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JURISPRUDENCIAPesificación. Amparo. Reprogramación de depósitos. Liquidación. Facultades judiciales
No obstante el rechazo del recurso del banco demandado, se modifica la liquidación practicada en el marco de una acción de amparo que persigue el cobro de las diferencias resultantes de la reprogramación de los depósitos a plazo fijo del actor.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.-
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 1131/1133 por el Banco Comafi SA contra la resolución de fs. 1029/1030, cuyo traslado conferido a fs. 1134, fue replicado por la parte actora a fs. 1135/1136; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por la resolución del 5 de julio de 2013, el señor juez de primera instancia rechazó parcialmente la impugnación formulada por la co-demandada Banco Comafi SA, practicó y aprobó en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación de la suma adeudada en autos por esa entidad bancaria hasta la cantidad de $451.790,85 en concepto de capital al 3/07/2013, intimándola a que deposite ese dinero bajo apercibimiento de ejecución; para lo cual tomó en consideración las sumas originariamente reclamadas, así como las percibidas en el marco de estas actuaciones tomando esta última de la resolución de esta sala del 5/05/2011, agregada a fs. 953/954 (fs. 1029/1030).
Dicha resolución fue notificada el 16 de marzo de 2017 (cfr. fs. 1031vta.)
II.- Que en sus agravios, el Banco Comafi SA se queja de la decisión por considerar que se aparta de las constancias de la causa y de las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Massa” y “Kujarchuk”, que establecieron como límite pecuniario de la condena el saldo del depósito en dólares, computado conforme esta última sentencia.
En tal sentido, indica que la cuenta nº … responde a la reprogramación del plazo fijo en dólares nro. …, de U$S52.254, equivalente al tipo de cambio $1,40 ($73.155,61). Agrega que la parte actora realizó retiros voluntarios por caja, que tomando el tipo de cambio de la fecha de cada retiro significó un saldo pendiente de pago de U$S46.605,97 y que, en virtud de la medida cautelar dictada en autos, procedió al secuestro de la suma de $168.327,37 (equivalente a la suma de [U$S]47.282,97, de acuerdo con el tipo de cambio 3,56). Según sus cálculos, no solo no adeuda suma alguna, sino que la parte actora ha retirado en exceso U$S 676,99.
En cuanto a la caja de ahorros en dólares nro. …, por la suma de U$S 165.417,06, que conforme al tipo de cambio 1,40 equivale a la suma de $231.879, con fecha 28/02/2002 la parte actora retira voluntariamente y transfiere a la caja de ahorro en pesos … la suma de $231.879, razón por la que, entiende que el importe de la caja de ahorros en dólares no fue reprogramado de modo alguno y que el banco no ha recibido saldo alguno como pasivo asumido de dicha cuenta.
Por consiguiente, sostiene que la condena a abonar la suma establecida en la liquidación aprobada implica un grosero enriquecimiento sin causa. Adjunta los resúmenes de operaciones de los depósitos a la vista referidos y solicita que para el caso que desconozcan, ofrece prueba pericial contable de los libros del banco. Formula reserva de caso federal.
La actora, por su parte, a fs. 1135/1136 contesta el traslado que le fuera conferido, se opone a la apertura a prueba y solicita que se desestime el recurso interpuesto, con costas.
III.- Que cabe comenzar por recordar que “el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución” (CSJN, Fallos 312:570; este Tribunal, in re «Incidente de Ejecución de sentencia en autos: Sudinter S.A. (En liq.) c/E.N. (ANA) s/ A.N.A.», causa Nº 25.724/01, del 10/09/02; «Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública», causa Nº 24.924/95, del 30/09/05; esta Cámara, Sala V, “Astilleros Ortholan S.R.L. c/ E.N. (Mº de Obras y Serv. Públicas) s/ contrato de obra pública”, causa Nº 3.089/93, del 15/05/96; “Barbarosch Alfredo c/ E.N. (Mº de Justicia) s/ empleo público”, causa Nº 5641/92, del 15/03/99).
