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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Interposición en la línea de marcha. Vehículo embistente
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues se probó que el demandado realizó un giro hacia la izquierda desde el carril derecho de la ruta, interponiéndose en la línea de marcha de la motociclista reclamante, quien venía circulando por la vía rápida.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.160 en los autos: “BURGOS PAOLA VANESA C/SAMPEDRO JOSÉ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.) ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.-
PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 431/446, respecto al tema de la “Responsabilidad”, en cuanto es materia de recursos y agravios?
SEGUNDA CUESTION: En caso afirmativo ¿Que debe decidirse en cuanto al tema de los rubros indemnizatorios apelados?
TERCERA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
I.- El Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. Paola Vanesa Burgos contra el Sr. José Sampedro, condenando a este último –y en forma extensiva a la aseguradora citada en garantía “Compañía de Seguros El Norte SA” en la medida del contrato asegurativo que los vincula–, a abonar la suma despachada con más los intereses determinados, con costas a los perdidosos. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. Disconformes las partes, interpusieron antitéticos recursos de apelación, la accionante a fs. 435, haciendo lo propio el demandado y su Aseguradora citada en garantía a fs. 450, resultando concedidos libremente a fs. 436 y a fs. 451 respectivamente. Arribados los autos a esta Alzada luego de sucesivos trámites, fueron sostenidos por el accionante a fs. 460/467 y por el accionado y su Aseguradora “El Norte SA” a fs. 468/471vta., mereciendo réplica únicamente de la actora a fs. 473/476vta. Luego de que Presidencia de este Tribunal dio por perdido el derecho dejado de usar por la parte demandada al no verter ningún responde (art. 262 del CPC; cfr.: fs. 477, Ap. I), disponiendo en la misma providencia el llamamiento de “autos para dictar sentencia” (art. 263 del CPC; Ibídem, Pto. II); esta Sala practicó el pertinente sorteo de ley (misma foja vta.), quedando las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º Ap. c) y 263 del CPC).-
II.- Los antecedentes. a) La Sra. Paola Vanesa Burgos –víctima del siniestro de autos–, inició la presente litis (conf. fs. 20/36vta.), demandando por indemnización de Daños y Perjuicios al Sr. José Sampedro (como conductor y titular registral del rodado Ford Falcon dominio WFI 304) y a la Aseguradora “Compañía de Seguros El Norte SA” (emisora de la póliza de seguros que los vincula N° 04-0969343-02) por atribuirle al recién nombrado Sampedro, la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido el día 1° de agosto de 2008 aproximadamente a las 08hs., en la localidad de Moreno. El accidente se produjo –según sus dichos– en circunstancias en que la actora circulaba en su motovehículo por el “carril rápido” (sic) de la Ruta Provincial N° 23 (sentido Norte – Sur) detrás del demandado que lo hacía por el “carril lento” (sic). Dijo, que cuando éste último llegó a la intersección con la calle Marcos del Bueno, “deslizándose imprevistamente” (sic) sobre el carril de marcha de la Sra. Burgos, intentó un giro hacia la izquierda (con aparentes intenciones de girar en “U” para retomar la mano de circulación contraria). Agregó que dicha maniobra inesperada desencadenó que se obstruyera su paso colisionando fuertemente la moto –marca Zanella Sol Business– con su frente en la parte trasera del Ford Falcon. Relató que sufrió lesiones de consideración siendo trasladada en ambulancia al Hospital Luciano y Mariano de la Vega de la misma ciudad. Añadió que se instruyó IPP UFI Dptal. N° 9. Reclamó finalmente por los siguientes rubros indemnizatorios (cfr.: fs. 29vta.; Ap. VII: “Liquidación Definitiva”): 1- “Incapacidad Sobreviniente”: $130.000=; 2- “Daño y Tratamiento Psicológico”: $60.000=; 3- “Gastos Terapéuticos y Medicamentos”: $8.000=; 4- “Daño Moral”: $85.000=; y 5-“Daños Materiales”: $1.850=; todo ello con la fórmula “…o lo que en más o en menos considere V.S. …conforme a la prueba aportada y a la que se rinda” (sic); peticionando además intereses, costas y costos a cargo de la contraria.-
III.- b) Por su parte la Aseguradora “Compañía de Seguros El Norte SA” al contestar la demanda peticionó su rechazo (conf. fs. 121/139vta.). Relató una versión contraria de los hechos, afirmando que el mismo se produjo exclusivamente por la maniobra de la conductora de la motocicleta dado que la actora circulaba en forma “imprudente” y “negligente”, motivo por el cual requirió la eximición de responsabilidad. Rechazó la procedencia de los rubros indemnizatorios así como también su cuantificación. Solicitó la aplicación de las leyes N° 24.283, 24.432, 25.561. c) Se presentó a fs. 170/172 –con la misma representación Letrada– el Sr. José Sampedro adhiriendo a los términos expresados en el responde de su Aseguradora citada en garantía, peticionando además la aplicación de la ley N° 24.307. d) Finalmente a fs. 425 se llamó “autos para dictar sentencia” de primera instancia, el cual quedó firme y consentido.-
IV.- La vigencia del derogado Código Civil de Vélez. Necesaria precisión que debe efectuarse. Antes de proseguir, cabe expresar que esta Sala viene sosteniendo que en virtud a que el día 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el “Código Civil y Comercial de la Nación”, aprobado por art. 1º de la ley 26.994, ley que a su vez derogó el Código Civil aprobado por ley 340 (art. 4º), ley promulgada por decreto 1795/2014 publicado en el Boletín Oficial Nº 32.985 del 08/10/2014; modificada por ley 27.077 que dispuso su entrada en vigencia en la indicada fecha del 1º de agosto de 2015; se origina –en consecuencia– una cuestión de derecho transitorio que entiendo corresponde despejar, o al menos tratar de explicar. En efecto, según se desprende del texto del Código Civil y Comercial, las nuevas leyes rigen desde la fecha que indiquen (art. 5° del CCyC; en el caso del CCyC, el 01/08/15), lo que significa, que su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7°del CCyC, primer párrafo). Lamentablemente, el nuevo texto suprimió la locución “aun” que sí estaba en el del art. 3° del C.C. conf. ley 17.711, con la que se indicaba con toda claridad que la aplicación era inmediata tanto para las relaciones, situaciones, como para las consecuencias (ya que decía “aun a las consecuencias”). Pero –sigue diciendo la ley– salvo disposición en contrario no tienen efecto retroactivo (art. 7° del CCyC, segundo párrafo), lo que debe entenderse como que las relaciones y situaciones jurídicas existentes, así como sus consecuencias, que se encuentren consolidadas, esto es, completadas ya sea en su creación, cumplimiento o extinción, no son alcanzadas en ninguna de esas etapas por las disposiciones de la nueva ley: a su respecto rige la ley vigente al momento en que se crearon, desarrollaron o extinguieron.-
V.- En este sentido, en lo que respecta a la noción de consumo jurídico de los hechos y consecuencias, la Excma. SCBA en Ac. 66.682, “Mayo, Carlos David contra Farquimia SACEL. Incumplimiento de contrato” del 17-11-99 dejo sentado que: “…el hecho que origina la presente acción se consumó en el año 1992. El art. 3º del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior pues juega la noción de consumo jurídico. Ello es aplicable a este caso, pues el perjuicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley (Ac. 51.335, sent. del 3V95, D.J.B.A., 14949, J.A., 1995IV387, “El Derecho”, 166621, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II194, L.L.B.A., 1996471; Ac. 55.182, sent. del 13VI95, “Acuerdos y Sentencias”, 1995II507; Ac. 51.853, sent. del 6II96, D.J.B.A., 150159; Ac. 50.610, sent. del 25II97; Ac. 52.157, sent. del 12V98, L.L.B.A., 19981075; Ac. 63.678, sent. del 27IV99). (sic. lo remarcado me pertenece).-
VI.- Ciertamente, adoptar otro temperamento importaría violentar abiertamente el principio de irretroactividad consagrado en el citado art. 7° del CCyC. En efecto, tanto la “…doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso…(en el caso, el día 1°/08/08; toda vez que)…el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad, y ésta es la razón por la cual rige la ley vigente al momento del hecho y no la posterior” (KEMELMAJER DE CARLUCCI; “La aplicación del Código Civil…” Revista Derecho Privado y Comunitario; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2015; P. 11, Pág. 28 y P. 47, Pág. 100). Por ello, dejo explicitado que a los fines de resolver el caso de autos, aplicaré las disposiciones del derogado Código de Vélez vigente al momento de la producción del evento dañoso. Asimismo, hago la salvedad con respecto a aquellos periodos de intereses que se devengaron después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cuales –de tener acogida los planteos pertinentes–, se regirán por la nueva normativa.-
