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JURISPRUDENCIAAmparo. Pesificación. Declaración de inconstitucionalidad. Renta vitalicia en dólares
Se confirma la decisión de declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 del decreto 214/2002, de las resoluciones 28692 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de las normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional se refiere, ordenándose que se proceda a abonar a la parte actora la suma en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda -dólares estadounidenses- y demás condiciones pactadas.
S.M. de Tucumán, 12 de FEBRERO de 2015.-
Y VISTOS: Los recursos de apelación deducidos a fs. 595, a fs. 608 y a fs. 610, y
El Tribunal se plateo la siguiente cuestión:
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, el señor juez de Cámara Dr. RAÚL DAVID MENDER dijo:
I-Que la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (fs. 579/589 vta.) resuelve: I) hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la codemandada HSBC New York Life Seguro de Retiro Argentina SA y, en consecuencia, declarar prescriptas las rentas devengadas con anterioridad a los dos años previstos al inicio de la demanda (14/08/09), conforme lo dispuesto en el art. 82 de la ley 18.037; II) no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la codemandada Superintendencia de Seguros de la Nación; III) declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones 28.692 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne; IV) hacer lugar a la pretensión reclamada por Juan Esteban Brito, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Silvio Miguel Brito, Joaquín Nicolás Brito y Juan Esteban Brito (h) en contra del Estado Nacional, Superintendencia de Seguros de la Nación y el HSBC New York Life Seguro de Retiro Argentina SA y ordenar a que, en lo sucesivo, proceda a abonar a la actora la suma que en concepto de renta vitalicia previsional instrumentada mediante póliza n° … deben percibir mensualmente en la moneda y demás condiciones pactadas y, asimismo, proceda a abonar al señor Juan Esteban Brito, DNI N° … la diferencia en dólares estadounidenses (U$ …) y (U$ …) a cada uno de sus hijos: Joaquín Nicolás Brito, DNI n° …, Juan Esteban Brito, DNI N° … y Silvio Miguel Brito, DNI N° … y las sumas efectivamente percibidas, computadas desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda 14/08/09 y la de su cancelación, calculándose el valor de la moneda extranjera, conforme la cotización existente en el mercado libre a la fecha del efectivo pago, con costas a la vencida.
Contra dicho pronunciamiento se alzan tanto la actora (a fs. 595) como los demandados Estado Nacional, Superintendencia de Seguro de la Nación (a fs. 608) y el HSBC Seguro de Retiro Argentina SA (a fs. 610). Concedidos libremente, la actora expresa agravios a fs. 631/634, en tanto que el Estado Nacional hace lo propio a fs. 628/630 y la Compañía de Seguros del HSBC a fs. 635/637.
Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora contesta a fs. 639/641 y a fs. 642/643, en tanto que el HSBC Seguro de Retiro Argentina SA contesta a fs. 645/651 vta.
El apoderado de la codemandada manifiesta en su memorial de agravios que la Superintendencia de Seguros que es ajena a la relación contractual antecedente de su reclamo y que vincula estrictamente a las partes (asegurador/asegurado). Que las resoluciones SSN N° 28.592 y 28.924 revisten un carácter netamente tutelar. Aduce que su parte planteo la excepción de falta de legitimación como cuestión de fondo, por cuanto no es ni fue parte del contrato de Renta Vitalicia Previsional celebrado entre la actora y la aseguradora, como tampoco dictó las normativas que dieran origen a la pesificación de la economía argentina. Agrega que la Superintendencia no puede ordenar a la aseguradora que cumpla la sentencia. Asimismo, se queja de la forma en que el juez de grado impuso las costas. Requiere, por último, la revocación de la sentencia en lo que ha sido motivo de agravios y se rechace la demanda respecto de su parte con modificación de la imposición de costas (fs. 628/630).
Por su parte, el actor se agravia en cuanto la sentencia que ataca hace lugar a la excepción de prescripción respecto de las rentas devengadas con anterioridad a los dos años previos al inicio de la demanda (14/08/09), conforme al art. 82 de la ley 18.037. Entiende que por tratarse de un contrato que se encuentra regulado por la legislación de fondo, debe aplicarse el art. 4023 del C. Civil cuyo plazo de prescripción es de 10 años. En cuanto al mecanismo de cálculo, sostiene que se deben computar dichas sumas desde el año 2002 hasta la actualidad. Que los importes indicados por el inferior son correctos y deben ser considerados como piso, ya que se deben actualizar. Se agravia también de la imposición de costas respecto a la excepción de prescripción, por la que solicita su revocación (fs. 631/634).
