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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Cosa juzgada. Nueva liquidación. Pautas de la sentencia. Capital. Tasa de interés
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma la resolución que dispuso hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por los ejecutados y ordenó practicar una nueva liquidación, al considerarse que las cuentas que practicaron los ejecutantes no se ajustaron a las pautas establecidas en aquella, en orden al capital por el cual prosperó la ejecución y la tasa de interés fijada.
Buenos Aires, 2 de julio de 2019.- JN
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 563, fs. 565 y fs. 566 por los actores – concedido a fs. 567 – y a fs. 568 por los codemandados – concedido a fs. 569 – contra la resolución de fs. 560/560 vta., los que fueron fundados a fs. 570/572, fs. 577/580 y fs. 581/586, respectivamente. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 588/589 vta. y a fs. 591/593 por los demandados y a fs. 594/595 vta. por el coactor Kleiman.
I. La resolución atacada dispuso hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por los ejecutados, con costas en el orden causado y ordenó practicar una nueva liquidación conforme las pautas establecidas en el considerando IV de la misma. (Ver fs. 560/560 vta.).
II. Se agravian los actores por entender que, de adoptarse el criterio que pretende la primer sentenciante, se estaría generando un enriquecimiento ilícito en favor de la ejecutada, por lo que solicita la revocación del decisorio y la aprobación de la liquidación practicada conforme a la distribución del principio del esfuerzo compartido, tomando el tipo de cambio vigente al momento del efectivo pago, o bien, en su defecto, modificar la tasa de interés dispuesta (ver fs. 570/572 y fs. 581/586).
Por su parte, se agravian los codemandados por entender que con la resolución en crisis ha habido una convalidación ilegal de la reestructuración de la deuda formulada por los ejecutantes. Asimismo, sostienen que ha mediado un improcedente criterio temporal de aplicación de los intereses, al entender que han sido mal liquidados, y sin tener en cuenta que el segundo mutuo hipotecario se trató de una ampliación y prórroga en el vencimiento del plazo del primero. Por lo que concluye solicitando se revoque lo resuelto y se ordene practicar una nueva liquidación de conformidad con la normativa de la ley 25.561 y del decreto 214/02 (ver fs. 577/580).
III. En cuanto concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester recordar que la liquidación a practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate constituye una mera computación aritmética y no jurídica de los conceptos en definitiva fallados, por cuanto en ella se encuentran establecidos los elementos de criterio con arreglo a derecho que configuran las pautas de la liquidación final. En efecto, en razón de lo normado por los artículos 503 y 504 del Código Procesal, el objeto de la liquidación es la cuantificación numérica del monto de la condena judicial y sus accesorios, con arreglo a las bases establecidas por la sentencia, cuando se ha impuesto condena al pago de cantidad ilíquida o en todos los casos en que las cantidades deban quedar determinadas (cfr. Morello -Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales de la Nación…Comentados y Anotados, Abeledo-Perrot, T°VI, p.46; Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, T° II, pág. 420).
De la compulsa de autos y tal como se apunta en la resolución bajo recurso, las cuentas que practican los ejecutantes a fs. 501/501 vta. y fs. 526/528 no se ajustan a las pautas establecidas en la resolución de fs. 209/210 dictada por esta Alzada, en orden al capital por el cual prospera la ejecución, y la tasa de interés fijada.
En forma reiterada, se ha expresado que la propia índole de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica, determina la obligación de asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes y torna, por lo tanto, inadmisible todo nuevo debate o pronunciamiento acerca de las cuestiones ya decididas. Es que el fundamento de la cosa juzgada no responde tanto a motivos de justicia como de seguridad y orden, y va dirigida esencialmente a evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto, aun cuando se formulen de diferentes formas.
De allí que, alterar una cuestión determinada cuando el fallo esté firme, comporta un menoscabo ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público. Tanto más cuando la liquidación en la etapa de ejecución constituye la concreción aritmética de la condena contenida en la sentencia por lo cual, en el caso concreto, deberá alegarse que la liquidación que se impugne se ha apartado de las pautas ejecutoriadas y allí establecidas, pero no intentar una revisión de las pautas y coeficientes que fueron establecidos al momento de juzgar la cuestión debatida.
Es reconocida por la jurisprudencia y la doctrina la función correctora de los jueces, en especial en aquellas esferas en donde el ejercicio de la magistratura importa no solo volver las cosas a su orden, sino suplir las fricciones que se producen en la puja de los distintos intereses. La dupla derecho y economía es un claro ejemplo de este tipo de campos, en donde los conflictos no se resuelven por la mera aplicación de pautas matemáticas, despojadas de un análisis de la situación concreta. Principios generales y excepciones, pautas de interpretación adecuadas y normas positivas claras son las herramientas con que cuentan para tal quehacer, aplicadas a la realidad circundante, con un concreto estudio de las consecuencias económicas de tales decisiones decreto ley como objetivos deseables en esa cotidianeidad.
Al respecto, vale recordar que el alto Tribunal ha señalado que tanto los mecanismos de actualización como la aplicación de tasas de interés sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento (C.S.J.N., Fallos: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558; 326:259).
En ese piso de marcha, y conforme a lo establecido oportunamente por esta Sala a fs. 209/210, corresponde la confirmación del decisorio atacado.
IV. Por todo ello, y en mérito a las consideraciones precedentemente mencionadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 560/560 vta. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención a la forma en que se decide.-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo.: Beatriz A. Verón – Gabriela M. Scolarici – Patricia Barbieri. Es copia fiel de su original que obra a fs. 605/606 vta.-
040139E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130805