En efecto, “las liquidaciones no revisten el carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación, lo es en cuanto hubiera lugar por derecho, por lo que no cabe acordar a las mismas efectos preclusivos que dejen subsistente una providencia que no se ajusta a las constancias del expediente” (esta Sala, causa Nº 132.186/02; in re «Isasi Dante Amilcar y otro c/ EN-M° de Defensa- Armada Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg», del 9/03/07; esta Cámara, Sala I, “Iriarte Miguel Ángel c/ E.N. s/ Juicio de Conocimiento”, del 4/03/94; “Unisys Sudamericana S.A. c/ E.N. y Otros s/ contrato administrativo”, del 26/12/95; Sala II, «Ianolfi Miguel R. c/ Nación Arg. -M° del Interior- s/ impugnación de acto administrativo», del 10/12/85, y «Astilleros Alianza S.A. de Const. Navales I.C.Y.F. c/ Y.P.F. s/ juicio de conocimiento», del 16/9/93; “Zavalía, Ramiro José y otros c/ B.C.R.A. s/ varios”, 6/04/95; “Bajach Salvador O. y otros c/ E.N. -M° de Educación y Justicia- s/ empleo público”, del 20/04/95)
Por esa razón es que “los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que la liquidación contiene -más allá de las objeciones de las partes- pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento destinada a hacerla cumplir (conf. Fassi «Código Procesal Civil y Comercial», t II, núm. 1755, pág. 204 y sus citas). Ello así, toda vez que es deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho” (esta Cámara, Sala V, “Grondona Ivan Manuel c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ empleo público”, causa Nº 2679/92, del 17/08/99).
Ello así toda vez que “si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (CSJN, Fallos 286:291).
IV.- Que, en tales términos, corresponde examinar si la sentencia recurrida se ajusta a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 728/729, en cuanto el derecho allí reconocido al actor ostenta el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara a fs. 521/523, circunstancia que resulta determinante para efectuar la liquidación de las sumas pendientes de restitución.
Por otra parte, el Banco Comafi recién al apelar la resolución dictada a fs. 1029/1030, del año 2013, efectúa consideraciones acerca de que la actora “retira voluntariamente y transfiere a la caja de ahorros en pesos … la suma de $231.879”, en la inteligencia que, al no haberla “reprogramado de modo alguno, [su] representada no ha recibido saldo alguno como pasivo asumido por dicha cuenta”. Es decir, lo que plantea a los quince años de iniciada la presente acción de amparo es el desconocimiento de la reprogramación, cuestión que es a todas luces improcedente, puesto que el agravio consiste en una reedición de su planteo inicial en el sentido que el Banco Comafi SA sólo asumió determinados pasivos del ScotiaBank de Quilmes (cfr. fs. 308vta. punto 2).
V.- Que, en efecto, es del caso recordar que la sentencia definitiva dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8 de julio de 2008, rechazó los agravios expresados por el Banco Comafi mediante los que alegaba la limitación de su responsabilidad respecto de los depósitos constituidos originariamente en el Scotiabank Quilmes (arg. causa “Ricci, Herminia Alicia Silveiro y otros”, sentencia del 11/09/2007) y, remitiéndose a los fundamentos y conclusiones del precedente “Massa” (Fallos 329:5913), dejó sin efecto las sentencias apeladas, declarando “el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado al CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable, debiendo computarse como pagos a cuenta –del modo indicado en la causa “Kujarchuk”, del 28/08/2007- las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiese entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la Cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles”.
Esta Sala en la sentencia de fs. 521/523 admitió el pago de las diferencias entre las sumas pesificadas a $1,40 y la cotización en el mercado libre de cambios al momento de su efectivo pago. Por lo demás, el tribunal tiene dicho que las desprogramaciones o reprogramaciones efectivizadas por las entidades bancarias, a cuentas de libre disponibilidad, no pueden considerarse como extracciones al régimen de reprogramación de los depósitos, en tanto las sumas, pese a ser transferidas, continúen depositadas dentro de la entidad. En cambio, sí deben considerarse extracciones los casos de los retiros efectivamente concretados por los depositantes (cfr. esta Sala, Causa 25357/2002 “Acosta Paula Marisa c/ Citibank N.A, PEN-Ley 25561-Dtos 1570/01 y 214/02 s/Interlocutorio”, del 4 de junio de 2013 y sus citas).