VII.- La sentencia de Primera Instancia en cuanto a la “Responsabilidad”. Despejada así la vigencia, en la especie, del hoy derogado Código de Vélez, adentrándome al decisorio de grado muy escuetamente reseñado, el A Quo lo fundamentó en esta temática enmarcándolo jurídicamente dentro de la teoría del “Riesgo Creado” que brota del art. 1113, 2do. párrafo, 2da. frase del C.C. hoy derogado (cfr.: fs. 427; Ap. “Primero” – A; “passim”), de la siguiente manera: a) Afirmó, que la pericia mecánica se convirtió en el medio de prueba determinante para la dilucidación del caso, expertica de la cual no tuvo elementos para apartarse, dado –dijo– lo “magro” (sic) de todo lo actuado en estos autos como en la IPP N° 09-02-241059-08 UFI Dptal. N° 9. b) Señaló que afloran de los dichos del idóneo las distintas circunstancias del hecho en análisis, tales como que el impacto de la motocicleta Zanella en la parte trasera del Ford Falcon se produjo por la operación de giro a la izquierda iniciada por éste último. Que ello reveló la correspondencia entre los daños y el siniestro. c) Agregó, que la maniobra de marras estaba prohibida, que no existían dársenas de giro y sí se revelaba la presencia de señales viales al efecto, a lo largo de la traza de la vía. d) Adicionó a todo ello, el informe arrimado por la Municipalidad de Moreno y la declaración testifical del Sr. Gutiérrez como presunto acompañante de la actora al momento de la colisión, circunstancia negada –interpretó el A Quo– por la Sra. Burgos en su confesional. e) Formó finalmente convicción –con base en los elementos recién explicitados–, respecto a que los demandados no lograron desvirtuar la presunción “iuris tantum” que emerge de la “teoría del riesgo creado” ya mencionada, quedando demostrado que el siniestro se produjo según lo narrado en el acto postulatorio de la instancia, atribuyendo en cabeza del conductor del Ford Falcon, la exclusiva y excluyente responsabilidad en el evento dañoso.-
VIII.- Los agravios de la parte demandada y su aseguradora citada en garantía en cuanto a la Responsabilidad (cfr.: fs. 468/469, Ap. II – a¸ “passim”). En la aludida pieza recursiva, se cuestionó la asignación del 100% de la responsabilidad en la causación del siniestro al Sr. Sampedro, donde se aseguró que el A Quo valoró erróneamente las pruebas existentes, omitiendo analizar el proceder de la accionante. Agregaron, que no se sopesó cabalmente el alcance de la prohibición de doblar a la izquierda en dicha zona, toda vez que el Sr. Sampedro estaba estacionado en el sector izquierdo de la Ruta Provincial N° 23 y con la luz de giro encendida. Afirmaron que el automóvil fue visualizado por la actora dado que lo embistió con en frente de la motocicleta en su paragolpes trasero parte derecha. Adicionaron que tal mecánica del siniestro fue descripta por el codemandado Sampedro, así como también por la propia actora frente al auditor de la Aseguradora citada en garantía “Estudio Barattero” y corroborada por el perito Ingeniero. Añadieron que la accionante intentó responsabilizar al Sr. Sampedro modificando los hechos, producto ello de que la víctima “venía fuerte” (sic) conduciendo su motocicleta por el carril izquierdo, presumiblemente “distraída o desatenta” (sic), intentando infructuosamente una maniobra de esquive. Puntualizaron que tal proceder negligente de la actora la convertía en “concurrentemente responsable” del accidente (cfr.: fs. 468vta.; último párrafo). Peticionaron finalmente que se haga lugar a la eximición de responsabilidad del Sr. Sampedro y “ad eventum” que se gradúe aquella concausalmente en un 50%.-
IX.- Réplica de la parte actora. En su responde, la accionante expresó que los argumentos vertidos por los codemandados son insuficientes para atacar a la sentencia apelada. Afirmó que el A Quo se apoyó en la grave violación de la norma de tránsito que rige sobre una Ruta Provincial como la N° 23 aquí en cuestión, es decir, la de girar a la izquierda. Adunó a ello, que quedó acreditada en la experticia mecánica la calidad de embistente de la actora como consecuencia de dicha violación normativa. Agregó que tal acontecer antijurídico fue reconocido por los codemandados en su pieza recursiva, y que el Sr. Gutiérrez en su testifical narró los hechos en concordancia con lo asentado en la demanda. Aseguró que la responsabilidad del Sr. Sanpedro ha quedado plasmada al contravenir las expresas disposiciones contenidas en el “…Código de tránsito de la Provincia de buenos Aires …art. 53…” (sic; cfr.: fs. 473 último párrafo). Reiterando que fue el Sr. Sampedro el que con su actitud y proceder no dejó margen de maniobra a la actora para poder evitar la colisión, finalmente peticionó la confirmación del decisorio de grado.-
X.- Tratamiento del recurso y la solución que dejo propuesta. Adentrándome en el tratamiento del caso, comienzo por señalar que comparto lasubsunción legal del caso en el art. 1113, 2º párrafo, 2º frase del C.C. actualmente derogado. En efecto, esta Sala viene sosteniendo con insistencia, que mantiene incólume (doct. arts. 163 inc. 6° y 164 del CPC), la subsunción de casos como el presente, en la teoría del “riesgo creado” que norma el referido art. 1113 segundo párrafo 2ª frase del Código Civil; la cual, a la luz de la doctrina legal de la Excma. SCBA a partir del caso “Sacaba de Larosa” –SCBA LP Ac 33155 S 08/04/1986 Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)–, a la postre y quiéraselo o no, viene a crear algo así como una presunción legal “iuris tantum” de causalidad “adecuada” (doct. art. 906 y concs. del Cod. Civil) en orden a la producción en sí del accidente, que el dueño o guardián debe neutralizar mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación (impropio es el lenguaje legal, cuando habla de la “culpa”) de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, ya que sobre él pesa, en principio, la carga probatoria pertinente (doct. art. 375 del rito).-
XI.- Subrayo en el párrafo anterior que solo como principio general, juega la noción de carga probatoria (con el correlato común a toda carga procesal, que es el de soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo); porque sobre las circunstancias relativas a cuál de las partes trajo los elementos convictivos, e incluso –desde luego– por encima de sobre cuál de ambas partes pesaba la carga probatoria pertinente, juega otro principio de mayor rango. Este es el de “adquisición procesal” según el cual, las pruebas se adquieren para el proceso y no para lo que le convenga a una u otra de las partes. Esta primacía rinde tributo a la consideración relativa a que el derecho es una aspiración “transcendente” de justicia, en pos de la cual es preciso no renunciar a la búsqueda de la “verdad de los hechos controvertidos”, por supuesto que respetando el derecho de defensa (doct. art. 36 inc. 2 del ritual). No existe tal riesgo de afectar el derecho de defensa de las partes en el presente caso, porque los elementos convictivos a evaluar, ya están incorporados a estas actuaciones y sus agregados por cuerda.-
XII.- Va dicho con ello, que la culpa es un ingrediente extraño a esta subsunción legal a tal punto que al “dueño” o “guardián” no le bastará –entonces– con probar simplemente su ausencia de “culpa”; sino que deberá acreditar el “plus” de la ruptura total o parcial de la relación causal “adecuada” (doct. arts. 901, 906 y concs. del Código Civil) por parte de la víctima o un tercero por el cual no debe responder. Conceptualmente entonces, el punto de partida no debe ser otro que el de la plena atribución de responsabilidad de la parte accionada, para recién a partir de allí, pesquisar en qué medida la prueba colectada desvirtúa –total o parcialmente– tal primigenia atribución de responsabilidad. Claro está que, para que opere en toda su señalada dimensión el encuadre legal descripto –de no mediar reconvención–, sólo es necesario que el actor acredite: a) el riesgo generado por la cosa; b) la participación de la misma en el hecho dañoso; c) la nuda existencia del daño; y d) el carácter de dueño o guardián del demandado.-
XIII.- Comenzando entonces por dicha “pesquisa”, en primer lugar quiero hacer notar, que en la IPP N° 09-02-241059-08 UFI Dptal. N° 9 –cuya copia certificada obra agregada por cuerda remitida oportunamente por la UFI N° 2 del Dpto. Judicial de Moreno – Gral. Rodríguez– el otrora Sr. Agente Fiscal interviniente resolvió “…proceder al archivo de las presentes actuaciones conforme a lo previsto por el artículo 268, 4to., del Código Procesal Penal; todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudiesen corresponder” (cfr.: fs. 56vta.; último párrafo de dicha causa penal). En tal dirección, tiene dicho esta Sala en Exptes. Nº 20.913 del 12/11/02, Nº 22.303 del 23/05/06, entre muchos otros, que las constancias de las causas penales, por constituir un instrumento público, no necesitan ser ratificadas en los actuados para tenerlas como válidas, ya que mantienen su valor probatorio mientras no hubieran sido redargüidas de falsas, circunstancia que no se da en estos autos (doct. art. 995 y concs. del Código Civil; Excma. SCBA. en causa: Ac. 28.576 publicada en DJJ. T°120, págs. 97/98, entre otras).-
