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JURISPRUDENCIASeguros. Obligatoriedad. Excepción. Ley de Política Ambiental
Se revoca la decisión que impuso a la demandada la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, pues si bien resulta obligatorio por disposición de la Ley de Política Ambiental, dado que ese cometido se llevará a cabo a partir de la contratación de un operador y un laboratorio a cargo de la demandada, este resulta innecesario, más aun teniendo en cuenta que no existe perjuicio alguno al no registrarse actividad en la estación de servicio de marras como consecuencia de su clausura por parte de la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la demandada la resolución dictada a fs. 167 en cuanto le impuso la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, de conformidad con lo previsto en el art. 204 CPCC y art. 22 de la ley 25.675.
El memorial luce a fs. 199/201 y fue contestado a fs. 206/208.
2. A juicio de la Sala el recurso debe prosperar.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley de Política Ambiental, toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Ese seguro está previsto para garantizar la reparación del daño que la actividad riesgosa de que se trate pudiera ocasionar.
Por ende, resulta obligatorio para un supuesto de hecho sustancialmente diverso al que se verifica en autos, en el que no existe actividad alguna en la estación de servicio de marras como consecuencia de la clausura dispuesta por la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por el contrario, de lo que se trata es de reparar los daños ocasionados en cumplimiento de lo sentenciado por esta Sala el 4.7.2013 en los autos “Algavi SA c/Esso SRL s/organismos externos”.
Ahora bien, ambas partes acordaron en la sede de este Tribunal las diligencias necesarias para proceder a la remediación del suelo del inmueble de marras, cuyo control y seguimiento se encomendó a la referida agencia (conf. resolución del 17.12.2015 en “Algavi SA c/Esso SRL s/ejecutivo”).
En tales condiciones, toda vez que ese cometido se llevará a cabo a partir de la contratación de un operador y un laboratorio a cargo de la demandada y en la medida que el mencionado acuerdo es exigible, el requerimiento de un seguro para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental es, en las condiciones actuales, innecesario.
3. Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la demandada y revocar la decisión apelada.
Sin costas dado que al tiempo de requerir la medida la actora pudo considerarse con derecho a peticionar como lo hizo.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 17418 – BO: 6/9/1967
Decreto 1638/2012 – BO: 11/9/2012
Resolución 999/2014 – BO: 8/10/2014
005906E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108163