A su turno, la codemandada HSBC Seguro de Retiro (Argentina) SA se agravia de la sentencia en tanto ordena pagar a la parte actoras la renta vitalicia en dólares estadounidenses lo que considera de imposible cumplimiento, por la normativa cambiaria vigente. Invoca un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos “Vallejos Gabriela Lujan c/HSBC New York Life Seguro de Vida Argentina SA s/ordinario”, cuyo criterio pide sea tenido en cuenta y que, como consecuencia, se le permita efectuar los pagos ordenados en pesos al tipo de cambio vendedor vigente en el mercado libre oficial, con expresa imposición de costas a la actora (fs. 635/637).
Que estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.
II- Que efectuaré una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente acción ordinaria de inconstitucionalidad y cobro de renta vitalicia.
Juan Esteban Brito, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, Silvio Miguel Brito, Joaquín Nicolás Brito y Juan Esteban Brito (h) reclaman la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 214/02, reformado por el Decreto 320/02. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4 de la Resolución N° 28.592, de las Circulares N° 4545, N° 4575 y N° 4594, y de las Comunicaciones N° 35 y N° 98, expedidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Ministerio de Economía) en tanto se contradicen con los arts. 17 y 28 de la CN. Además, requiere se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8, 17 del Decreto 214/02, del decreto 1316/02, del art. 11 de la ley 25.561 y de los arts. 1, 4, 5 y cctes de la Ley 25.587. y que como consecuencia de ello, se restituyan los importes (diferencias) que la totalidad de los actores dejaran indebidamente de percibir con motivo de la pesificación atacada.
Los actores peticionan tal declaración como consecuencia del fallecimiento de Graciela del Valle Monserrat, ocurrido el 08/03/99. La señora Monserrat de Brito, era afiliada de orígenes AFJP, y optó en vida por el HSBC New York Life Seguro de Retiro Argentina SA. Su deceso generó, a favor del actor y de sus hijos, el beneficio de pensión por fallecimiento según art. 23 de la ley 24.241 (fs. 83/84). Que, Juan Esteban Brito, como viudo y en representación de sus hijos, celebra con el HSBC New York Life Seguro de Retiro Argentina SA, un seguro de renta vitalicia previsional en dólares, en los términos del art. 101 de la ley 24.241 (fs. 85/96).
El señor juez de anterior grado, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 resuelve acoger el reclamo de los actores, declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del Decreto 214/02, las resoluciones 28.692 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes, en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional se refiere, y ordenar a la demandada abone a los actores la suma que adeuda en concepto de Renta Vitalicia Previsional en dólares, como así también, las diferencias adeudadas a cada uno de los actores que en la sentencia indica, en la moneda pactada, de los dos últimos años a la interposición de la demanda (fs. 579/589).
III- Que, en primer término, me referiré a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la que se agravia expresamente.
Que, a criterio de esta Alzada, dicha excepción debe ser acogida en atención a que, si bien la Superintendencia reviste funciones de facultades de control y fiscalización de las entidades aseguradoras (ley 20.091), dada la forma en que ha sido entablada la demanda, no se aprecia que aquella integre la relación jurídica sustancial que constituye el fundamento de la pretensión. El hecho que se haya declarado la inconstitucionalidad de la normativa dictada en el ámbito de sus atribuciones, no le genera obligación respecto de la actora en lo que al pago de la renta se refiere. Por lo que voto por la revocación del punto II) de la sentencia bajo examen. Todo lo aquí expuesto, sin perjuicio de que en lo concerniente a las costas, ésta deba soportar las suyas propias.
En cuando a la defensa de prescripción de la que se agravia la parte actora, en tanto el señor juez de anterior instancia acoge el planteo efectuado por la demandada, el punto I) de la misma debe ser confirmado.
En efecto, las previsiones que contiene la ley de seguros como norma general, deben ceder en presencia de la ley 24.241, por tratarse de un régimen especial que rige la relación jurídica que da base al presente reclamo; ello así por cuanto la ley 24.241 establece el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, que establece que las prestaciones que se acuerden por el mencionado SIJP “son imprescriptibles”, salvo las mencionadas en su art.17 (conf. art. 14 apartado e) ley 24.241). Este artículo se encuentra dentro del título II, que trata el régimen previsional público y alude, entre otras prestaciones, a la pensión por fallecimiento, de tal manera que la excepción contemplada en el art. 14, apartado e), de la ley 24.241, nos remite al art. 82 de la ley 18.037. En su párrafo tercero, dispone que “…prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio”.
Por lo que, corresponde confirmar la decisión del a-quo y rechazar los agravios de la actora en tanto pretende se le reconozcan diferencias devengadas, más allá de los dos años de iniciada la presente acción.
En cuanto al fondo de la cuestión, de la que se agravia la compañía de seguros HSBC, cabe recordar que la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de retiro (art. 101 ley 24.241), de manera tal que no se aplica la ley de seguros, sino lo atinente a la materia previsional.