XIV.- En segundo lugar, estimo que el cumplimiento de aquellos cuatro recaudos referenciados en el párrafo XII “in fine” de este voto no está controvertido, toda vez que la Aseguradora “El Norte SA” reconoció el acaecimiento del accidente y la participación en el mismo del Sr. Sampedro como conductor del rodado Ford Falcon modelo 1983 dominio WFI 304 (ver contestación de demanda; fs. 123vta.; Ap. VII: “Hechos”; 1° párrafo), adicionando a ello, la vigencia de la cobertura asegurativa N° 969.348/5 sobre el mencionado automotor, emitida a la orden de dicho codemandado (Ibídem; fs. 122vta.; Ap. III: “Cobertura”; 1° párrafo). Ello se ve reforzado a través de las propias expresiones del Sr. Sampedro al contestar la demanda, dado que “…a fin de evitar estériles repeticiones…”, adhirió e hizo “…suyos todos y cada uno de los términos del escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de prueba de la citada en garantía…” (cfr.: fs. 170vta.; Ap. IV). Ciertamente, operando así plenamente la presunción legal del art. 1113, segundo párrafo, segunda frase del derogado Código de Vélez, en conjunción ello con lo normado por el art. 375 del CPC, deviene necesario indagar en que medida las críticas formuladas por el accionado Sampedro y su aseguradora citada en garantía conforme lo expresaron en sus agravios (ver lo reseñado en el párrafo VIII de este voto) logran –o no– conmover el decisorio de grado.-
XV.- Con este panorama, en tercer lugar quiero decir que colijo de lo sindicado por la accionante en su réplica (ver síntesis del párrafo IX de este voto), en el sentido de que los argumentos blandidos por la contraria son insuficientes para ser tenidos como una crítica concreta y razonada, que tal hipotético pedido de deserción no lo he planteado como una cuestión expresa dada su subida inconsistencia, al punto tal que solo es ello deslizado sin la envergadura suficiente (doct. arts. 163 inc. 6° y 164 del CPC).-
XVI.- En cuarto lugar, destaco que no comparto lo que afirma la replicante respecto a que en la especie son aplicables –y por ende deviene contrariada por el Sr. Sampedro en su ilícita maniobra como seguidamente expondré– las normas del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires –art. 53 y concs.–, toda vez que por la fecha del infortunio en tratamiento, la normativa viaria aplicable al caso resulta ser el Dec. N° 40/07 publicado en el B.O. del 30 de enero de 2007, el cual rigió desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.-
XVII.- Yendo ahora derechamente a la cuestión traída por los coaccionados, en lo que atañe a su acometida direccionada a desvirtuar la mecánica del accidente plasmada por el A Quo, lo intentan pese a reconocer la existencia de la maniobra de giro a la izquierda emprendida por el Sr. Sampedro (cfr.: “expresión de agravios”, fs. 468vta., 1° párrafo; “contestación de demanda” de la Aseguradora “El Norte SA”, fs. 124, Ap. VII, 4° párrafo; “contestación de demanda” del Sr. Sampedro donde adhirió a los términos de su Aseguradora, fs. 170vta.; Ap. IV). Para ello, fijan la calidad de “embistente” de la actora como consecuencia de la sindicada conducción “distraída o desatenta” que hacía de su ciclomotor Zanella, ya que afirman que la Sra. Burgos “venía fuerte” (sic; cfr.: fs. 468vta.; Ap. II – a); 5° párrafo).-
XVIII.- Sobre dicha materia –es decir, calidad de embistente y embestido– y su relatividad a los fines de asignar responsabilidad en la causación de un siniestro vial, vengo reafirmando con mis votos en esta Sala, que es muy fácil con una maniobra pasar de la condición de embistente a la de embestido. Dicha naturaleza fue puesta de resalto por la Excma. SCBA en causa C 102.703 del 18/03/2009 –entre muchas otras–, donde sostuvo que: “la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza –por sí sola– a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fue el vehículo embestido el que …se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado”. No es actualmente novedosa esta postura del Alto Tribunal, ya que en una oportunidad anterior, y a través del voto del Dr. Roncoroni, que logró mayoría, dejó dicho que: “Los roles de embistente y embestido no determinan …la responsabilidad de uno de los conductores …Resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva …la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita…” (cfr. SCBA, Ac 81.623 S 08/11/2006).-
XIX.- Desde esta plataforma, repasando exhaustivamente las probanzas de autos con más las que surgen de la IPP apiolada, adelanto que comparto la decisión adoptada por el A Quo, dado que lo que en definitiva debía dilucidarse a los efectos de cerrar el debate, era si el Sr. Sampedro al acometer la maniobra de giro a la izquierda sobre la Ruta Provincial N° 23, lo hizo desde el carril izquierdo –tal como continúa proclamando en su expresión de agravios–, o si en realidad estaba posicionado en el carril derecho como aseguró la actora en su versión de los hechos que finalmente recogió el A Quo. Abrazo –reitero– tal acertada conclusión, siguiendo los certeros elementos de prueba apuntalados por el Sr. Juez de la instancia de origen que a continuación detallaré.-
XX.- a) El demandado apelante en pos de lograr acreditar la pretendida participación concausal de la actora, señaló –recalco– que la víctima “venía fuerte” (sic) en su motocicleta. Sin embargo, no existe prueba alguna que advere el aserto del Sr. Sampedro relativo al exceso de velocidad con que conducía la accionante. Por un lado, la Sra. Burgos en su confesional de fs. 234, respondió “No es cierto” a la posición iv) del pliego de fs. 233, respecto a que “…circulaba a altísima velocidad”. Y por el otro lado, refuerza tal postura, el hecho de que la parte demandada no ofreció –respecto de ello– ningún punto de pericia en tal dirección, ni tampoco el experto Ing. Emilio Saab nada dijo de oficio sobre el tema (cfr.: fs. 377/382vta.; doct. art. 474 del CPC). En síntesis, pesando sobre la parte demandada tal carga probatoria, debe ésta afrontar como correlato común a toda carga procesal, el soportar las consecuencias adversas de no haberla abastecido quien debía hacerlo (doct. arts. 375 y 384 del CPC). Tal postulado de los codemandados debe descartarse.-
XXI.- b) Despejado lo anterior, la circunstancia que deja sellada la controversia aquí en análisis, es que el conductor del automóvil Ford Falcon nunca debió abordar la maniobra de giro a la izquierda transitando por la Ruta Provincial N° 23, en la inteligencia que dicha prohibición guarda sustento en lo normado en el art. 75 del derogado Decreto de Emergencia Vial N° 40/07, el cual reza: “VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos: …f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita”.-
XXII.- Que la vía de circulación en cuestión (léase Ruta Provincial N° 23) poseía semáforos en la zona de ocurrencia del infortunio, no está en discusión. En efecto, es la misma Aseguradora citada en garantía la que lo estampó en su contestación de demanda, más precisamente en la documental que arrimó del “Estudio Barattero” (cfr.: fs. 92/104). Ciertamente, en dichas piezas –bajo el título: “Verificación lugar del siniestro”– se consignó que: “La Ruta 23, posee doble sentido de circulación de rodados, con una dársena divisoria …Existen semáforos los cuales no funcionan…”.-
XXIII.- Ello sentado, coincido con lo apuntado por el A Quo (cfr.: fs. 428, Pto. 2), 2° párrafo) en cuanto a lo preciso del dictamen del Ing. Saab, respecto a que: “…se debe partir de la base que en toda la traza de la Ruta Provincial N° 23 …de no existir señalización que lo habilite …está prohibido el giro hacia la izquierda, existiendo la presencia de señalizaciones viales verticales, en diversos lugares de la misma, que así lo ponen de manifiesto…” (cfr.: fs. 379vta.; respuesta conjunta a las preguntas N° 3 a 13, 2° párrafo). Igualmente, el experto consideró prudente aportar “…una fotografía …tomada sobre la Ruta Provincial N° 23 en el mismo sentido de marcha de ambos vehículos …al frente, a la derecha, se ve el ingreso a la encrucijada de la Calle Marcos del Bueno, y a la Izquierda, 30m antes de aquella, la Calle Diego Almagro …con las respectivas interrupciones del bulevar central. Se advierte …el semáforo instalado en la intersección de la ruta con esta última, que solamente habilita para el tránsito hacia adelante, sin indicación alguna que disponga el viraje hacia la izquierda” (cfr.: fs. 381, Pto. 1; “passim”; el subrayado es de mi autoría). Digo por mi parte, que sobre esta detallada experticia, no tengo motivo alguno para apartarme (doct. arts. 384 y 474 del CPC).-
