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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACapitalización de intereses. Nueva liquidación
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó la liquidación presentada por la parte actora, ordenándole practicar nuevas cuentas sin capitalizar los intereses y detrayendo los períodos en los cuales la causa estuvo inactiva.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la actora la resolución de fs. 503/505, que rechazó la liquidación presentada por su parte ordenandole practicar nuevas cuentas sin capitalizar los intereses y detrayendo los periodos en los cuales la causa estuvo inactiva. Sus incontestados agravios corren a fs. 506/512.
2. La decisión recurrida no se ajusta a las constancias de la causa, puesto que contrariamente a lo sostenido por el a quo la liquidación de fs. 474/476, aprobada a fs. 479, no incluyó capitalización de intereses. Además, estableció una fecha de mora que no es la que resulta de la sentencia de fs. 152.
3. Más allá de los desaciertos de la resolución atacada, el recurso no puede prosperar.
Con motivo de la liquidación practicada por la actora a fs. 470/472, el Juez ordenó practicar nuevas cuentas sin capitalizar los réditos. La recurrente consintió esa decisión al realizar nuevos cálculos a fs. 474/476, de acuerdo a esas pautas.
La postura asumida por la quejosa es contradictoria de la anteriormente adoptada y ello es legalmente inviable, pues fragmentar la conducta con el alcance que se persigue implicaría receptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1.198, actualmente art. 1.063 Código Civil y Comercial t.o. Ley 26.994) que exige a las partes un comportamiento coherente y de recíproca lealtad (CNCom., esta Sala, 19/6/97, in re “Fernández, Luis c/ Pueblas, Daniel”; idem, 30/06/99, in re “La Vitola, Vicente A. c/ Kohan, Jorge A.”; bis idem, 16/07/99, in re “Organización Rastros SA c/ Supercemento SA y otro”) en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y posterior actitud de objeción a ella.
La apariencia exterior, la protección de la confianza suscitada y la seguridad de los negocios, exigen que quien contribuye con su actuación a crear determinada situación de hecho cuya apariencia resulta verosímil, cargue con las consecuencias.
Frente a ello y en tanto la parte consintió la decisión anterior del Magistrado que le impuso liquidar los réditos sin capitalizarlos, la decisión apelada -en lo que a ese aspecto refiere- debe ser confirmada, puesto que el recurrente practicó nuevas cuentas conforme aquéllas directivas.
4. Tampoco se admitirá la queja referida a la suspensión de los réditos por los plazos en los que medió inactividad de la actora, puesto que efectivamente ésta se encontraba en condiciones de instar el cobro de la acreencia, ya fuera mediante la ejecución forzada del inmueble del coejecutado oportunamente embargado o bien requiriendo el cumplimiento de las medidas dispuestas sobre los haberes de la coejecutada, las que se venían cumpliendo sin interrupción desde el año 2005, inactividad que no fue debidamente justificada por la accionante.
Frente a ello, pese a la mora de los deudores, la falta de actuación de la ejecutante no puede erigirse en su propio beneficio.
5. Por lo expuesto se rechaza el recurso de fs. 506/512, sin costas por no mediar contradictor.
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
017276E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111986