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JURISPRUDENCIAAmparo. Pesificación. Extracciones hechas por el actor. Nueva liquidación
Se mantiene la resolución que ordenó a la actora que practicara una nueva liquidación con descuento de las cantidades extraídas por su parte.
La Plata, 12 de febrero de 2015.
Y VISTOS: este expte. Nº 16.766/2010 (4082/2003 SGJ), caratulado: “Aranda, Gabriel J. c/ PEN s/ acción de amparo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.
Y CONSIDERANDO:
I- Llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido a fs. 476/476 por la actora, contra la resolución de fs. 472 por la cual se le ordenó que practicara una nueva liquidación con descuento de las cantidades extraídas por su parte.
Los agravios del apelante se dirigieron a sostener que, dada la preclusión de los actos procesales, la demandada debería abonar los montos establecidos por sentencia firme; que la impugnación formulada por la contraria no fue acompañada de documentación que sustente sus dichos, siendo las copias adjuntadas desconocidas por su parte; y que el saldo final de la cuenta no fue extraído por su parte.
II- Cabe señalar que la presente demanda fue promovida por el accionante, con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia que dispusieron la pesificación de los depósitos bancarios y, en consecuencia, para que se disponga la devolución de los fondos en dólares que tenía depositados, entre otras cuentas, en la Caja de Ahorros en dólares nº … del Banco Río de La Plata, que contaba con un saldo de U$S …- al mes de febrero de 2002.
El a quo dictó sentencia a fs. 416/418, rechazando la demanda y declarando el derecho del actor a obtener la devolución de la diferencia reclamada de acuerdo a la doctrina del precedente “Massa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el tope pecuniario del reclamo de autos, y con exclusión de los supuestos previstos por la doctrina del Alto Tribunal.
III- El amparista practicó liquidación a fs. 436, comparando el cálculo de la fórmula “Massa” con el del reclamo de la demanda en dólares, y tomando éste último como tope por ser inferior en relación al anterior, por lo cual reclamó la devolución de U$S …-
Por su parte, el Banco Santander Río S.A. impugnó dicha liquidación a fs. 445 y sostuvo: a) que el capital original era de U$S …-; b) que fue pesificada la suma de U$S …- el 23/01/02 a $ 1,40 por cada dólar (por un total de U$S …-), quedando U$S …-; c) que a dicha cantidad se le deben descontar las sumas extraídas por el amparista en concepto de pesificación de U$S …- ocurrida el 20/02/02 a $ 1,40 por $ …-; d) considerando que ese día el dólar cotizaba a $ 2,10 y el actor pudo adquirir U$S ….-, ese importe debe ser restado al anterior, obteniendo un monto de U$S …- que es el saldo debido por la entidad bancaria.
El actor sostuvo a fs. 454/457 que el saldo de la cuenta al mes de febrero de 2002 era de U$S …-, objeto de reclamo en autos, y negó las extracciones denunciadas por la demandada.
No obstante la entidad bancaria acompañó a fs. 462/466, constancias del movimiento de la caja de ahorros en dólares del accionante, de las que resultaron las extracciones de: $ … el día 23/02/2002; $ … el 30/04/2002; $ … el 15/05/02; $ … el 24/06/02 y $ … el 26/08/02. Todo ello, derivó en la resolución ahora apelada que ordenó el descuento de dichas cantidades a los fines de determinar el saldo debido.
Este Tribunal ordenó la medida para mejor proveer de fs. 490, que fue cumplida a fs. 497/499, con la adjunción de la misma documentación obrante en autos.
IV- Sentado ello, corresponde señalar que, sin perjuicio del estado del proceso, las facultades ordenatorias e instructorias acordadas a los jueces por el art. 36 del CPCCN, tienen como finalidad la averiguación de la verdad jurídica objetiva y, en ese contexto, cabe su consideración con carácter amplio.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “…la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 238:550; 306:1846; 328:4818, entre otros)…”, (confr. R. 136. XLVII. Recurso de Hecho, “Roiz, Alejandro D. el Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo”, fallo del 02/09/2014).
También ha expresado el Alto Tribunal, que es deber del órgano jurisdiccional la defensa integral de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio íntimamente vinculados con ésta, la que se controvierte notoria e injustificadamente en los casos en los que, a consecuencia de un mero error, se arriba a soluciones que la menoscaban con consecuente apartamiento de las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia, permitiendo que se arribe a soluciones notoriamente desajustadas frente a la realidad económica en juego en cada caso (CS, “Maldonado, Jorge c/ Valle, Héctor”, fallo del 07/09/93 en ED 18/02/94, entre otros).
V- En virtud de tales consideraciones, cabe puntualizar que resulta admisible la incorporación de las constancias aportadas por el banco demandado, relativas a las extracciones practicadas por la parte actora en relación a la cuenta de autos.
Así, según surge de las constancias de fs. 462/465, fueron extraídas por el accionante: $ … el día 23/02/2002; $ … el 30/04/2002; $ … el 15/05/02; $ … el 24/06/02 y $ … el 26/08/02. Por tal razón, corresponde que se descuenten tales cantidades del saldo a reintegrar al amparista.
No obstante, se advierte que el banco en su liquidación, a los fines de efectuar el aludido descuento y calcular la cantidad de dólares que pudo adquirir el actor, tomó en cuenta el valor del dólar a la fecha correspondiente a la pesificación y no al momento de la efectiva extracción.
En ese sentido, como ha expresado esta Sala en precedentes análogos “…Dado que las pesificaciones a $ 1,40 no fueron voluntarias, corresponde considerar para el cálculo de la diferencia reclamada el valor del dólar al momento de cada extracción…” (expte. N°15.104/08, caratulado: “Calderón, Ángela c/ PEN y otro s/ Acción de Amparo”, fallo del 02/08/2012).
Ello es así, en tanto el amparista tuvo que recurrir a esta acción a los fines de poder obtener el reintegro de sus depósitos, y sólo estará satisfecho su crédito al momento del efectivo cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, la liquidación a practicar por el actor debe tener en cuenta dicha pauta; por lo que cabe confirmar con tal alcance la resolución recurrida.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Costas de alzada por su orden, atento la naturaleza de la cuestión y la ausencia de réplica (art. 68, 2º parte, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
OLGA ANGELA CALITRI
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO HÉCTOR SCHIFFRIN
JUEZ DE CÁMARA
CÉSAR ÁLVAREZ
JUEZ DE CÁMARA
000349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100294