XXIV.- A su vez, ello sobreviene consistente con lo asentado en autos por el propio Municipio de la localidad de Moreno, cuando en el informe brindado por la Secretaría de Tránsito y Transporte Local, dijo que: “…sobre la traza de toda la Ruta Nro. 23, hay colocados carteles reglamentarios de ‘PROHBIDO GIRARA EN U’; se destaca que la misma está demarcada horizontalmente…” (cfr.: fs. 217; doct. arts. 384 y 494 del CPC).-
XXV.- c) En tal escenario fáctico, la parte demandada también se agravia de que el A Quo no ponderó que en las presentes actuaciones estaba acreditado que el Sr. Sampedro se había detenido en el carril izquierdo de la Ruta Provincial N° 23 momentos antes de girar a la izquierda. Sin embargo tal tesis carece absolutamente de sustento por su atonía probatoria (doct. art. 375 del CPC). No solo porque ella choca con la afirmación de la actora respecto a que divisó al Ford Falcon detenido sobre la derecha antes de emprender su imprevista maniobra de giro a la izquierda, como en forma persistente y concordante aseveró en distintos pasajes de estos obrados y de la IPP que tengo a la vista (cfr.: fs. 20vta., Ap. IV, 3° párrafo de la Demanda; Informe del “Estudio Barattero” acompañado por la Aseguradora “El Norte SA” en su contestación de demanda, fs. 115, “in fine”; Confesional de fs. 234, respuesta a la posición iii) de fs. 233; Denuncia de fs. 1 de la IPP N° 09-02-241059-08 UFI Dptal. N° 9, cuya copia certificada obra agregada por cuerda remitida). Sino que –además– debo colegir que el Sr. Sampedro no tenía colocada la señal lumínica que advirtiera de su maniobra de giro a la izquierda que a la postre materializó, advertencia vial que debía haber cumplido en conformidad con lo prescripto por el art. 74 inc. a) del mencionado Dec. N° 40/07 vigente al momento del hecho.-
XXVI.- Por dicho carril hay que hacer notar, que la Sra. Burgos respondió que “No” a la posición N° iii) del pliego de posiciones que luce agregado a fs. 233, respecto a que: “…el Sr. José SAMPEDRO al llegar con su vehículo a la intersección …frenó sobre la dársena … con la luz de giro encendida hacia su izquierda…”, aclarando –en forma conteste con su hipótesis– que estaba sobre la mano derecha (cfr.: fs. 234; doct. art. 384 del CPC). Agrego ahora por mi parte, que ni la parte demandada ni la Aseguradora citada en garantía produjeron ninguna prueba que diera andamiaje a aquella aseveración, es decir, que se había colocado la luz de giro previamente a intentar el Sr. Sampedro la maniobra de giro a la izquierda. Así, tal como amojoné en el precedente apartado XX (veinte) de este voto, acá también la carga probatoria pesaba sobre ellos, debiendo cargar con el grave resultado de no dotar suficientemente a su postura de tales elementos de prueba (doct. arts. 375 y 384 del CPC).-
XXVII.- Para ir finalizando con esta parcela de la sentencia en crisis, reitero una vez más que coincido con la mecánica del hecho determinada por el Sr. Juez de la anterior instancia respecto a que la víctima como conductora de la motocicleta Zanella Sol Business se encontró imprevistamente con un obstáculo en su línea de marcha, el cual de súbito advirtió cuando ya no tenía tiempo suficiente para efectuar una eficaz maniobra elusiva. Nótese que en la pericia elaborado por el Ing. Saab, se alude a la “…existencia de un contacto fronto – trasero y oblicuo, entre ambas unidades…” (cfr.: fs. 379vta.; Pto. 6 – b); doct. art. 474 del CPC); ingrediente representativo de una maniobra de las características de la descripta por la accionante en su líbelo de inicio (doct. arts. 384, 474, 484 y concs. del CPC).-
XXVIII.- Así pues, la conducta desplegada por la Sra. Paola Vanesa Burgos, lejos estuvo de constituirse en causa adecuada –ni total ni parcial– en la producción del accidente que nos ocupa (doct. arts. 901, 902, 906 y concs. del C.C.), en la inteligencia de que el Sr. José Sampedro con su actitud y proceder –sin perjuicio de tratarse de un factor indiferente ya que su responsabilidad es “objetiva”–, a todas luces devino imprudente, dado que obró sin el suficiente cuidado y previsión que se le requería en la coyuntura del caso (doct. arts. 902, 1111 y concs. del derogado Código de Vélez; arts. 74, 75 y concs. del Decreto N° 40/07 de Emergencia Vial en la Provincia de Bs. As. vigente al momento del hecho); convirtiendo a su rodado Ford Falcon dominio WFI 304, en un obstáculo sorpresivo e imprevisto que no pudo ser eludido.-
XXIX.- En consecuencia, me parece innecesario abordar otras vertientes de las protestas enarboladas por el demandado y su Aseguradora citada en garantía, en la medida en que merituando todo lo hasta aquí analizado, con más los fundamentos vertidos por el A Quo y la doctrina que emerge de la normativa legal explicitada, entiendo que debe confirmarse la atribución en forma exclusiva y excluyente en la causación del siniestro, al conductor del Ford Falcon Sr. Sampedro; lo que así, pues, dejo propuesto (doct. arts. 901, 902, 1111, 1113 2do. párrafo, 2da. frase y concs. del hoy derogado C.C.; doct. arts. 163 inc. 6°, 164, 375, 384, 474 y concs. del CPC). A ésta primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
XXX.- RUBROS INDEMNIZATORIOS. Consideraciones relativas a los tópicos despachados por el A Quo. Habiendo postulado confirmar la causación del accidente que nos ocupa en un 100% en cabeza de la parte demandada, corresponde entonces que me aboque al tratamiento de los rubros indemnizatorios cuestionados antitéticamente por los protagonistas de autos. En este marco, devienen inatacados y por ende, inmodificables para ésta Sala (doct. arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), las siguientes puntualizaciones del Sr. Juez de Primera Instancia Dr. Cherubini: “…1) …existen dos únicos rubros a los efectos resarcitorios y con mira a la reparación integral que prevé el artículo 1.083 del C.C.A., el ‘daño material’ y el ‘daño moral’, sin perjuicio de lo cual muchas veces quienes persiguen resarcimientos desglosan el primero en distintos aspectos, por denominarlos de alguna forma. Y más allá de la polémica generada sobre si tal forma de peticionar merece o no amparo jurisdiccional, entiendo que la subdivisión aludida tiene entidad pura y exclusivamente para facilitar una más justa reparación del perjuicio realmente sufrido por la víctima, debiéndose sí tener especial cuidado en no incurrir en la superposición de rubros e indemnizaciones. 2) En cuanto a su cuantificación, entiendo que debe fijarse en base a parámetros que estén lo más próximo posible a la fecha de la sentencia, porque así se brinda un más escrupuloso respeto a los principios tanto de la reparación integral recién aludido como el de la prohibición de enriquecimiento sin causa (doct. arts. 499, 1069, 1083 y ccdtes. del Código Civil; conf. Cam. Civ. y Com. Dptal. Sala Segunda, en causa N° 26.895 con cita a Orgaz). 3) Asimismo, cabe aclarar que –salvo en el caso del daño moral derivado de lesiones a la integridad psicofísica o de ciertos gastos de esta derivados–,resulta presupuesto ineludible para la procedencia del daño que el mismo sea efectivamente probado; en este sentido el Cimero Tribunal Provincial ha sido terminante al señalar desde hace ya tiempo que para el derecho la prueba del daño es capital, reafirmando que un daño no demostrado carece de existencia (Conf. SCBA, Acs. 35579 S 22-4-1996; 46097 S 17-3-1992; 57346 S 25-3-1997…)” (cfr.: fs. 428vta./429; Ap. Segundo, A).-
XXXI.- Además de su ya explicitada inmodificabilidad de los principios muy bien plasmados por el Dr. Cherubini, ello guarda perfecta coherencia con lo que votando en primer término en el expediente que logró unanimidad, dejé expresado en esta Sala en Expte. N° 17.767 del 28/05/98, publicado en Jurisprudencia Argentina, revista N° 6164 del 20/10/99, Pág. 66 y siguientes, con comentario del Dr. Santiago J. Rubinstein, al decir –en lo que acá interesa– que: “1.- La indemnización por “incapacidad” abarca la total personalidad del individuo pues no se limita a resarcir la capacidad laboral especifica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc.; 2.- La indemnización tendiente a resarcir el “daño moral” propende a indemnizar el quebranto de valores de índole espiritual y de corte superior, como son la paz, la ausencia de padecimientos de cualquier índole, las afecciones legítimas, etc. y de ahí su naturaleza extrapatrimonial.; 3.- Desde el momento que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o en el extrapatrimonial del lesionado.; 4.- La vida humana no tiene un valor económico por sí misma, motivo por el cual ni la integridad corporal, ni las lesiones (de cualquier índole) son resarcibles por sí mismas.; 5.- Las “lesiones psíquicas” que integran el amplio capítulo de la “sinistrosis”, carecen de autonomía; pero no por ello desaparecen del mundo resarcitorio puesto que son susceptibles de configurarse ya como un daño patrimonial indirecto, al afectar la aptitud productora de bienes, ya como un daño no patrimonial directo, al internarse en el territorio del daño moral, o en ambos a la vez.; 6.- La llamada “lesión estética” normalmente carece de autonomía en la medida en que es susceptible de incidir ya en el ámbito de la “incapacidad” como daño patrimonial indirecto, ya en el del “daño moral”, como daño no patrimonial directo, o en ambos a la vez.” (todo esto, es doctrina que se asienta en lo normado en los arts. 1069, 1078, 1086 y concs. del Código Civil hoy derogado).-
