Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1) Apeló la ejecutante el pronunciamiento dictado a fs. 480/481, mediante el cual el juez de grado rechazó los cálculos efectuados por el actor y ordenó practicar una nueva liquidación conforme las pautas allí establecidas.
El recurso se encuentra fundado a fs. 482/486.
2) La ejecutante se agravió de la resolución apelada en cuanto decidió que su parte practique una nueva liquidación eliminando los intereses devengados durante el período en que no existió actividad procesal útil en el expediente.
En principio, tiene dicho la Sala que el cálculo de intereses cesa recién cuando el acreedor adquiere disponibilidad de los fondos (cfr. “Banco Itaú del Buen Ayre S.A. c/ Del Valle, Adalberto Luis y otro s/ ejecutivo” del 17/06/15; “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Scumburdis, María s/ ejecutivo” del 22/05/17; entre otros).
Ahora bien, en el caso, no puede soslayarse lo señalado por el juez a quo en punto a que existió inactividad en la ejecución en distintos períodos, durante los cuales el expediente fue archivado o bien permaneció en letra sin movimiento.
Contrariamente a lo sostenido por el actor no existió en autos imposibilidad alguna para que su parte prosiga con la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate, pues desde el inicio del juicio (15/06/94) mantuvo inscripto un embargo sobre un inmueble de propiedad del deudor y, sin embargo, pese al tiempo transcurrido, aun no concluyó los trámites preparatorios para procurar la subasta del mismo.
Existió pues, en los períodos señalados por el juez una prolongada inactividad atribuible al actor que se ha traducido en un incremento excesivo de la deuda originaria.
El art. 509, último párrafo del Código Civil -actual CCyCN: 888- contempla la posibilidad de que el deudor se exima de los efectos de la mora, lo que era claramente explicado en la nota de ese artículo. Allí decía el codificador: “…El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de su obligación…”
En este sentido, señalaba Llambías que uno de los efectos de la mora accipiendi es el de hacer cesar los intereses moratorios a cargo del deudor (v. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Abeledo Perrot, 1973, T. I, pág. 177).
En virtud de ello, lo decidido por el juez a quo, además de adecuarse a las constancias de la causa y el valor justicia, tiene sustento en derecho (conf. esta Sala; “Banco Santander Río S.A. c/ Tallarico Marina Ligia” del 31/10/17).
3) Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada; sin costas en tanto no medió contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
076694E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134323