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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALínea telefónica. Cortes y desperfectos en el funcionamiento. Errores por exceso de facturación
En el marco de un juicio por incumplimiento de servicio de telecomunicaciones, se declara desierto el recurso interpuesto.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Rodríguez Mariana Nenina c/ Telecom Argentina S.A. s/ incumplimiento de servicio de telecomunicaciones”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. La señora Mariana Nenina Rodríguez es titular, desde diciembre de 2008, de la línea de teléfono (11) 4728-4062 instalada en su domicilio particular sito en el Arroyo Esperita altura Camino Pereyra s/n del Delta del Paraná, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires. En virtud de experimentar cortes y desperfectos en el funcionamiento de la línea desde octubre de 2009 en adelante, así como también, errores por exceso de facturación, el 3 de abril de 2014 demandó a Telecom Argentina S.A. (“Telecom”) reclamando el pago de los daños derivados de dicho incumplimiento. Relató los distintos reclamos que había efectuado ante la empresa y en la Comisión Nacional de Comunicaciones (“CNC”). Estimó los perjuicios en la suma de $22.685, con más el monto que surgiera de la pericia contable por los períodos sin servicio que habían sido abonados (fs. 43/49vta.).
Telecom contestó el traslado de ley a fs. 62/71vta. pidiendo el rechazo de la demanda. Expuso que la actora incumplió sus obligaciones al dejar de pagar las facturas, lo que habría determinado el corte del servicio, y que, en caso de haber existido reclamos por deficiencias en el mismo, éstos fueron atendidos por la empresa.
II. El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por Mariana Nenina Rodríguez contra Telecom Argentina S.A., con costas, por considerar que, de acuerdo a la pericia contable practicada en autos, no se encontraban acreditados los desperfectos en la línea telefónica indicados en la demanda. Sin perjuicio de ello, tuvo en cuenta que el 19 de octubre de 2011 las partes habían llegado a un acuerdo en el marco de la denuncia por mal funcionamiento y errores en la facturación hecha por la actora ante la Oficina de Información al Consumidor de la Municipalidad de San Fernando (fs. 277/279).
La actora apeló el pronunciamiento (fs. 284 y concesión de fs. 285) y expresó agravios fs. 289/290, dando lugar a la contestación de fs. 293/294.
Los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios (ver fs. 280 y 282, concedidos a fs. 281 y 283) serán tratados al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.
III. La apelante no niega el acuerdo conciliatorio que suscribió con Telecom, pero sostiene que hubo desperfectos en su línea telefónica con posterioridad a la fecha de celebración del mismo y que éstos no fueron considerados por el magistrado (fs. 289/290).
IV. Así las cosas, la mera afirmación, sin más, acerca de que existieron incumplimientos posteriores a la audiencia llevada a cabo el 19 de octubre de 2011 que el Juez no tuvo en cuenta, no es suficiente para constituir una crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 267 del Código Procesal) y, en tal sentido, el recurso de apenas una hoja -fs. 289/289vta.- está desierto.
V. Sin perjuicio del obstáculo formal apuntado en el considerando anterior, cabe destacar que, según la pericia contable obrante a fs. 236/239, el motivo del corte de la línea (11) 4728-4062 durante algunos días en los años 2012 y 2013, fue la falta de pago de las facturas (fs. 238, pto. v).
En cuanto a los errores de facturación en aquél período posterior al acuerdo del 19 de octubre de 2011, el experto informó detalladamente que cada reclamo tuvo como resultado el reintegro automático de los días sin servicio, o bien, la emisión de una nueva factura en la cual constaba el importe correcto (ver fs. 237, pto. IV).
Lo expuesto significa que, más allá de la deserción del recurso ya referida, la pretensión de la actora no hubiera podido prosperar pues no le asistía razón en su reclamo.
Por ello, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.
Y VISTOS: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal, DJA).
Primera instancia: Por la forma en la que se resuelve, corresponde atender a los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 278vta./279 (ver fs. 280 y 282, concedidos a fs. 281 y 283)
Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso (fs. 50), el monto demandado -comprensivo del capital e intereses-, el resultado del juicio, las etapas cumplidas, el carácter en el que actuaron los profesionales intervinientes por cada parte y el mérito, la eficacia y extensión de su labor, se confirman los honorarios regulados a la letrada de la demandada en doble carácter, doctora Cecilia Ausilio (arts. 5, 6, 8, 9, 36 y 37 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
Con relación al perito contador Agustín R. Molinari, considerando las cuestiones sobre las que debió expedirse, la calidad y eficacia de su dictamen, y la proporcionalidad que deben guardar sus emolumentos con los de los restantes profesionales, se reducen los mismos a la suma de pesos TRES MIL ($3.000).
Respecto de los honorarios fijados a la mediadora, doctora Patricia M. Kremer, se confirma la suma reconocida en primera instancia.
Segunda instancia: visto el resultado de la apelación y el mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo por los profesionales, se establecen las siguientes sumas: pesos UN MIL CUATROCIENTOS ($1.400), en conjunto, para los letrados de la actora, doctores Diego H. Anessi y Ernesto Mociulsky; y pesos DOS MIL ($2.000) para la letrada de la demandada en doble carácter, doctora Cecilia Ausilio (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
020112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110470