XXXII.- En ese mismo sentido, cuando se tratare de padecimientos de la índole de los supra referidos como configurativos del “daño moral”, los mismos no se restañan con metálico, motivo por el cual, de lo que en verdad se trata, es de brindar a la víctima una “satisfacción sustitutiva” mediante el común denominador de valores que es el dinero. Esta consideración, cimenta suficientemente el aserto de que, el resarcimiento de este daño extra patrimonial directo, queda librado más que ningún otro al prudente arbitro judicial exento de parámetro (doct. arts. 1078 del derogado C.C. y 165, 3° párrafo del CPC).-
XXXIII.- Por otro lado, tal como lo enseñó el insigne Maestro cordobés ya desaparecido, Dr. Orgaz, el lucro cesante comprende la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, o la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito (Orgaz, “El daño resarcible”, Pág. 43…). Complemento tal postulado con lo que expresé votando en primer término en Exptes. N° 17.131 y N° 16.830 del 08/04/97, entre otros, en cuanto a que: “…es necesario deslindar los rubros incapacidad parcial y permanente y lucro cesante, ambos relacionados a las lesiones padecidas. El rubro lucro cesante abarca el lapso comprendido entre el momento en que se producen las lesiones con el acaecimiento del accidente y el de la finalización de los tratamientos tendientes al completo restablecimiento del lesionado. A partir de allí, nace el de la incapacidad parcial y permanente siempre y cuando –claro está–, que después de dicho restablecimiento perdure una minusvalía en el lesionado”. Anudo a lo recién transcripto, que este rubro tiene una amplitud resarcitoria menor a la de la incapacidad parcial y permanente, ya que a diferencia de esta última, para cuantificar el “lucro cesante” solo debe tenerse en cuenta la actividad productiva de bienes económicos sin que sea computable la total personalidad del lesionado.-
XXXIV.- Asimismo, reitero aquí lo amojonado por el A Quo en su sentencia de grado lo que tengo dicho votando en primer término en Causa Nº 24.275 del 07/11/06 –entre muchas otras–, con adhesión de mis entonces colegas Dres. Bagattin y Nolfi, y que he transcripto en el precedente párrafo XXX (treinta), en el sentido que las indemnizaciones deben fijarse en base a parámetros que estén lo más próximos posible a la fecha de la sentencia en aras de preservar los principios de la “reparación integral” como el de la prohibición del enriquecimiento sin causa (doct. arts. 499, 1069 y concs. del derogado C.C.). Le adiciono, igualmente con cita del Dr. Orgaz, que: “…en aquellas indemnizaciones en las cuales deben computarse relativamente prolongados lapsos posteriores (incapacidad, ‘valor vida’, etc.), debe ser cauteloso, recatado, el juzgador en sus cuantificaciones, ya que se trata de ponderar ‘futuras’ –aunque no por ello menos ‘ciertas’ …ganancias ‘futuras’ frustradas por el resultado del ilícito; de ahí que no proceda atarse a cálculos meramente actuariales; porque nadie… (puede) …asegurar que Fulano o Mengano vivirán tantos años; ni para predecir cuáles serían las aptitudes laborales de una persona en las próximas décadas, y las condiciones económicas del país en el mismo prolongado lapso futuro….” (con mi voto en primer término en Causa N° 24.275 de Nov/2006, entre otras).-
XXXV.- Destaco, que cuando aludo a las enseñanzas de Orgaz, en el sentido de fijar las indemnizaciones en valores lo más próximo a la fecha de la sentencia, lo dejo expresado –nada más y nada menos– que con la expresión en lo “posible”. Dicha salvedad la hice sin explicitar lo que me pareció que era obvio: de ninguna manera podía conducir ello a cancelar un fundamental principio procesal cual es el de “congruencia”, ese eje diamantino que debe contener todo decisorio, al punto tal que su inobservancia acarreará la nulidad decretable aun de oficio (doct. arts. 34 inc. 4°; 163 inc. 6°; 164 y concs. del CPC).-
XXXVI.- Rubros indemnizatorios reclamados por la Sra. Paola Vanesa Burgos. a) Agravio por el pretenso rubro de “Incapacidad Sobreviniente y Lucro Cesante”. Al incoar la presente acción, la actora señalando que la “…incapacidad sobreviniente se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia…”, reclamó por esta parcela y en forma unificada para ambas categorizaciones de daños, la suma de $130.000=, por cuanto dijo que padeció traumatismo severo de rodilla izquierda, esguince ligamentario, fractura platillo tibial, etc. Aseguró que portó una incapacidad parcial y temporaria del 50% por 60 días, para finalmente quedar con una incapacidad parcial y permanente del 30% (cfr.: fs. 24vta.; Ap. VI – A; párrafos 1° a 3°). Trascribió citas jurisprudenciales a los efectos de encuadrar legalmente tanto la “incapacidad sobreviniente” como el “lucro cesante” realmente sufrido, siendo una persona de 30 años de edad que se desempeñaba laboralmente como despachadora en una estación de servicios de la firma “Akitom SA”.-
XXXVII.- Por su parte el A Quo, enmarcando jurídicamente ambos reclamos que componen el presente rubro, meritó en lo atinente a la “incapacidad sobreviniente”, la pericia médica del Dr. García Ramis obrante a fs. 319/322 que, a su vez, ponderó los antecedentes clínicos de la actora, experticia que determinó una incapacidad parcial y permanente del 19%. Ajustándose a dicha experticia, sopesó la edad de 20 años (“Rectius”: 30 años) de la víctima a la fecha del infortunio, el lugar de las lesiones sufridas, las probanzas anidadas en el Beneficio de Litiga sin Gastos acollarado (ver Expte. N° 119.077 que tengo a la vista), entendió adecuado despachar la suma de $180.000= por tal concepto. Con relación al “lucro cesante” –luego de citar a la Excma. SCBA y otras fuentes jurisprudenciales–, señaló que si bien tal rubro no se “superpone” con la “incapacidad física”, requiere la concreta acreditación de las ganancias dejadas de percibir. Así, para desestimarlo, encontró que “…no corresponde otorgar su indemnización cuando tal incapacidad derivó en permanente en virtud de estar comprendida dentro de la indemnización relativa a la misma…” (cfr.: fs. 430vta.; Ap. B – 1 – c; 7° párrafo).-
XXXVIII.- Agravios del actor. En prieta síntesis, protesta la accionante por lo bajo de la suma otorgada por “incapacidad sobreviniente” y por el rechazo del “lucro cesante” de la siguiente manera: 1) “Incapacidad Sobreviniente”. Transcribió conceptos vertidos en la experticia médica, conjugándolos con citas de jurisprudencia. Entendió que el sentenciante de grado con el exiguo “quantum” otorgado “echó por tierra” (sic) el alto porcentaje (19%) sufrido por la Sra. Burgos, además de no apreciar apropiadamente los perjuicios que sufrirá la misma con proyección hacia el futuro, dado que debió también ajustarse al “…statu quo post, definiendo una prestación indemnizatoria para mitigar o paliar las consecuencias dañosas del hecho…” (cfr.: fs. 460vta./461; “passim”). Afirmó que existen elementos concretos para ponderar la incidencia de las lesiones en la vida actual, en su desenvolvimiento económico y reinserción de la actora en los distintos órdenes de la vida. 2) “Lucro cesante”. Reseñando profusa jurisprudencia en su respaldo, describió las características y condiciones laborales en las cuales se desempeñaba la accionante, reiterando detalles de la experticia del galeno (cfr.: fs. 463vta.; dos últimos párrafos). Agregó, que no solo deben tenerse en cuenta los aspectos laborales, sino también aquellos que hagan a la vida social, deportiva e inclusive recreativa de la persona afectada. En suma, requirió que sea acogido este ítem dado que quedaron acreditadas las ganancias que verosímilmente se habrían obtenido por la víctima y en particular la imposibilidad de cumplimiento de sus tareas laborales.-
XXXIX.- Agravios del demandado y su aseguradora citada en garantía. También dicho en prieta síntesis, se quejan antitéticamente por lo alto del monto despachado, criticando que resulta “excesiva, incongruente, desproporcionada” (sic), dado que se otorgó un monto de $9.473= por cada punto del porcentual incapacitante expedido por el experto médico. Agregaron que tal error de apreciación quedó reflejado en distintos pasajes de estas actuaciones (ver pericia psicológica donde la actora dijo que “…no se siente impedida de realizar tareas cotidianas…”), al igual que en el mentado Beneficio de Litigar sin Gastos agregado por cuerda (cfr.: fs. 469vta.; “passim”). Señalaron que el A Quo erró al calcular la edad de la Sra. Burgos, al igual que cuando lo hizo merituando los trastornos en su vida cotidiana que padecía. Por ello, peticionaron la reducción de la cuantía indemnizatoria de esta parcela de la sentencia de grado. De su lado en su réplica, la parte actora afirmó que los menoscabos que padece la Sra. Burgos brotan claramente de la propia expertica médica, valorando el A Quo no solo los dichos de la accionante, sino que se apoyó en la historia clínica del Hospital Mariano y Luciano de la Vega de la localidad de Moreno y la Clínica Privada Provincial SA. Agregó que “independientemente” (sic) a la edad de la víctima al momento del hecho, las lesiones eran “ciertas y probadas”.-
