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JURISPRUDENCIACamión. Maniobra de retroceso. Embestimiento contra una pared
Se reduce el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios sufridos por el accionante cuando un camión diera marcha atrás embistiéndolo y aplastándolo contra una pared.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero de dos mil quince reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z.V. M. C/ N. M. M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 523/526 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por V. M. Z. contra T.N. SRL, M.N.N y F. P. Cía de Seguros, la que intentó en virtud de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente del que fue víctima el día 18 de diciembre de 2008, cuando se encontraba recibiendo mercadería de un proveedor del supermercado D. -del que en ese momento era dependiente- y en tal circunstancia el camión procedió a retroceder, embistiendo al actor y aplastándolo contra la pared, hecho que le produjo graves lesiones. A fs. 543, la parte demandada y la citada en garantía en su expresión de agravios se quejan de la atribución de responsabilidad que hizo el sr. juez de la anterior instancia, y subsidiariamente también lo hacen del monto concedido por incapacidad sobreviniente, daño estético y daño moral que consideran elevados como así también de la tasa de interés aplicada al caso.
A mi modo de ver, las señaladas manifestaciones vertidas en la presentación antedicha, sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se ataca, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido la anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580dell9-6-85;ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777dell9-4-85;nºl2.543del2-5-85;nº44.428 del l5-5-89;etc), lo que no sucedió en el caso. Sin embargo y en haras al derecho de defensa habré de analizar en primer lugar lo atinente a la responsabilidad.
II. A fs. 425, comparece Yesica Beatriz Guirin, compañera de trabajo del actor en el supermercado Día, quien relata que ese día se encontraba cobrando en la caja y escuchó gritos del actor, salió y vió al actor aplastado contra la pared con la pala del camión. Quedó en el piso, recuerda que la mercadería ya estaba descargada por que seguramente el conductor realizó una mala maniobra. Llamaron a la ambulancia, la cual tardó unos 10 o 15 minutos en llegar y se lo llevaron. Agrega que la empresa proveedora traía alimentos secos, que tenía que descargarlos dentro del parking del supermercado, pero ese día había problemas en el tránsito y las calles estaban cortadas por lo que tuvieron que bajar la mercadería en la vereda. Preguntada si ese día el actor realizó la descarga del camión solo, respondió que estaba con unos compañeros más. Y también relata que el actor presentó inconvenientes para trabajar derivados del accidente, que “no podía estar en la caja porque tenía dolor de espalda, tampoco podía reponer. Tampoco podía hacer deportes como solía hacerlo”.
No le resta valor probatorio la circunstancia de que se trate del supuesto de testigo único. Desde hace mucho tiempo quedó atrás el ya perimido prejuicio contra el testigo único, que llevó a sostener el aforismo «testis unus,testis nullus».Actualmente se considera que no importa tanto el número como la calidad de los testigos, por lo que éstos resultan prestigiados por la mayor o menor objetividad que demuestran, la verosimilitud de los hechos que describen, la razón de sus dichos, dificultad de conseguir otros testigos, etc. (ver Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», 4ª ed., T.I, pg.698/699; mi voto en causa nº 73.003 del 30/8/90, entre otras; voto del Dr.Mirás L.280.552 del 6-8-82).
Es doctrina del Tribunal, en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, que es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 del Cód. Civil, la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados(conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia cit. en notas 33 a 35; esta Sala, votos del Dr. Calatayud en cc. 76.738 del 4-12-90; 107.816 del 29-4-92; 112.351 del 15- 7-92;119.083del13-11-92; 120.417 del 2-12-92; 114.089 del 30-12-92, etc.; mis votos en cc. 70.239 del 2-8-90 y 69.995 del 6-7-90, etc.; voto del Dr. Mirás en c. 177.189 del 22-9-95).
Vale decir que, por aplicación de esta doctrina, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien civilmente no debía responder (conf. Sala «F» en L.L. 1977-A-556, 34.007-S; esta Sala, c.66.946 del 18-5-90, entre otras). Y como dicha prueba categórica no ha sido aportada, cabe tener por responsables del suceso a los demandados, con extensión de las consecuencias pecuniarias a la aseguradora citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
II. En cuanto al monto concedido por incapacidad sobreviniente, se queja la demandada y su aseguradora ya que lo consideran elevado.
A fs. 480/482 obra la pericia médica en la que el perito luego de examinar a Zalazar, concluye que el mismo presenta secuelas de fracturas de ramas ilío-isquiopubinas y ceja anterior de acetábulo de cadera derecha. Explica que en este tipo de fracturas el desplazamiento por lo general es mínimo y que en el adulto suelen ser ocasionadas por traumatismos que comprimen la pelvis transversalmente. Presenta limitaciones funcionales en ambas caderas Da cuenta que surge de la documental, que el actor fue tratado en el Htal. de Florencio Varela y luego derivado por su ART al Sanatorio Itoiz donde permaneció internado por 15 días y luego con reposo en su domicilio durante tres meses. Establece que presenta a su entender una incapacidad parcial y permanente del 30% según el tratado de traumatología médico legal de los Dres. Filippis Novoa- Sagastume (fractura de cotilo). A fs. 485, la demandada impugna la pericia y solicita explicaciones sin que logre demostrar el error o desacierto del perito, cuya contestación obra a fs. 487 y ratifica las conclusiones expuestas en su dictamen y advierte que no se presentó ningún consultor de parte al momento de realizar el examen del actor.
