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JURISPRUDENCIAExpropiación inversa. Recurso extraordinario federal
Se rechaza el recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de expropiación inversa.
Santiago del Estero, 3 de diciembre de 2015.
Considerando: I. Que el mismo es deducido contra la Resolución Serie “A” N° 34 de fecha 11/06/2015 emitida por la Sala Civil y Comercial de este Superior Tribunal de Justicia (fs. 797/803 vta. de los autos principales), que resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante con costas (fs. 750/755 vta.) y, en consecuencia confirmar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de fecha 16/09/2013 (fs. 742/747 vta.), la cual a su vez, confirmaba la sentencia de fecha 10/04/2013 (fs. 708/712 vta.) que rechazaba la demanda.
II. Que la parte actora, interpone el presente recurso extraordinario federal por considerar que la decisión de este Alto Cuerpo es arbitraria, por resultar autocontradictoria y violatoria de la doctrina de los actos propios.
Que en fundamento de su postura, a partir de la descripción de los antecedentes de la causa y del procedimiento administrativo previo efectuado por su poderdante, se agravia que se haya rechazado el recurso de casación por inexistencia de la ley que califique la utilidad pública de la afectación y de que la propietaria originaria fuera indemnizada por una suma única y total, cuando el terreno reclamado no pertenece a la misma.
Asimismo, cuestiona la conducta de la Administración Pública, manifestando que durante todo el tiempo de tramitación del expediente administrativo, el Estado reconoció el derecho del Sr. Chamut a solicitar la indemnización por expropiación, pero al momento del traslado de la demanda en sede judicial, la misma parte opuso excepción de falta de legitimación activa.
Para ello, sostiene que la cuestión planteada de estricto tono jurídico, es la buena fe procesal en el presente caso. En ese sentido, manifiesta que el ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento del otro a través de la doctrina de los actos propios, por lo que tacha de ilícita la actitud asumida de desconocer la acción del actor, al alegar que carece de la calificación de la utilidad pública para su procedencia.
Cita doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Nacional para sostener que la desposesión del Estado faculta al propietario a reclamar la expropiación inversa, ya sea por la ocupación material de la cosa, o por la afectación en cualquier grado de su derecho en la posesión, uso o goce de ella en razón del ejercicio del poder de expropiación.
Consecuentemente, cuestiona la aplicación de costas del proceso por su orden por tratarse de una cuestión difícil o dudosa de derecho, afirmando que no existe en este caso una materia de ese tipo, ya que durante veinte años la Administración Pública reconoció expresamente el derecho de su parte.
III. Que efectuado el traslado de ley, el representante de la parte demandada contesta el recurso deducido (fs. 56/73), solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Que en primer orden, señala que el recurso no cumple con los recaudos de admisibilidad necesarios para analizar su contenido, esbozando que la cuestión federal ha sido introducida de manera genérica.
Denuncia que el recurso interpuesto es una mera reiteración del memorial de agravios expuesto en oportunidad del recurso de apelación y casación, conteniendo argumentos que no logran conmover los sólidos argumentos expuestos por los magistrados en las sedes transcurridas.
Por otro lado, señala la improcedencia sustancial de la vía por inexistencia de la cuestión federal y de sentencia arbitraria. En ese sentido, afirma que todo lo manifestado por el actor se refiere a cuestiones de hecho y prueba debatidas en la causa, y por ende cuestiones de derecho común y procesal que no pueden ser materia del recurso extraordinario federal.
En torno al agravio de falta de legitimación, señala que la ley es clara respecto de los presupuestos de procedencia de la acción de expropiación, así como también critica que el impugnante desconozca la identidad entre el terreno de la Sra. Leal -propietaria originaria- y el terreno en cuestión, por cuanto el Sr. Chamut le compró los derechos y acciones hereditarios sobre la porción afectada a sus sucesores.
Respecto del agravio referido a la contradicción y violación de la doctrina de los actos propios, afirma que la conducta desplegada por la Administración no resulta ni contradictoria ni de mala fe; por cuanto no existe en las actuaciones administrativas, acto alguno que reconozca el derecho a indemnizar por expropiación ni que ordene la cuantificación, confundiendo o pretendiendo equiparar al acto administrativo, con meros actos preparatorios de voluntad de la Administración.
Expresa que su parte se ha expedido de manera categórica, mediante dos dictámenes producidos por Fiscalía de Estado, aconsejando el rechazo de la petición interpuesta en sede administrativa. En abono de ello, cita los fundamentos del Tribunal de Apelación, en el sentido de que en la inteligencia de su parte, como órgano que constituye la última instancia en materia de asesoramiento jurídico-administrativo de la provincia, siempre se expidió en el mismo e idéntico sentido de rechazar el reclamo del actor.
Agrega que, a consecuencia de los claros fundamentos expuestos en los fallos de las instancias transcurridas, la resolución recurrida contiene claramente un razonamiento jurídico desarrollado a partir de las constancias de la causa y fundado en la normativa del caso.
IV. Que el Sr. Fiscal General del Ministerio Público emite su dictamen (fs. 75/76), en el que aconseja el rechazo del recurso extraordinario federal por no encontrarse cumplidos los requisitos de admisibilidad del mismo.
Al respecto, indica que los agravios esbozados por el quejoso son insuficientes, porque la arbitrariedad denunciada se limita a una mención genérica y global falta de fundamentos e interpretación errónea de los hechos y de la prueba, lo que denota una mera discrepancia con la interpretación efectuada por este Tribunal.
Y agrega que del memorial no surge la cuestión federal exigida, por cuanto no se avizora una relación sucinta entre los hechos invocados y la supuesta norma constitucional vulnerada, observando una remisión a argumentos vertidos en etapas anteriores del procedimiento.