En este sentido, corresponde recordar que todo lo relativo a la materia previsional, debe ser apreciado conforme a la finalidad que persigue, que no es otro que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia. Que, en atención al carácter alimentario que éste tiene, los jueces deben actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar las pretensiones de esta índole.
Este contrato supone una relación contractual por la cual el beneficiario previsional contrata un seguro de retiro con una compañía de seguros. Por este contrato, se transfieren los montos acumulados (en la AFJP) en concepto de capitalización a la compañía de seguro elegida, y ésta se compromete a abonar a su asegurado (o a sus derechohabientes con derecho a pensión), conforme lo establece el art. 101 inciso b) de la ley 24.241, el pago de la prestación previsional.
Para asegurar la intangibilidad del monto previsional convenido, las compañías de seguro ofrecieron a sus futuros asegurados rentas vitalicias previsionales en dólares. Es por ello que, la prima única exigida por la aseguradora a los futuros asegurados se establecía en dólares, tal como ocurre en el caso de autos.
No hay dudas de que el Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, quiso cubrir -sin menoscabar las garantías constitucionales- los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población.
Es por ello que la opción de la actora -renta vitalicia previsional-aún encontrándose constitucionalmente protegida, ha sido objeto de intromisión reglamentaria irrazonable mediante las normas de emergencias cuestionadas, las que a criterio de la parte actora, deben ser declaradas inconstitucionales.
La legislación de emergencia no brinda una solución razonable respecto del contrato de renta vitalicia previsional, que permita su aplicación en el marco de nuestro derecho constitucional (CSJN in re: “Benedetti, Estela Sara c/PEN ley 25561 -Dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo”, sentencia del 16/09/08).
En este antecedente, el Máximo Tribunal entendió que el caso no superó el test de constitucionalidad (voto de la mayoría) pues, el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral; por lo que la solución brindada por la legislación de emergencia se estima irrazonable, ya que la pesificación compulsiva desnaturalizó el contrato en tanto lo privó de cumplir su finalidad específica, cual es otorgar a los beneficiarios un nivel de vida similar, dentro de una proporcionalidad justa y razonable al que tenían cuando estaban en actividad; de modo que la reducción abrupta de sus ingresos, por vía de conversión arbitraria de la renta originalmente pactada en dólares, importa desatender la protección prevista por la CN en su art. 14 bis.
Es por todo lo antes señalado que corresponde confirmar la decisión del señor juez de grado de declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones 28.692 y 28.924 y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional se refiere.
No advierto razón alguna para apartarnos de la jurisprudencia de la Corte, con el argumento esgrimido por la compañía de que la sentencia es de imposible cumplimiento, porque aún cuando la misma no es vinculante para los tribunales inferiores, las disquisiciones que se pudieren hacer en el caso, carecerían de sentido útil cuando la Corte Suprema en su composición mayoritaria entendió que la legislación de emergencia no brinda una solución razonable, respecto del contrato de renta vitalicia previsional.
A mayor abundamiento, es dable remarcar que la aseguradora se comprometió a brindar, a quienes fueron instituidos beneficiarios, una renta fija en la misma moneda; de modo que, tal obligación no puede ser ignorada con base en la abrupta devaluación del signo monetario, pues al tratarse de un contrato de larga duración, esta contingencia debió ser prevista entre las posibles que afectaran la economía del negocio; máxime considerando que el carácter profesional de la demandada así lo importa.
Finalmente, en cuanto a las costas de primera instancia, es necesario destacar que la parte actora se vio obligada a demandar a fin de resguardar su derecho, por lo que cabe imponerlas a la demandada vencida (HSBC Seguro de Retiro Argentina SA). Lo mismo cabe predicar de las devengadas en segunda instancia, en atención al resultado alcanzado (art. 68 Procesal). En tanto que a la Superintendencia de Seguros de la Nación debe correr con las propias.Tal mi voto.
A idéntica cuestión planteada, los señores jueces de Cámara Dres. MARINA COSSIO DE MERCAU, RICARDO M. SANJUÁN, GRACIELA NAIR FERNÁNDEZ VECINO y ERNESTO CLEMENTE WAYAR dijeron:
Que adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
En mérito al Acuerdo realizado se,
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el punto I, III y IV de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (fs. 579/589) en lo que ha sido materia de agravios.
II.- REVOCAR el punto II) de la sentencia y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
III.- COSTAS, como están consideradas (art. 71 Procesal).
IV.-DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARINA COSSIO, Juez de Cámara
GRACIELA FERNÁNDEZ VECINO, Juez de Cámara
RAUL DAVID MENDER, Juez de Cámara
RICARDO SANJUAN, Juez de Cámara
ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Juez de Cámara
AGUSTÍN REPETTO, Secretario de Cámara
Decreto 214/2002 – BO: 4/2/2002
Mastrolorenzo, Graciela Liliana c/Met Life Seguros de Retiro SA y otro s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 11/4/2014
000142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100295