Es criterio de la Sala que los cálculos porcentuales de incapacidad establecidos pericialmente no vinculan al juzgador, constituyendo una referencia a considerar (ver causas nºll4.450 y ll4.45l del 7-9-92yll4.858del30-9-92,con voto del Dr. Mirás, entre otros), debiendo aquél pronunciarse sobre la incidencia en la vida de relación de la víctima de las dolencias verificadas por el profesional y, a partir de estas comprobaciones, fijar la cuantía resarcitoria por este rubro(conf. votos del Dr. Mirás en c.ll3.8l6 del 28-8-92 y ll4.858 del 30-9-92,entre otros).
A fs. 431/32 obra la contestación de la ART Provincia, en la que se informa que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 18/12/2008, y que como consecuencia del mismo se le determinó una incapacidad permanente parcial de carácter definitivo, del 15.5 %. También a fs. 434/456 acompaña el resumen del siniestro correspondiente al hecho que aquí se discute. Allí se informa al Tribunal que el actor percibió prestaciones dinerarias por tal concepto, por la suma de pesos … ($…).
Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la cuantía de la indemnización por incapacidad sobreviniente debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, c.nº44.825 del 3/5/89). Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarro- llaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº- 45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
En base a tales pautas, computando que el actor, a la época del evento tenía 24años, es soltero, quien se desempeñaba como cajero en el supermercado Día (ver beneficio de litigar sin gastos a fs.3/6 y 18/24 y constancias de las presentes de fs.198/396); constancias de las pericias citadas y demás circunstancias de autos, es que considero que la indemnización fijada resulta elevada, por lo que si mi criterio fuera compartido, deberá ser reducida a la suma de $…, que estimo más equitativa (art. 165 del Código Procesal), y a lo que habrá de descontarse la suma ya abonada por la ART ($…), que, como señalé en anteriores oportunidades (conf. mi voto en c.357.586 del 10/11/02), el art. 17 de la ley 9.688 prohíbe la acumulación de la indemnización especial con el resarcimiento del derecho común, según recuerda Llambías, es incuestionable que cualquier monto resarcitorio que obtuvieran por un concepto, debe deducirse de la pretensión que mantuvieran por el otro concepto. De otro modo -agrega dicho autor- se produciría una doble indemnización, para enjugar un único daño, y un consiguiente enriquecimiento sin causa, que no es tolerable. Por otra parte, añade, la acumulación de ambas indemnizaciones, la de derecho común y la especial, por la misma causa, que es el hecho del accidente, queda excluida por la necesidad de atender a la reparación de un daño neto, purificado por la «compensatio lucri cum damno» («La Acción de Derecho Común Originada en un Accidente de Trabajo», L.L. l979-C-852/57, apartado X «in fine»). Dichos fundamentos resultan plenamente aplicables al caso, ya que de otro modo se obligaría a pagar una doble indemnización por un mismo hecho. Es ese, por otra parte, el criterio sustentado por la Sala en anteriores precedentes, (ver autos «Lillo, Ezequiel y otros c/ Herrera, Juan Domingo s/sumario», L. 80.3128 del 13/12/90; «Palomino, Rosa c/ Transportes Ideal San Justo S.A. y otros sum.», nº 75.175 del 26/l2/90, «Iramain, Florencia J. c/Empresa Ferrrocarriles Argentinos s/ daños», nº 74.5l5 del 27/6/9; «Courtaux Juan y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ daños», nº 81.380 del 27/8/91; «Jordan Ricardo y otros c/Transportes Ideal San Justo S.A. y otros s/ daños» exptes.9028l y 90.282 del 26/9/9l, entre otros). Por lo que prosperará el rubro por la suma de PESOS … ($…).
III. Como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible, aún en la responsabilidad objetiva en que la culpa resulta presumida o bien el riesgo creado genera reprochabilidad (v. Borda, «Tratado-Obligaciones», T II, 7a. ed., págs.250 y sigts, núms. l341 y l342).
Desde otro ángulo, conforme criterio reiterado de la Sala, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa, la existencia de perjuicios mate- riales, las condiciones personales de aquélla y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l; Sala «D», E.D.43-740; Sala «F», E.D. 46-564;etc).
En base a tales pautas, teniendo en cuenta la entidad de las secuelas ya descriptas, molestias que sufrió el actor y que debió permanecer inmóvil por tres meses, y demás circunstancias de autos es que habré de propiciar que se reduzca a la suma de $…,que estimo más equitativa (art. 165 del Código Procesal).
IV. En cuanto a los intereses la sentencia de la anterior instancia aplica “literalmente el plenario Samudio”. De ello se queja la demandada y citada en garantía quienes solicitan la aplicación de la tasa del 6% hasta el dictado de la sentencia y desde allí la tasa activa.
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. «Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes», del 16-12-58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y «Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/ Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos» del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379).
Por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo como doctrina la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V) esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09).
Habida cuenta de tales circunstancias esta Sala estimó apropiado en situaciones similares establecer la tasa del 6 % para evitar el enriquecimiento indebido del actor, lo que me lleva a propiciar que con ese alcance se modifique la sentencia apelada.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá modificarse la sentencia respecto a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral que se reducen a las sumas de $ … y $ … respectivamente. Y los intereses prosperarán de acuerdo a lo expuesto en el último considerando.
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Calatayud y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS. F. RACIMO
Este Acuerdo obra en las p áginas n a n del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, febrero 10 de 2015.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia respecto a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral que se reducen a las sumas de $ … y $ … respectivamente. Los intereses prosperan de acuerdo a lo expuesto en el último considerando. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada vencida. Notifíquese y devuélvase.-
000572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100736