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JURISPRUDENCIA
La Plata, 23 de diciembre de 2013.
Y VISTOS: este expte. Nº 15.581/2009 (6983/2004 SGJ), caratulado: “Jackson, Víctor c/ PEN y otro s/ acción de amparo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.
Y CONSIDERANDO:
I- Llegan los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el actor a fs. 223/225, y por el Banco Río de La Plata S.A. a fs. 228 y vta., contra la resolución de fs. 221 por la cual se aprobó la liquidación de la suma debida por dicha entidad bancaria al amparista en la suma de U$S ….
II- Los agravios del accionante se dirigieron a sostener que, para calcular la suma que resta percibir por su parte, debe tenerse en cuenta el valor del dólar a la fecha en que pudo extraer las sumas pesificadas y acreditadas por el banco, y no dicho valor a las fechas de las respectivas acreditaciones.
En ese sentido, sostuvo el amparista que no podía disponer en cualquier momento de sus ahorros para comprar dólares en el mercado libre de cambios, sino conforme las distintas extracciones que semanalmente el banco le permitía efectuar a los ahorristas, como detalla a fs. 20, en la que arriba a la suma de U$S ….
Por su parte, los agravios de la entidad bancaria tendieron a señalar que, dado que el amparista pesificó, con fecha 03/02/02, la cantidad de U$S ….- a $ 1,40 por cada dólar, y pudo adquirir en el mercado libre de cambios a ese día la suma de U$S …; y que por medida cautelar percibió la suma de U$S ….-, sólo le resta cobrar U$S ….-
III- Cabe señalar que, a través de la presente acción, se reclamó la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de pesificación de los depósitos bancarios, y la restitución al accionante de la diferencia de pesificación de los fondos que tenía depositados en dólares en el Banco Río de la Plata S.A., Sucursal Junín.
Sostuvo el actor -a fs. 17- que, como surge de la constancia bancaria de fs. 16, era titular de la cuenta bimonetaria nº … que -al 01/01/02- arrojaba un saldo de U$S ….-; agregó que efectuó las siguientes operaciones de pesificación: a) U$S … a 1,40 en fecha 15/01/02, acreditados en la misma cuenta $ …; b) U$S … a 1,40 en fecha 12/02/02 acreditados en la misma cuenta $ … y U$S … a $ 1,40 en fecha 28/02/02 acreditados en la misma cuenta $ ….
Sin embargo, a fs. 20 y vta., practicó la liquidación en base a la constancia de fs. 16, relativa a las fechas y los montos de las extracciones realizadas, así como de los dólares entregados en cada caso (que totalizaron la suma de U$S ….-), por lo que concluyó en que la suma debida es de U$S ….
IV- El a quo concedió, a fs. 24 y vta., una medida cautelar consistente en la entrega al amparista de la suma de U$S….- la que fue cumplida a fs. 31, con la entrega de $ … a la cotización de $ 2,93 por cada dólar. Tal medida fue confirmada por la Cámara a fs. 157 y vta.
A su vez, la sentencia de primera instancia (FS. 202/203) rechazó la demanda y declaró el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro del depósito conforme la fórmula “Massa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La actora practicó liquidación a fs. 213 y vta., remitiendo al cálculo efectuado a fs. 20 y vta., la que fue impugnada por el banco a fs. 218; ello derivó en la resolución ahora apelada.
V- Ahora bien, el Alto Tribunal en el precedente “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional –dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986” (M. 2771.XLI), fallo del 27/12/06, estableció el derecho de la actora a obtener el reintegro de su depósito de la manera allí prevista, y a su vez, determinó que debían computarse como pagos a cuenta las sumas que, con relación al depósito que motivó la promoción de las actuaciones, hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo del pleito y las entregadas en cumplimiento de medidas cautelares, determinando un tope pecuniario.
Así, dispuso que “…se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho, lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora…”
Por otra parte, cabe aclarar que en los autos K. 90. XLIII. “Kujarchuk, Pablo Felipe c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986″, fallados el 28 de agosto de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó la manera como deben calcularse los referidos pagos a cuenta, persiguiendo el propósito de evitar que el modo de efectuar ese cómputo pudiera dar lugar a nuevas controversias, procurando lograr un mecanismo sencillo de cálculo que contribuya a hacer efectiva la pronta finalización de los procesos tras el dictado de las sentencias respectivas.
En los referidos actuados nuestro Máximo Tribunal sostuvo que “…una vez determinado el importe en pesos que adeudarían las entidades bancarias en los términos explícitamente indicados en ese precedente (se refiere a «Massa»), las sumas que aquéllas hubiesen entregado serán detraídas -como pagos a cuenta de ese importe- según la proporción que tales sumas representaban en relación al monto original del depósito, computando a este último efecto los valores en dólares estadounidenses, tanto respecto del depósito como del pago a cuenta. De manera tal que si se tratase, por ejemplo, de una imposición a plazo fijo por diez mil dólares, de los cuales la entidad bancaria hubiese entregado cuatro mil -aunque lo hubiese hecho dando los pesos equivalentes a esa cantidad de dólares según el tipo de cambio vigente en aquel momento- deberá considerarse que se trató de un pago a cuenta del cuarenta por ciento de lo adeudado. Por lo tanto, en ese caso, se detraerá del importe determinado según la formula establecida en ‘Massa’ ese porcentaje, asistiéndole derecho al depositante a percibir el sesenta por ciento restante en pesos y de acuerdo a lo resuelto en ese precedente. Y, en el mismo ejemplo, si lo entregado hubiesen sido diez mil dólares -o su equivalente en pesos- deberá considerarse que la obligación ha sido íntegramente cancelada.”
VI- En el caso, la cuestión debatida tiene que ver, únicamente, con determinar si cabe computar el valor del dólar a la fecha de cada acreditación en la cuenta del amparista, o a la fecha de las efectivas extracciones; ello, a los efectos de calcular cuál es la suma ya percibida y la que resta abonar a la entidad bancaria.
En ese sentido, el sub lite reitera las cuestiones tratadas y resueltas por esta Sala II in re “Calderón Ángela c/ PEN y otro s/ acción de amparo”, expte. Nº 15.104/08, fallo del 02/08/2012, entre otros, donde se estableció que, dado que las pesificaciones a $ 1,40 no fueron voluntarias, corresponde considerar para el cálculo de la diferencia reclamada el valor del dólar al momento de cada extracción y no al de la pesificación.
Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el amparista y rechazar el interpuesto por la entidad bancaria, modificando la resolución apelada con el alcance que antecede. Costas al vendido (art. 68, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo:
Leopoldo H. Schiffrin
César Álvarez
Olga A. Calitri (Art. 109, R.J.N.)
Jueces de Cámara
Culos, Lidia Nélida c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción meramente declarativa de derecho – Cám. Fed. Córdoba – En Pleno – 03/02/2014
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99603