En la especie, la demanda fue iniciada el 20 de febrero de 2002 a las 13:30 horas (cfr. sello cargo de fs. 11vta.), mientras que la desprogramación de la que da cuenta la “constancia de fondos con arbitraje”, suscripta por el contador de la sucursal 007 del Scotiabank Quilmes (Avellaneda), fue efectuada el día 28 de ese mes y año, a la relación de $1,40 por cada dólar: de los U$S165.627,86 de la caja de ahorro en dólares, fueron transferidos a la caja de ahorro en pesos …, reprogramada, la suma de $231.879,00 (cfr. copia de fs. 735 y escrito de fs. 826/832). En virtud de lo que mal puede sostenerse válidamente, a esta altura de la presente acción de amparo, que esa reprogramación tradujo un sometimiento voluntario y sin reservas del régimen jurídico que a ese momento ya había impugnado judicialmente, ni que las sumas de dinero cuya restitución se reclama desde el inicio han quedado excluidos del pasivo del Scotiabank Quilmes, asumido por el Banco Comafi, aspecto que fue resuelto por la Corte Suprema en el causa “Ricci, Herminia Alicia Silveiro y otros”, sentencia del 11/09/2007, a cuyas consideraciones se remitió al dictar sentencia en la presente.
VI.- Que en cuanto a los depósitos a la vista originariamente reclamados respecto de la entidad bancaria aquí co-demandada y la liquidación de las diferencias que cabe practicar en autos, resulta menester puntualizar que la parte actora promovió acción de amparo, en cuanto aquí interesa, contra el Banco ScotiaBank Quilmes, sucedido por el Banco Comafi SA, persiguiendo el cobro de las sumas de U$S 52.253,93 y U$S 165.627,86, que a ese momento configuraban los respectivos saldos de un plazo fijo en dólares … y de una caja de ahorro en dólares … (cfr. fs. 13, 188, fs. 735).
En lo que respecta a los depósitos en el plazo fijo …, con vencimiento el 17/12/2001, que según los recientes dichos de la demandada habrían sido reprogramados a la cuenta …, los agravios que expresa no son de recibo en la medida en que no se condicen con las constancias de la causa, en especial, con lo informado por el oficial de justicia a fs. 174, en oportunidad de cumplir con la medida cautelar decretada en autos el 28/11/2002 y concretar el secuestro de $168.223,99 (equivalentes a U$S 47.253,93 convertidos a $3,56) y de retirar $7.000, como resultado de “pesificar” a $1,40, los U$S 5.000 restantes, formulando reserva de reclamar la diferencia. Es decir, del importe total reclamado, originariamente depositado U$S 52.253,93, corresponde detraer U$S 47.253,93 como resultado del secuestro en cumplimiento de la medida cautelar. Y, respecto de los U$S 5.000 restantes o $7.000 (a $1,40), a fin de calcular la diferencia se debe convertir esos pesos a la cotización de ese día ($3,56, ver fs. 174) a fin de calcular cuántos dólares pudo haber comprado en el mercado libre de cambios; ello equivale a U$S 1.966,29, los cuales si se detraen de U$S5.000, arrojan como resultado U$S 3.033,71 pendientes de restitución.
En lo atinente a la caja de ahorro …, el señor José Luis Catalano informó, a fs. 738, siete desafectaciones realizadas durante marzo de 2002, a los que el Banco demandado añadió otras dos a fs. 826/832. Esos nueve retiros se detallan, seguidamente, consignando la fecha, el monto en pesos, la cotización del dólar estadounidense de cada día, tipo vendedor, (obtenida del portal oficial del Banco Central de la República Argentina, http://www.bcra.gov.ar/PublicacionesEstadisticas/Evolucion_moneda_2.asp ; la cual coincide con las cotizaciones acompañadas por el Banco Comafi a fs. 819/825) y la cantidad de esa divisa extranjera que cada suma hubiese permitido adquirir.
