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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Diferencias por pesificación. Rechazo
Se confirma el rechazo de la demanda que procuraba obtener la diferencia entre la pesificación forzosa y el valor de los dólares previamente depositados en las entidades demandadas, con más los daños y perjuicios derivados, al no existir factor de atribución imputable a las demandadas.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018
Y VISTOS
I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto por los actores a fs. 1028 contra la sentencia dictada a fs. 952/1022, que rechazó la demanda interpuesta con el fin de reclamar la diferencia entre los depósitos en moneda extranjera y su pesificación forzosa y los daños y perjuicios derivados e impuso las costas por su orden.
Los agravios obran a fs. 1045/1049vta. y fueron respondidos por el Estado Nacional a fs. 1052/1052vta., por el Banco Central de la República Argentina a fs. 1055 y por Citibank N.A a fs. 1058/1061.
La Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fs. 1067.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; ídem in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; id. in re “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/1993; id. in re “American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario”, del 14/03/1994; entre otros).
III. Se agraviaron por el rechazo del daño moral y la pérdida de chance y por la falta de aplicación del presupuesto de responsabilidad objetiva a las accionadas. Sostuvieron que el actuar y la negativa de las entidades financieras a entregarles sus ahorros en dólares motivaron los daños que aquí reclaman.
La constitucionalidad de las normas de emergencia económica aplicadas al caso en particular fue decidida en la sentencia dictada a fs. 420/421vta. del expediente “Gervasoni Aníbal Martín y otro c/ PEN Ley 25561 – Dtos. 1570/01, 214/02 y otros s/ proceso de conocimiento” que tramitó por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 6 Secretaría N° 11 (que se tiene a la vista), que condenó a devolver las sumas de acuerdo a las pautas dadas por el precedente “Massa, Juan A. c/ Poder Ejecutivo Nacional”, del 27/12/2006, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin perjuicio de ello, en esta causa los actores intentan reeditar la pretensión de obtener la diferencia entre la pesificación forzosa y el valor de los dólares previamente depositados en las entidades demandadas (ver fs. 2vta. del Expte. N° 24541/2004) con más los daños y perjuicios derivados (ver fs. 120 de estas actuaciones).
En tanto la validez de la normativa atacada y la pesificación realizada ya fueron juzgadas con el mismo alcance que se pretende en este expediente, son irrevisable en esta sede comercial.
A todo evento, recuérdese que esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en los pronunciamientos dictados y adoptando los fundamentos allí expuestos, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad (vgr. ver considerando 21 del fallo in re “Massa”; C.N.Com., esta Sala in re “Frias Marta c/ BBVA Banco Francés s/ ordinario”, del 06/11/2014; id. in re “Abraham Jorge Luis y otro c/ Standard Bank Argentina S.A y otro s/ ordinario”, del 14/03/2013; id. in re “Poblet Miguel Angel c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros”, del 03/10/2009; id. in re “Cabrera María Alejandra c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ ordinario”, del 26/10/2009).
IV. Corresponde ahora analizar la procedencia de los daños reclamados.
Esta Sala tiene dicho que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: (i) incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber genérico de no dañar; (ii) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente -de naturaleza objetivo o subjetiva- para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor; (iii) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible y; (iv) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño (CNCom., esta Sala, in re, “Hildenberg Olga Sofía y otro c/ Visa Argentina S.A s/ ordinario”, del 31/05/2005).
Sin la concurrencia de esos cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad (Alterini, Ameal, López Cabana, “Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 158/9).
Hay conexión causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuido de hecho a producirlo -esto es, ha sido una de las condiciones sine qua non de él- y, además, debía normalmente producirlo conforme al orden natural y ordinario de las cosas (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible …”, ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1952, pág. 89 y ss.).
En base a lo desarrollado, es dable concluir que no hubo una retención ilegítima por las entidades financieras de las sumas depositadas, como alegan los actores (ver fs. 120vta.), sino un acatamiento de la normativa de emergencia y la adecuación de los depósitos a lo allí dispuesto.
Y si bien ello configuró un incumplimiento del contrato firmado entre las partes, es necesario que éste sea jurídicamente imputable al deudor a través de un factor de atribución (cfr. Morello, A., “Indemnización del daño contractual”, p. 81, Bs. As., 1974) y, al acatar el bloque normativo de emergencia que dispuso la “pesificación” de las obligaciones vinculadas al sistema financiero y la reprogramación de la devolución de los depósitos bancarios, dichas entidades cumplieron con una exigencia establecida por la ley (C.N.Com., Sala D, in re “Reichenbaum, Liliana c/ Banco Bansud S.A s/ ordinario”, del 8/05/2007).
En ese entendimiento, y teniendo en cuenta que el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto (C.Civ., art. 1071-1ª parte), la indemnización por daño moral y pérdida de chance reclamada a causa de la pesificación de los depósitos en dólares que poseían los actores no puede prosperar, en tanto no se configuraron los presupuestos de responsabilidad necesarios para ello.
A mayor abundamiento, nótese que el criterio de responsabilidad objetiva esgrimido en la expresión de agravios (ver fs. 1047vta.) y que se pretende aplicable resulta ser una cuestión que no fue oportunamente debatida en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que el argumento mencionado no ha sido invocado en el momento pertinente, el mismo no puede ser tratado en este decisorio.
V. En atención al tiempo transcurrido desde el dictado de las normas de emergencia y de los precedentes de la Corte Suprema que, con carácter definitivo, decidieron la constitucionalidad de aquellas, y que en definitiva se trata de la reedición de una cuestión ya resuelta en otro fuero, las costas de esta instancia se imponen a la parte actora vencida por no encontrar esta Sala elemento alguno para apartarse del principio genérico de la derrota objetiva plasmado en los arts. 68 y concordantes del CPCC.
VI. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 1028 y se confirma la sentencia de fs. 952/1022, con costas de esta instancia a la vencida.
VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
VIII. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
London Supply SA c/Alimar SA y otro s/ordinario – Corte Sup. Just. Nac. – 05/02/2013 – Cita digital IUSJU204786D
034857E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117400