XL.- Antes que nada remarco que coincido con el A Quo en cuanto a que, pese a la forma unívoca en que se peticionaron estos dos ítem en tratamiento, los trató resolviendo en particular para cada uno de ellos, no habiendo –además– la parte demandada cuestionado tal circunstancia. Ello, por cuanto como he dejado exhibido en las consideraciones previas (ver “supra” párrafo XXXIII), tales rubros indemnizatorios protestados, deben ser analizados en forma separada, en la inteligencia que abarcan momentos bien diferenciados con respecto a las lesiones padecidas, resultando parcelas singulares por responder a diversa naturaleza jurídica (doct. art. 1067, 1069 y concs. del CPC).-
XLI.- a.1) “Incapacidad sobreviniente”. Yendo derechamente a este tópico, no encontrándose cuestionada la procedencia del mismo (doct. arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), trataré únicamente la cuantía asignada y protestada antitéticamente por las partes. Señalo, tal como afirmé a través de la transcripción de antecedentes reseñada “supra” párrafos XXX (treinta) y XXXI –a los cual por razones de brevedad me remito–, que es doctrina insoslayable de esta Sala y que estimo de aplicación para el caso. Desde dicha perspectiva –agrego–, deviene también necesario rescatar lo que expresé votando en primer término en Expte. N° 24.633 del 15/04/08 –entre otros–, con respecto a los “porcentajes de incapacidad”. Manifesté en aquella oportunidad, que los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual –incluso– lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización “tarifada” del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad integra del lesionado (como ya lo dije antes), y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesan, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del derogado Código de Vélez).-
XLII.- Así pues, repasando lo que muy bien ponderó el A Quo en su sentencia respecto a la pericia médica del Dr. García Ramis –en lo que finalmente aquí interesa–, el galeno dijo que: “…Presenta a la semiología limitaciones de la movilidad de la rodilla afectada …Flexión: 120° (N: 130°) …hiperextensión 5° (N: 10°)…” (cfr.: fs. 219vta.; dos últimos párrafos). A los puntos ofrecidos por la actora –a) y d)–, respondió que observaba: “…lesiones, hematoma, esguince, escoriaciones, microfractura del platillo tibial, se consideran de carácter graves …la incapacidad que presenta la actora es parcial y permanente del orden estimado al 19% tomando como baremo el libro Agenda Para Pericias Médicas de Di Doménica…” (cfr.: fs. 320.; “passim”). A su vez, a requerimientos formulados por la demandada –puntos d), f), j) y m)–, señaló que: “…el tratamiento fue médico: Reposo, valva de yeso, analgésicos antiinflamatorios, antibióticos y fisiokinesioterapia…Se trata de lesiones de carácter leves, que incapacitan las actividades de la vida diaria, en el desplazamiento, y las tareas que cotidiana y habitualmente realiza una mujer en su hogar …las lesiones no son supuestas, están comprobadas …La repercusión es para aquellas tareas que conlleven actividades como las citadas…” (cfr.: fs. 320/321vta.; “passim”).-
XLIII.- Subrayo, en conformidad a las reglas de la “sana crítica” (doct. art. 384 del CPC), que no encuentro motivo alguno para apartarme de lo dictaminado por el experto Dr. García Ramis (doct. art. 474 del rito), con la única salvedad en cuanto a la calificación de “grave” que hace el galeno de las lesiones sufridas por la actora en su respuesta al punto a), dado que ello –más allá de la posible contradicción que presenta con su propia contestación al punto f) formulado por la Aseguradora “El Norte SA”–, ello tiene relevancia en materia penal para deslindar la magnitud de las lesiones, en la medida que el plexo represivo las categoriza en “leves”, “graves” y “gravísimas” (doct. arts. 89, 90 y 91 del Código Penal). Por tal motivo, dicha calificación que hace el Dr. García Ramis no tiene otro valor que el de una mera referencia a la entidad de las lesiones (doct. arts. 384 y 474 del CPC).-
XLIV.- A todo lo precedentemente trascripto, agrego que no le asiste razón a la parte demandada cuando aseguró que el A Quo erró al evaluar la magnitud del detrimento físico de la actora, motivo por el cual, con todo ello dejo confutado lo que el Sr. letrado representante del demandado y su aseguradora citada en garantía ha planteado en sentido contrario a la magnitud y alcance de las lesiones padecidas por la Sra. Burgos (doct. arts. 163 inc. 6°, 164, 384, 474 y concs. del CPC).-
XLV.- No ha de correr la misma suerte la crítica direccionada a la edad de la víctima al momento de sufrir el hecho dañoso. Por cierto que no es lo mismo tener 20 que 30 años a los efectos de cuantificar este tópico indemnizatorio a la luz de lo que he transcripto en el párrafo XXXIV “in fine” de este voto con cita de Orgaz. En suma, estamos ante el caso de una joven que a la fecha del accidente rondaba los treinta años de edad (cfr.: escrito de inicio, fs. 25, Ap. VI – A, 10° párrafo; denuncia de fs. 1, renglón 11° y copia del libro de guardia traumatológica del Hospital M. y L. de la Vega de la Ciudad de Moreno de fs. 30; ambas de la IPP N° 09-02-241059-08 que tengo a la vista). Su edad, aunque no en la extensión determinada por el A Quo en conformidad a lo resaltado precedentemente, nos presenta un largo lapso de vigencia útil para el trabajo a ponderar, mensurable en décadas. Que trabajaba a la fecha del infortunio en la estación de servicios de la firma “Akitom SA” (cfr.: copia de recibos de sueldo de fs. 295/299; informe de dicho empleador de fs. 317). Habida cuenta de que no solo tienen cabida aquí las hipotéticas mermas en sus posibilidades laborales, sino la total personalidad del lesionado, con más la contundente experticia elaborada por el galeno Especialista en Medicina Legal –Dr. Miguel García Ramis– que luce agregada a fs. 319/322, me cuesta buscar argumentos para apartarme de lo decidido por el Sr. Juez de la Instancia de origen en lo que hace a la procedencia de la presente parcela, con la sola excepción que ya plasme en la aludida inexactitud –por parte del A Quo– en la ponderación de la edad de la víctima, diferencia de diez (10) años menos imposible de ser soslayada. En síntesis, sí encuentro en la especie elevada la suma despachada, motivo por el cual, considero prudente y razonable reducirla a la cantidad peticionada en la demanda de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($130.000=); lo que así pues, dejo propuesto (doct. arts. 163, inc. 6°; 164; 165 tercer párrafo y concs. del CPC).-
XLVI.- a.2) Pretenso “Lucro Cesante”. Me abocaré seguidamente al segundo ítem protestado por la parte actora en atención a que el mismo fue desestimado por el A Quo. Repasando lo que afirmé en los precedentes párrafos XXXI y XXXIV –a los cuales por razones de brevedad me remito–, agrego en este momento que el “lucro cesante”, no escapa a la regla según la cual todo daño debe ser probado. Así, en la especie, coincido con lo apuntado por el judicante anterior en cuanto a que no corresponde otorgar dicha indemnización en este particular caso en tratamiento, en virtud de estar comprendida la misma dentro del tópico de “incapacidad sobreviniente” (ver “supra” Ap. XXXVII “in fine”). Añado por mi parte, que robustece tal posicionamiento la circunstancia de que ha sido suficientemente abastecido en estos actuados –y sus agregados por cuerda– que la Sra. Burgos tenía relación de dependencia laboral que le garantizaba el percibir su salario por el plazo de ley en concordancia con el art. 208 de la ley 20.744 y sus modificatorias.-
XLVII.- En este marco, es dable traer nuevamente a colación lo que tiene dicho la jurisprudencia sobre tal particular cuestión, en sintonía con lo que dije votando muy recientemente en primer término en Expte. N° 30.026 de Mayo/2017, en el sentido que: “Acreditado que el actor era un trabajador en relación de dependencia que contaba con obra social y ART …no cabe presumir la existencia de un lucro cesante, ya que quienes se desempeñan de tal modo tienen el derecho a licencias por enfermedad o accidentes inculpables que prevee la normativa por lo cual, de existir un lucro cesante la prueba debe ser concluyente” (CC0001 LZ 69703 RSD-173-11 S 25/10/2011 Juez BASILE (SD); JUBA B2551687). Igualmente se dijo que: “Las accionantes acreditan que se desempeñaban laboralmente como empleadas vendedoras de playa en dos diferentes estaciones de servicio de las empresas informantes, consignándose sus horarios y remuneraciones mensuales que percibían, lo cual permite suponer válida y obviamente que lo hacían en relación de dependencia y dentro del correspondiente régimen legal laboral vigente, no habiéndose acreditado en forma alguna en autos que a raíz del accidente y del proceso curativo que debieron cumplir, hubieran dejado de percibir de parte de sus empleadores los emolumentos mensuales que normalmente cobraban. Siendo así, la indemnización pretendida carece de causa válida, en cuanto no se encuentra justificado uno de los recaudos necesarios para su admisión, consistente en la demostración de la existencia concreta del daño cuyo resarcimiento se reclama (arts. 499, 1069 y concs. del Código Civil, 375, 384 y concds del CPCC)” (CC0001 QL 8058 RSI-1-6 S 02/02/2006, Juez CELESIA (JUBA B2903531; el subrayado me pertenece).-