-Retiro 1º: 4/03/2002, $51.000, que a $2,05 por cada dólar es equivalente a U$S 24.878,04
-Retiro 2º: 5/03/2002, $66.425, que a $2,05 por cada dólar es equivalente a U$S 32.402,43.
-Retiro 3º: 7/03/2002, $17.400, que a $2,20 por cada dólar es equivalente a U$S 7.909,09.
-Retiro 4º: 8/03/2002, $13.505 que a $2,25 por cada dólar es equivalente a U$S 6.002,22.
-Retiro 5º: 12/03/2002, $80.000 que a $2,40 por cada dólar es equivalente a U$S 33.333,33.
-Retiro 6º: 22/03/2002, $2.000, que a $2,95 por cada dólar es equivalente a U$S 677,96.
-Retiro 7º: 26/03/2002 $1.110, que a $2.90 por cada dólar es equivalente a U$S 382,75
-Retiro 8º: 2/04/2002, $102,01, que a $2,95 por cada dólar es equivalente a U$S 34,61
-Retiro 9º: 11/04/2002, $2,2, que a $2,85 por cada dólares es equivalente a U$S 0,77
Total de retiros en pesos $231.440. Total de retiros en dólares U$S 105.621,20
En las condiciones enunciadas, sobre la base de considerar que el capital originariamente reclamado es de U$S 165.627,86 (fs. 735) y como resultado de detraer los retiros efectuados por el ahorrista (U$S 105.621,20), la diferencia pendiente de restitución totaliza la suma de U$S 60.006,6.-
Es sobre este monto que, al día inmediato anterior al de su efectivo pago, se debe aplicar la ya conocida fórmula de la doctrina de “Massa” (Fallos 329:5913) y, específicamente, “Kujarchuk” (Fallos 330: 3680), debiendo convertir los U$S 60.006,06 a moneda nacional de curso legal como resultado de aplicar $1,40, más CER, más el 4% anual o, de corresponder, el tope, es decir su cotización al dólar tipo vendedor en el mercado libre de cambios.
Obsérvese que si se calculara a los 5.699 días, computados desde el 3/02/2002, las sumas de U$S 3.033,71 y de U$S 60.006,6 a la cotización oficial del día 11/09/2017 (al momento de la apertura: $17,40), son equivalentes a $52.786,55 y $1.044.114,84, respectivamente, que sumados resultan $1.096.901,39.-
Por ello, en mérito a lo precedentemente expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1) desestimar los agravios del Banco Comafi SA; sin perjuicio de lo cual se modifica la resolución de fs. 1029/1030, en los siguientes términos.
2) declarar que como resultado de la medida cautelar ($ 168.327,37 que a la cotización $3,56 equivale a U$S 47.253,93) y del retiro de $7.000 (U$S5.000 convertidos a $1,40 sobre lo que se formuló reserva) de los que da cuenta el acta de fs. 174, resta que el Banco Comafi devuelva a la parte actora la suma de U$S 3.033,71, respecto del plazo fijo … (numeración del ScotiaBank Quilmes) que deberá ser convertida según los lineamientos establecidos por la CSJN en la doctrina de Fallos 329:5913 y 330: 3680, al día hábil inmediato anterior al de su efectivo pago;
3) fijar el saldo por las diferencias pendientes de restitución del dinero originariamente depositado en la caja de ahorro en dólares … (reprogramados a la cuenta …), en la suma de U$S 60.006,6, que deberá ser convertida según los lineamientos establecidos por la CSJN en la doctrina de Fallos 329:5913 y 330: 3680, al día hábil inmediato anterior al de su efectivo pago.
4) Las costas se distribuyen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión en examen (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGETNO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
022371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110899