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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez Ricardo Luis Farias procesó a S. D. O. por considerarlo autor de estafa (art. 45 y 172 del CP) y mandó a trabar embargo sobre el dinero y/o bienes hasta cubrir la suma de … pesos … pesos ($…).
El defensor oficial, Leonardo Fillia, alzó sus críticas contra el pronunciamiento en cuestión a través del recurso de apelación que obra a fs. 896/898.
Allí, centró sus agravios en la ausencia de material probatorio que permita afirmar que O. es el autor del hecho bajo estudio. Sostuvo que el informe elaborado por la Secretaría de Investigaciones Penales carece de idoneidad y de entidad probatoria como para sostener la imputación en su contra, por cuanto no reviste carácter pericial, es producida íntegramente por la fiscalía y no pudo ser revisado por la defensa. Subsidiariamente, cuestionó la calificación legal asignada pues, en el peor de los casos, la conducta podría encuadrar en la figura de hurto simple pues se trató de un apoderamiento de lo ajeno sin fuerza ni violencia.
Finalmente, apeló el monto del embargo pues, a su criterio, carece de fundamentación y resulta excesivo.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, expuso agravios la defensora oficial Gilda Belloqui, del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN y, finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
Los jueces Garrigós de Rébori y Bruzzone dijeron:
Los agravios de la defensa no logran conmover los argumentos en virtud de los cuales el juez de grado vinculó a O. al proceso, pues se ajustan a las constancias de la causa y al derecho aplicable al caso.
En efecto, el a quo fundó la imputación, principalmente, en el testimonio ofrecido por la damnificada, quien explicó que ordenó la extracción de una suma de dinero -ver constancia de fs. 454-, pero no le fue expedida por la máquina. Tras consultar su saldo, pudo verificar que el dinero había sido descontado de su cuenta, por lo que egresó del cajero y solicitó auxilio al personal policial. En ese mismo momento, ingresaron dos sujetos y se retiraron rápidamente.
Asimismo, valoró la declaración del Sgto. Omar Reyes, quien procedió al secuestro de un elemento metálico con pegamento en uno de sus extremos que se hallaba en el interior del cajero automático que había retenido el dinero de Guillén, más no encontró los billetes (ver fs. 450/vta. y acta de fs. 451).
Por otra parte, si bien en el informe técnico de la División de Individualización Criminal se concluyó que, el material fílmico obtenido de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria no resultaba idóneo y se ordenó la reserva de las actuaciones (cfr. fs. 476), lo cierto es que con posterioridad a ello, se incorporó al sumario el informe elaborado por la Secretaría de Investigaciones Penales, la que logró individualizar al imputado a través del cotejo de las fotografías de fs. 472/474, con otras imágenes obtenidas de otras defraudaciones cometidas, también, en cajeros automáticos de diferentes jurisdicciones, bajo la misma modalidad (ver fs. 470 y 477/481vta.).
En esa dirección, como bien ponderó el colega de grado, del contraste de las fotografías antes mencionadas con las que fueron enviadas por el Juzgado de Control y Faltas de Río Cuarto (c/n° 408647)-, donde O. resultó condenado por el delito de estafa (tres hechos) y estafa en grado de tentativa (cuatro hechos)- así como del resto de las imágenes allí plasmadas, nos permite afirmar fundadamente, al menos con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa del proceso, que se trata de la misma persona.
Así las cosas, si bien guarda razón a la defensa en cuanto sostuvo que el informe mencionado no reviste carácter de pericia en los términos del art. 258 del C.P.P.N., lo cierto es que no advertimos la entidad del agravio, y cómo repercute sobre derechos y garantías constitucionales, al efectuarse su incorporación, pues se trata de un acto que puede ser reproducido con posterioridad, gracias a los datos vertidos en el expediente. Además, cabe resaltar que al momento de su incorporación la causa se encontraba delegada en los términos del art. 196 bis del código ritual y, que una vez avanzada la investigación, se lo notificó a O. de la imputación que recaía sobre él y todos los actos procesales realizados en el sumario (ver fs. 887/vta.). En realidad, se trata de una cuestión de entidad probatoria que, en este momento procesal, puede ser valorada como lo hace el juez.
Tales circunstancias, aunadas al resto del plexo probatorio reunido hasta el momento, resultan elementos de cargo suficientes para agravar la situación procesal del imputado a efectos de que se avance hacia la próxima etapa procesal, en caso que así lo requiera el órgano acusador.
Resta señalar que el agravio de la defensa relacionado a la calificación legal que corresponde o no aplicar al caso, no habrá de ser tratado por el tribunal, ya que no le causa agravio al recurrente en los términos del art. 449 del CPPN, por ser esencialmente provisoria y en el caso no afecta ninguno de los institutos que habilite su análisis por excepción. Además, pues no resulta vinculante para el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de concretar la acusación, ni para el tribunal de juicio al fallar (art. 401, del C.P.P.N.).
II. Finalmente, la cuantía fijada por el magistrado en relación al embargo impuesto, luce acertada para garantizar, en caso de condena, las pautas establecidas en el art. 518 del código adjetivo.
Ello pues, tomando en consideración una posible indemnización civil y las costas del proceso, lo que incluye el pago de la tasa de justicia, los eventuales honorarios de los letrados intervinientes en el trámite del sumario y demás gastos que se pudieran haber ocasionado con el devenir de la investigación, estimamos que el monto establecido no resulta excesivo.
La jueza López González dijo:
Comparto los argumentos expuestos por mis colegas en cuanto a la materialidad del hecho y la responsabilidad que le cupo al imputado en él, así como también respecto de la suma fijada en concepto de embargo. No obstante, discrepo en cuanto a la calificación legal en la que el colega de grado encuadró el hecho que se le imputa.
En tal sentido, tal como he sostenido en reiteradas oportunidades anteriores, entiendo que la conducta investigada en autos encuadra en la figura penal prevista por el art. 162 del Código Penal de la Nación (in re, c/n° 39229 “N.N.-Damf. Miguel Antonio Rosa”, rta. 21/5/10 y c/n° 389/12, “O. D.”, rta. 6/6/12, entre otras).
En el presente caso, más allá de la instalación de un dispositivo en el interior del cajero automático a fin de apoderarse del dinero ajeno, el imputado no cumplió ninguna otra conducta típica que lo coloque ante una figura mucho mas grave como la prevista en el artículo mencionado. No ejerció violencia sobre la persona o las cosas y, a mi criterio, tampoco se encuentran reunidos los elementos típicos requeridos para configurar el delito de estafa.
En ese orden de ideas, considero que corresponde que entienda en las actuaciones la justicia correccional, por encuadrar la conducta investigada en el artículo 162 del Código Penal de la Nación. Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR los puntos I y II del auto de fs. 890/893, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese mediante cédula electrónica. Devuélvase al juzgado y sirva la presente de muy atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori
Gustavo A. Bruzzone
Mirta L. López González
-en disidencia parcial-
Ante mí:
Ana Poleri
Secretaria.
Erreius online- 2010
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100141