunamente, archívese.
Ley 2145 – BO: 5/12/2006
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU100544