V. Que puestos a verificar la concurrencia de los requisitos de orden formal, necesarios para la concesión de la vía intentada, surge de las constancias de autos que el escrito recursivo cumple con los recaudos previstos por las Acordadas N° 4/2007 y N° 38/2011 de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, con respecto a los presupuestos contemplados por el art. 257 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, se desprende que el mismo ha sido interpuesto en término (cfr. cédula de notificación de fs. 807 y cargo del escrito postulatorio a fs. 30 vta.) y contra una sentencia definitiva, emanada del máximo Tribunal de la causa.
VI. Que sentado ello, ingresando al tratamiento de la cuestión objeto de estudio, corresponde puntualizar que si bien la pretendida cuestión federal ha sido introducida de manera tempestiva en oportunidad de plantear la demanda (fs. 405) así como ha sido mantenida a lo largo de las distintas instancias procesales -recurso de apelación (fs. 724 vta.) y recurso de casación (fs. 750/755 vta.)-, la existencia sustancial de la mentada cuestión federal debe emerger de la discusión entre normas o actos federales emanados de las autoridades de la Nación, así como conflictos planteados entre la Constitución Nacional y otras normas o actos provenientes autoridades nacionales o locales.
Que lo antedicho surge del art. 15 de la Ley N° 48, que exige que el fundamento de la cuestión federal aparezca de los autos y tenga relación directa e inmediata con la materia del pleito (Fallos: 165-162), pues la sola mención de los preceptos federales en el recurso no es suficiente para avalar la admisibilidad si no se da esa relación. En ese sentido, el más Alto Tribunal ha precisado que no cabe admitir recursos basados en cláusulas constitucionales pero referidas a cuestiones no regidas por normas federales, habida cuenta que en definitiva no hay derecho que no tenga raíz y fundamento constitucional, aunque esté regido por el derecho común o local (Fallos: 238-489).
Que en el caso bajo estudio, la pretendida cuestión federal bajo la denuncia del vicio de arbitrariedad no encuentra fundamento suficiente con la mera invocación de determinados artículos de la Constitución Nacional relativos al debido proceso y propiedad. En efecto, si de los argumentos expuestos en los diversos planteos de cuestión federal y del memorial de agravios no surge que el acto jurisdiccional afecte de manera patente y específica la afectación sobre las normas constitucionales mencionadas, y sólo trasuntan en una copia exacta de los argumentos contenidos en los memoriales de apelación y casación, relativos a la valoración probatoria del expediente administrativo tramitado antes del proceso judicial, que en modo alguno logra conmover los fundamentos básicos de las decisiones de instancias inferiores, no resulta factible impulsar de modo alguno el sistema impugnativo federal.
A más de ello, en lo referente a la supuesta tacha de arbitrariedad que se le imputa a la sentencia recurrida, corresponde precisar lo que la Corte Suprema ha expresado en reiteradas oportunidades: “La doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no autoriza a juzgar el error o acierto de lo decidido por los jueces de la causa, ni a revisar el alcance que atribuyen a las pruebas producidas en el juicio. Esta doctrina no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen como tales, según la divergencia del apelante con respecto a la inteligencia que los jueces de la causa le asignen a los hechos y a las leyes comunes, su aplicación debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una carencia total de fundamentación o el apartamiento injustificado de la solución normativa prevista para el caso, conviertan al pronunciamiento en un mero acto de voluntad incompatible con la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional”. La mera discrepancia entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes no basta para configurar la tacha de arbitrariedad alegada.
En ese sentido, el carácter excepcional y restrictivo de este recurso exige que el vicio invocado, deba ser acreditado en autos y apreciado, según las palabras de la misma Corte, con el máximo rigor. En consecuencia, la carga de fundamentación que pesa sobre la recurrente (arts. 257 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y 15 de la Ley 48), cobra relevancia cuando el remedio federal se sustenta en este vicio de la sentencia impugnada, dado que, en tal supuesto, el interesado debe además de alegar, acreditar suficientemente que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales, su agravio se vincula con el desconocimiento de garantías constitucionales (Palacio, Lino E., “El recurso extraordinario federal”, Editorial Abeledo Perrot – 3ª edición, Buenos Aires 2001, citado en nota 10, pág. 310, precedentes registrados en Fallos: 241:469, 252:148; 246:177 y 307:1039).
En esta línea de pensamiento, cabe destacar que la posibilidad que el Alto Tribunal conozca de sentencias arbitrarias por la vía del recurso extraordinario se limita a casos excepcionales, cuando se tratan de pronunciamientos desprovistos de todo apoyo legal, fundados tan solo en la voluntad de los jueces y no cuando medie simplemente una interpretación errónea a juicio de los litigantes.
Sentado ello, en el caso que nos convoca se advierte que la sentencia recurrida está razonada y fundada en la ley expresa de expropiación, referida a los elementos de procedencia de la acción expropiatoria, resolviendo la situación traída a estudio a la luz de la ley aplicable al caso, y conforme a la interpretación que -a juicio del Tribunal- cabía asignar con basamento a las propias constancias de la causa, encontrándose al abrigo de la tacha que se le endilga, debiendo desestimarse el planteo del recurrente en lo referente a este punto.
Consecuentemente cabe concluir entonces que el fallo en examen, cuenta con fundamentos suficientes para configurar un acto jurisdiccional válido, que podrá o no ser compartido por las partes, pero que en definitiva no habilita el acceso a esta vía imperativa de carácter extraordinario.
Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal del Ministerio Público, se resuelve: Denegar la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por el apoderado de la parte actora, Dr. R. T. (fs. 16/30 vta.), contra la Resolución Serie “A” N° 34 de fecha 11/06/2015, en las presentes actuaciones. Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastián D. Argibay. Eduardo J. R. Llugdar. Armando L. Suárez.
029558E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124561