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JURISPRUDENCIA
Comodoro Rivadavia, 13 de septiembre de 2019.-
Estos autos caratulados “VIDE HIDALGO, SALVADOR c/ A.N.SE.S. s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11045606/2006, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 129 -sustentando con la expresión de agravios de fs. 131/133-, contra la providencia de fs. 128 en cuanto no hace lugar al embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, en virtud de lo previsto en el art. 131 del decreto 1110/2005 que impone la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional.
II.- Que a través del pronunciamiento del 04/06/2018 de fs. 142/143, difirió esta Alzada la resolución referida a la traba del embargo hasta tanto obre en autos liquidación firme, practicada sobre las pautas que a tal fin fueron señaladas en esa oportunidad, en el entendimiento de que en la liquidación de la actora de la que derivaba el monto por el que se pretendía trabar el embargo, existían errores que la apartaban de los extremos reconocidos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada a fs. 50/53vta., modificada parcialmente por la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social a fs. 77/vta.
III.- Que en ese contexto, practicó el actor una nueva liquidación, cuyas planillas de cálculo obran a fs. 148/169, la que mereció judicial aprobación a fs. 175, remitiéndose nuevamente las actuaciones a esta instancia para el tratamiento del recurso de apelación que fuera diferido en la oportunidad señalada precedentemente. Radicados los autos ante esta Alzada, fueron llamados al Acuerdo a fs. 178.
IV.- Hallándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, y sin perjuicio de que, tal y como señaláramos a fs. 142/143, la acreencia reconocida en favor del actor se encuentra en condiciones de ser ejecutada -y por ende de que sean trabadas las medidas compulsivas de cobro, por encontrarse vencido el plazo de reserva y de indisponibilidad de los fondos públicos – lo cierto es que la nueva liquidación tampoco satisface los lineamientos emergentes de los pronunciamientos dictados en autos.
Así, ya ha sido destacado por esta Alzada en la interlocutoria de fs. 142/143, el deber que tienen los jueces de hacer respetar el valor de la cosa juzgada material y de otorgar primacía al contenido del derecho reconocido en la sentencia, -principio que inspira la doctrina que la C.S.J.N. ha reiteradamente sostenido, referida a que si los jueces al descubrir un error de cálculo o aritmético en la liquidación practicada, no la modificasen, incurrirían con la omisión, en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (Fallos: 286:291).
Acorde a este principio y siendo que las liquidaciones practicadas en la etapa de ejecución, sólo deben conformarse en tanto respeten el derecho declarado y reconocido en la sentencia, advertimos en el sub examine, que los guarismos a los que arriba la parte actora, se apartan expresamente de lo decidido en ambas instancias; pautas que incluso esta Cámara señaló en la IV Consideración del pronunciamiento de fs. 142vta/143.
En esa oportunidad se dijo: “… advertimos que la sentencia reconoce diferencias retroactivas a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo, disponiendo se ajuste el haber del actor a partir del 01/01/2002 respetándose los parámetros del precedente “Badaro” (Fallos 329:3089 y 330:4866) aplicando con posterioridad al 31/12/2006 los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.N. seguidos de los dispuestos en virtud de la ley 26417 a partir del 01/03/2009”. Los retroactivos así determinados deberán ajustarse a la tasa activa, reconocida en la sentencia de primera instancia y que no fuera materia de agravio.
Sin embargo, de las planillas cuya aprobación luce a fs. 175 surge que se procedió a ajustar por movilidad según el coeficiente de variación salarial desde el mensual 05/1995, aplicando similar índice de movilidad hasta el año 2002, momento en el que recién se comienza a ajustar conforme los lineamientos de “Badaro”. Además se advierte, que el actor ha incluído en Junio del año 2006 el aumento establecido por Decreto 764/06.
Frente a este panorama, y por los argumentos ya expuestos, deberá ser practicada una nueva liquidación que se ajuste estrictamente al contenido de las sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada, para lo cual reiteramos, corresponderá el reajuste por movilidad, aplicando el Índice de Salarios del INDEC desde el 1/1/2002 hasta el 31/12/2006 y por último a partir del 1/1/2007, reajustar el beneficio jubilatorio del actor con los sucesivos aumentos legales otorgados, actualizados a tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
V.- Con el propósito de no dilatar más la ejecución de la sentencia y arribar de la manera más pronta a los guarismos que permitan llevar adelante esta etapa del proceso, se dará intervención al contador que interviene ante esta Alzada a los fines de que practique liquidación sobre la pautas antes señaladas y las que dispondremos a continuación, la cual una vez confeccionada, permitirá que el expediente vuelva a la instancia de grado, a fin de que las partes la controlen y eventualmente formulen las observaciones pertinentes, sobre lo cual también se garantizará el derecho a la doble instancia revisora.
En este orden, advirtiendo que en autos no ha sido declarada la inconstitucionalidad de los topes previsionales, la liquidación que se ordena deberá determinar si las sumas a las que se arriben superan o no los topes intrínsecos y/o extrínsecos, a los fines de verificar si la disminución supera el 15% que la Corte Suprema ha establecido para su invalidez constitucional, debiendo ser ello materia de expreso pronunciamiento, sobre lo cual las partes deberán formular sus respectivas peticiones.
Por último, y con relación al impuesto a las ganancias, al igual que el rubro anterior, se deberán determinar las sumas que correspondería retener, a los fines de que las partes peticionen en consecuencia y se descontarán los aportes por obra social a los fines de aplicar intereses sobre haberes netos.
Cumplido, vuelvan los autos a la instancia de origen.
Por todo lo expuesto el Tribunal
RESUELVE:
1) ORDENAR que sea practicada una nueva liquidación por el contador de este Tribunal en base a los lineamientos trazados en los pronunciamientos dictados en la causa, tal y como han sido expuestos en los considerandos de la presente resolución. Cumplido, vuelvan a la instancia de grado a los fines señalados en las últimas consideraciones.
2) SIN COSTAS de Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
JAVIER M. LEAL DE IBARRA
ALDO E. SUÁREZ
HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
CLAUDIA S. VALCHEFF
Secretaria
075788E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137265