XLVIII.- Así las cosas, asentado en autos que la Sra. Burgos a la fecha del siniestro trabajaba en relación de dependencia (ver el precedente apartado XLIV en el cual cuantifiqué la parcela de “incapacidad sobreviniente”), por un lado, no hay en la especie prueba alguna de la que se pudiere colegir que la accionante haya dejado de percibir su remuneración mensual mientras duró su etapa de convalecencia (cfr.: copia de recibos de sueldo de fs. 295/299 e informe de fs. 317 de la firma “Akitom SA” para la cual trabajaba la Sra. Burgos; doct. arts. 375 y 384 del CPC). Por el otro lado, no se tiene noticia alguna de cuál pudiera ser otra actividad productiva que desarrollara la accionante complementariamente a la ya aludida en relación de dependencia con la Empresa “Akitom SA”, y mucho menos de la precipua pérdida de ingresos que esgrime. En suma, lo desarrollado hasta acá sobre esta parcela, impone derechamente la confirmación del rechazo del pretenso “lucro cesante” dispuesto por el A Quo, lo que así dejo propuesto (doct. arts. 163, inc. 6°; 164; 375; 384 y concs. del CPC; art. 208 y concs. de la ley 20.744 y sus modificatorias).-
XLIX.- b).- Rubro por pretensos “Gastos Terapéuticos, Medicamentos, Recuperación, Rehabilitación, Tratamiento y Cuidados Especiales” (sic). La parte actora impetró en la demanda la suma de $8.000= por este rubro, con fundamento en que debió afrontar una serie de gastos imprevistos de imperiosa necesidad. Por su parte el sentenciante de grado, enmarcando el rubro citando jurisprudencia de la Excma. SCBA e incluso de esta misma Sala, entendió que no resulta óbice para su reconocimiento, el hecho de que la víctima haya sido atendida en un Hospital Público, determinando para este tópico la suma peticionada en el líbelo de inicio.-
L.- Agravios. Pese a que se otorgó la suma originalmente reclamada, la parte actora se agravió por lo reducido del monto, con fundamento en que el A Quo no evaluó los gastos de rehabilitación. Afirmó, que dadas las lesiones que padeció, debió afrontar “…rehabilitación, reposo, valva de yeso, analgésicos antiinflamatorios y rehabilitación fkt…”. Añadió, que el tratamiento aludido, se extendió hasta el 04/11/2008 (cfr.: fs. 463vta.; Pto. 2; párrafos 3° y 4°). Si bien reconoció que no contaba con las facturas de dichas erogaciones, igualmente dijo que debía ponderarse que la Sra. Burgos tuvo una gran cantidad de gastos por tales conceptos. De su lado, la parte accionada, si bien no cuestionó como principio la procedencia de este rubro, sí lo hizo en particular para el caso, dado que censuró que el A Quo dejó de lado que la víctima no solo fue tratada en un Hospital Público, sino que también recibió cobertura de su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, circunstancia esta reconocida por la propia actora en su confesional. Pidió por ello que se revoque este ítem indemnizatorio de la sentencia de grado. Réplica. La accionante en su responde, aseguró que los gastos médicos deben presumirse inevitables una vez determinadas las lesiones. Citando jurisprudencia en su respaldo reiteró su postura preciando exiguo el monto despachado.-
LI.- En este escenario, comienzo diciendo en primer lugar que “gastos no documentados” (como lo adoctrina pacífica jurisprudencia) es la verdadera denominación para definir a esta erogaciones que en la especie no están respaldadas por comprobante alguno de pago. Ciertamente que bien hace el A Quo cuando afirma que estando acreditadas las lesiones, existen gastos menores con respecto a los cuales no es usual exigir comprobante, debiendo los mismos tenerse por acreditados. Las lesiones y sus tratamientos, en la especie, están probados en autos en conformidad con lo desarrollado al tratar la parcela de la “incapacidad sobreviniente”. En consecuencia, hallo elevada la cantidad otorgada en la instancia de origen, razón por la cual, entiendo que debe reducirse a la suma de PESOS TRES MIL ($3.000=); lo que así dejo propuesto. (doct. arts. 1086 y concs. del C.C.; 165, tercer párrafo; 384, 474 y concs. del CPC).-
LII.- c) Rubro “Daño Moral”. Reclamó la actora por esta parcela la suma de $85.000=, con base en los menoscabos padecidos en su “mundo sentimental y espiritual”. Argumentó que dichas penurias son una consecuencia directa y natural del hecho en análisis. Citó en su respaldo profusa jurisprudencia (conf. la demanda, fs. 28/28vta.; Ap. D, “passim”). Por su parte el A Quo al tratar esta parte de la indemnización, enmarcando jurídicamente la misma también con cita de esta Sala, entendió que el rubro debía prosperar despachando la suma de $60.000= (cfr.: fs. 432vta.; Ap. B – 4; último párrafo).-
LIII.- Agravios. El Sr. Letrado representante de la parte actora se agravió –con distintas citas jurisprudenciales– por lo reducido del monto otorgado afirmando que devino visiblemente magro en contraposición con la índole y entidad de las lesiones de la víctima. Peticionó que sea elevada la cantidad con base en la edad de la actora, las secuelas en su vida de relación, familiar y social. Antitéticamente la parte demandada se agravió por lo alto del “quantum” otorgado. Sustentó su posición en que el A Quo prescindió de lo dictaminado en la experticia psicológica que dispuso que la Sra. Burgos atravesó un sufrimiento normal no incapacitante. Entendió que la magnitud del “daño moral” no podía superar el 10% de la indemnización aquí dispuesta por “incapacidad sobreviniente”. Peticionó su reducción señalando que el juzgador debe ser recatado al abordar esta parcela en crisis. Réplica. Puntualizó la replicante que la cuantificación del “daño moral” no tiene que guardar relación con la cuantía de los daños materiales ya que –entre otras razones, dijo– son rubros independientes. Agregó, que por revestir carácter resarcitorio no debe satisfacerse simbólicamente. Repitiendo párrafos del dictamen de la especialista en Psicología Lic. Fracchia, reclamó que el tópico en tratamiento debía ser aumentado.-
LIV.- No encontrándose acá cuestionada la procedencia del rubro (arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC), abordaré las antagónicas protestas de las partes reiterando aquí todo lo atinente a los rasgos jurídicos del “daño moral” que en este voto dije en los párrafos XXXI y XXXII (a los cuales remito por cuestiones de brevedad). Por dicho carril, se extrae de la pericia psicológica que la Sra. Burgos: “…ha padecido sufrimiento normal …trastornos emocionales, no incapacitantes …pero que han sido padecidos …la situación atravesada …alteró lo precedentemente vivido, pero la sintomatología observada no cumple los criterios diagnósticos para un cuadro psicopatológico…” (cfr.: fs. 264vta.; Pto. D “in fine”). Al igual que en la experticia médica, no tengo motivo alguno para apartarme de las expresiones de la Lic. Fracchia recién transcriptas (doct. art. 474 del CPC).-
LV.- En síntesis, tomando en cuenta la incapacidad que le fue asignada por el perito médico Dr. García Ramis (ver párrafo XLII), la inobservada presencia de secuelas psíquicas incapacitantes (ver precedente apartado LIII), con más la edad de la lesionada a la fecha del infortunio (poco más de 30 años) y, habida cuenta de que no solo tienen cabida acá las hipotéticas mermas en sus posibilidades laborales, sino también su total personalidad, en concordancia con lo transcripto en el apartado XXXIV de este voto con cita del maestro Orgaz, reputo ajustada a parámetros de razonabilidad la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000=) despachada por el Juzgador anterior; lo que así dejo propuesto (doct. arts. 1078 del C.C.; y 165, 3° párrafo, 474 y concs. del CPC).-
LVI.- La tasa de interés aplicable. Finalmente, el Sr. Letrado apoderado de la Sra. Burgos protestó por los intereses dispuestos por el A Quo. En tal dirección, dijo que la aplicación de la tasa pasiva digital produce un constante deterior en el patrimonio de la víctima vulnerando el principio de reparación integral, como así también, las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de propiedad y de indemnidad (arts. 16, 17 y 19 de la C.N.). Agregó que debe protegerse a la víctima de un siniestro vial que ante la imposibilidad de una conciliación con el deudor o su aseguradora citada en garantía se ve forzado a recurrir a la instancia judicial. Recordó que con la sanción de la ley de Convertibilidad al no estar permitida la indexación, la tasa de descuento o activa debería ser la adecuada para este tipo de casos. Prosiguió reseñando históricamente distintos pasajes jurisprudenciales relativos a la imposibilidad de actualización, arribó a los casos “Zócaro” y “Cabrera”, en virtud de los cuales el Cimero Tribunal Provincial acogió la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a 30 días. Añadió, que cualquier tasa de interés moratorio debe contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto de los efectos de la inflación en aras de una “reparación plena” citando el art. 1740 del CCyC. Requirió finalmente que se aplique la tasa activa, o en subsidio se impute la tasa pasiva digital para todo el período de intereses que va desde la fecha del hecho dañoso hasta su efectivo pago.-
LVII.- En sintonía con lo antes dicho, a los efectos de determinar –en la especie– tal variable, me limitaré a transcribir lo que recientemente votó mi distinguido colega de Sala Dr. Etchegaray en Expte. N° 29.652, del 04/08/16 –“BOCCO Osvaldo c/ Servicio Penitenciarios BS As s/Daños y Perjuicios”–, al que finalmente adherí, y he hecho mío en sucesivos votos de mi autoría (ver Exptes. N° 30.108 de Jun/17; N° 30.094 de Mayo/17; N° 29.756 de Nov/17; entre otros), en el sentido de que: “…La obligación de reparar el daño injustamente causado se traduce en el pago de una suma de dinero (CC 1083). Esas obligaciones devengan para el deudor moroso el accesorio de los intereses desde el vencimiento de ella (CC 622), que es el momento en que debe hacerse el pago (CC 750). La obligación de reparar un daño nace, naturalmente, en el mismo momento en que aquel se produce (SCBA, AyS, 1985-II-195; Ac. 45.000, sent. del 27-XII-91; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85), es decir, desde la fecha del hecho (SCBA, Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94, AyS 1994-III, 772), razón por la cual los intereses se devengan desde entonces (CC 750), y a la tasa que fije el juez, dado que la misma no lo ha sido por ninguna ley en especial (CC 622). Así, hasta el 30 de julio de 2015, pues el 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el CCC, que en su art. 768 respecto de la tasa de los intereses moratorios, dice que se determina a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Esta norma es… (en conformidad con lo especificado en el Ap. VII “in fine” de este voto) …de aplicación inmediata a los intereses que se devenguen desde la indicada fecha, porque ellos son una consecuencia fluyente de la relación obligacional generada por el hecho ilícito, rigiendo para tal supuesto, con efecto inmediato, la ley posterior, la nueva ley (CCC 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 28). Se aplica el inc. ‘c’, ya que no se conoce que al respecto exista acuerdo de partes (‘a’), ni tampoco hay una ley especial ad hoc (‘b’). La flamante norma es un texto nuevo, aparentemente muy distinto en su disposición subsidiaria de la voluntad de las partes o de la de la ley especial, respecto del art. 622 del código antes vigente (…el deudor moroso debe los intereses convenidos … si no (los) hay … debe los intereses legales (y) si no … hubiese …interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar…). El nuevo código reemplazó, aparentemente, la función del juez, por la del Banco Central. Esta Sala interpretó el inc. c del art. 768 del CCC de un modo literal: la tasa de interés moratorio para las obligaciones originadas por hechos ilícitos … sería una tasa especial que al efecto fijaría el Banco Central mediante reglamentación. Con ese sentido pronunciamos varias sentencias en las que, para determinar la tasa de interés desde la vigencia del nuevo código, transcribíamos la disposición legal. No se nos ocurrió que estábamos ante una interpretación que podía significar que la ley había delegado una función judicial en un órgano administrativo. No se nos planteó que esa delegación podía resultar inconstitucional. Coincidía con la nuestra, la opinión de alguna importante doctrina (Lorenzetti, ‘Código Civil y Comercial… …comentado’, tomo V, pág. 144). Pero esa reglamentación nunca fue dictada, ni por las funciones que la ley asigna a ese organismo, probablemente nunca lo haga. Además, bien leída la norma, lo que está diciendo no es que la tasa la determina el Banco Central, sino que siguen siendo los jueces quienes fijan la tasa de interés moratorio en los juicios (¿quién si nó?), pero que ya no cuentan con la absoluta libertad que les otorgaba el CC 622 de elegir una tasa cualquiera: ahora solo podrán fijar una tasa bancaria, y solo de entre aquellas que se ajustan a las reglamentaciones del Banco Central. Por tal motivo, la SCBA concluyó en que seguía vigente la doctrina emergente de sus fallos en “Ponce” y ‘Ginossi’.El 15 de junio de 2016, la SCBA se pronunció sobre el tema de los intereses moratorios en causa C. 119.176, “Cabrera c/Ferrari s/Daños y perjuicios”, y por mayoría resolvió aplicar el inc. ‘c’ del art. 768 del CCC, en consonancia con la vigente doctrina dimanante de los fallos ‘Ponce’ y ‘Ginosi’, el sentido que los intereses moratorios de la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito acaecido con anterioridad al 1º de agosto de 2015, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (JUBA B420187). Tal, la doctrina legal vigente en el tema para los jueces de la Provincia. En tales condiciones, estimo que debe aplicársela en toda su extensión, ya que preserva el acatamiento que por razones de economía y celeridad procesal se le debe a los fallos de la SCBA, naturalmente unificadores de la jurisprudencia. Propongo, pues, que los intereses devengados se liquiden de ese modo, ya que ese dispositivo no significa una “reformatio in pejus”. Antes bien, todo lo contrario”.-
LVIII.- Ciertamente hago míos en autos los precisos términos vertidos por mi colega de Sala Dr. Etchegaray y que he transcripto en el precedente apartado LVI; motivo por el cual, entiendo que los intereses para el caso en estudio, deberán liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
LIX.- Costas de Alzada. Dada las particulares circunstancias del caso, la forma en que progresa la demanda en cuanto al tema de la responsabilidad y al tenor del resultado de los agravios traídos por las partes, las costas de Alzada deberán ser soportadas por la parte accionada, toda vez que no ha perdido su condición de vencida (doct. art. 68 CPC). En síntesis, con las salvedades indicadas al tratar los rubros de “Incapacidad Sobreviniente” y “Gastos no Documentados”, así como también lo relativo a los intereses, a esta segunda cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Señor. Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, con la misma salvedad, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante, dio su voto también por la AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTION, El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1°.- Confirmar la sentencia de fs. 431/446 respecto al tema de la “Responsabilidad”, en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2º.- Modificar dicha sentencia en cuanto a los montos de los siguientes rubros indemnizatorios en favor de la Sra. Paola Vanesa Burgos:
a).- Disminuir el monto por el rubro “Incapacidad Sobreviniente” a la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($130.000=).-
b).- Disminuir el monto por el tópico de “Gastos no documentados” a la suma de PESOS TRES MIL ($3.000=).-
3º.- La tasa de interés deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.-
4º.- Confirmar la sentencia en todo cuanto demás decide y fue materia de recursos y agravio.-
5º.- las costas de Alzada deberán ser soportadas por la parte accionada vencida (doct. art. 68 del CPC).-
ASI LO VOTO.-
A LA MISMA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Tomás Martín Etchegaray, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Mercedes de julio de 2017.-
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede,
SE RESUELVE:
1°.- Confirmar la sentencia de fs. 431/446 respecto al tema de la “Responsabilidad”, en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.-
2º.- Modificar dicha sentencia en cuanto a los montos de los siguientes rubros indemnizatorios en favor de la Sra. Paola Vanesa Burgos:
a).- Disminuir el monto por el rubro “Incapacidad Sobreviniente” a la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($130.000=).-
b).- Disminuir el monto por el tópico de “Gastos no documentados” a la suma de PESOS TRES MIL ($3.000=).-
3º.- La tasa de interés deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.-
4º.- Confirmar la sentencia en todo cuanto demás decide y fue materia de recursos y agravio.-
5º.- las costas de Alzada deberán ser soportadas por la parte accionada vencida (doct. art. 68 del CPC).-
6º.- NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
019277E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109695